Decisión nº 0232-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp.19.709

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano K.E.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.887.600, asistido por el Abogado M.E.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.523, se interpone recurso por abstención conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

En fecha 18 de mayo de 2001 el Abogado M.U., identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma del libelo de demanda.

En fecha 7 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, visto el escrito libelar y su reforma, admitió la querella y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa. De igual forma, en esta misma fecha mediante auto se ordenó la apertura de cuaderno separado y la remisión de éste al Juzgado en Pleno quien, en fecha 14 de noviembre de 2001, recibió el mencionado cuaderno separado proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 19 de noviembre de 2001 se designó al Doctor A. deP.F. como ponente del recurso de amparo constitucional incoado.

El Abogado M.J.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.660, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 29 de noviembre de 2001.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por el sustituto de la Procuradora General de la República por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva.

En fecha 18 de enero de 2002 se dictó decisión mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por lo que se ordenó la devolución de los autos al Juzgado de Sustanciación y la notificación a la Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.

En fecha 1 de marzo de 2002 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio No. 0722-02 de fecha 4 de marzo de 2002, a los fines de la consulta obligatoria.

Así mismo, en fecha 20 de marzo de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al mismo y en fecha 22 de marzo se le dio cuenta a la Sala

Mediante auto de fecha 1 de abril de 2002 se ordenó agregar el expediente administrativo de la causa, todo ello de conformidad con el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de abril de 2002, fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes.

En fecha 2 de mayo de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida y revocó el fallo dictado por el Juzgado ad quo.

En fecha 8 de mayo de 2002 se celebró el acto de informes, consignando únicamente escrito de conclusiones el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de junio de 2002 dio inicio a la relación de la causa fijando sesenta (60) días continuos para su realización

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:

Que ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de noviembre de 1983 con el cargo de Auxiliar de Compras, adscrito a la DIEX-Control de Gestión del Ministerio de Relaciones Interiores, luego de varios ascensos fue designado Jefe de División de Fotografía, adscrito a la ONI-DEX hasta el día 28 de diciembre de 2000, fecha en la que fue notificado del Oficio No. 0258 de fecha 24 de octubre de 2000 emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación (ONI), mediante el cual se le ordenó a los Directores de Línea y Jefes de División poner los cargos a la orden de esa Dirección, por lo que, según afirma, cumplió tales instrucciones y puso su cargo a la orden en fecha 31 de octubre de 2000.

Así las cosas, en fecha 27 de diciembre de 2000 se le informó que debía hacer entrega de la División de Laboratorio Fotográfico la cual se verificó en fecha 28 de diciembre de ese año, teniéndose que a partir de ese día, según su dicho, fue sacado de la nómina sin mediar ningún acto administrativo de retiro o renuncia formal alguna ante el Ministerio del Interior y Justicia. Es por esta razón que denuncia la violación de sus derechos toda vez que es funcionario de carrera con más de diecisiete años al servicio de la Administración Pública por lo que afirma, no entiende como el Ministerio querellado entendió que renunció a los años de servicio como funcionario de carrera por el hecho de haber puesto a la orden el cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando no teniendo tal consideración basamento jurídico alguno pues, según alega, lo único que hizo fue seguir instrucciones de su superior en consecuencia, no se podría considerar como una renuncia voluntaria.

En este mismo orden de ideas, señala que al momento de realizar la entrega material de la Unidad solicitada esperaba su reincorporación al último cargo de carrera ostentado, es decir; Técnico de Identificación III aduciendo que, la entrega del cargo de libre nombramiento y remoción no conlleva a la renuncia de los derechos que establece la Carta Magna en concordancia con los establecidos en la Ley de Carrera Administrativa con especial señalamiento al derecho a la estabilidad laboral por el cual se encuentra amparado al no existir, como en el presente caso, motivos que justifiquen su desincorporación o destitución al haberse omitido el procedimiento establecido para ello violándose con ello, el debido proceso.

De igual forma denuncia la violación del derecho a la defensa contemplado en el ordinal 2° del artículo 49 y 93 de la Constitución Nacional por lo que, al haberse vulnerado tales derechos y haberse omitido el procedimiento el acto omisión se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con la Ley in commento, su Reglamento General y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de no habérsele notificado el lapso de disponibilidad contemplado en los artículos 84 y 88 del mencionado reglamento y los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica in commento todo ello en virtud, según su dicho, que cuando hace la entrega de la división de laboratorio de fotografía se consideraba vencido el permiso especial contemplado en el artículo 214 del Reglamento antes mencionado.

Concluye, solicitando la nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto omisivo toda vez que en ningún momento se le instruyó de procedimiento administrativo que conllevara a una sanción disciplinaria, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

El ciudadano M.J.E., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:

En primer lugar, como punto previo alega la inadmisibilidad de la querella en virtud que el recurrente no estableció con claridad el recurso a ejercer pues, según su dicho, del escrito libelar se desprende que la presente acción se refiere a un recurso de nulidad y al mismo tiempo un recurso por abstención. En este mismo orden de ideas afirma la representación judicial de la República que el querellante hace mención indistinta de los recursos antes mencionados no obstante tener estos naturaleza jurídica distinta por lo que, afirma que la querella es presentada de forma ambigua lo que conlleva a crear un estado de indefensión para la Administración. En consecuencia, denuncia la violación del derecho a la defensa por no haberse determinado el objeto de la pretensión procesal por lo que solicita sea así declarado por este Tribunal.

En relación con las defensas de fondo niega, rechaza y contradice en los hechos y el derecho las argumentaciones explanadas a lo largo del escrito libelar por el querellante.

Afirma que el querellante se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial No. 211 de fecha 2 de julio de 1974 al cual renunció al momento de poner el mismo a la orden pues, esta constituye una manifestación expresa, voluntaria y escrita del deseo del recurrente razón por la cual, la Administración procedió a aceptar la misma mediante oficio No. 212 de fecha 28 de diciembre de 2000. En consecuencia dicha aceptación es válida toda vez que fue dictada en virtud de la voluntad expresada por el querellante por lo que así solicita sea declarado.

En relación con la afirmación referida al vencimiento del permiso especial que le fuera concedido de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, afirma el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República que no consta en el expediente administrativo del recurrente solicitud alguna realizada por lo que, el administrado no puede alegar el disfrute de permiso especial para el momento de la entrega de la División de Laboratorio Fotográfico.

En relación con la denuncia hecha por el ciudadano Kart Tyndale acerca de la violación del debido proceso niega tal hecho al afirmar que el querellante sí tuvo acceso a los órganos toda vez que agotó la vía conciliatoria, en fecha 5 de marzo de 2001, al igual que acudió al Tribunal del la Carrera Administrativa. Así mismo, niega que el querellante se encuentre amparado por el derecho a la estabilidad pues, al momento de renunciar al cargo perdió el derecho consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente alega que la solicitud de pago de los beneficio dejados de percibir debe ser declarada improcedente por cuanto carece de asidero legal, afirmando que en ningún momento hubo omisión alguna por parte del Ministerio querellado.

Por las razones anteriormente expuesta solicita sea declarada SIN LUGAR la presente querella.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente litis, debe este Juzgador pronunciarse con referencia a las defensas previas expuestas por la representación judicial de la República, y al respecto observa:

En primer lugar, debe pronunciarse este Tribunal en torno a la solicitud de Inadmisibilidad explanada por la República en su escrito de contestación, donde señalan que el libelo interpuesto por el querellante no cumple con los extremos mínimos de admisibilidad exigidos por el ordinal 6 del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tenor de lo cual citan jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de abril de 2001.

Agregando de igual forma que en el presente caso el recurrente no estableció con claridad el recurso a ejercer, puesto que de la querella se desprende que hace mención a un Recurso de Nulidad y al mismo tiempo señala un Recurso de Abstención.

Al respecto se observa que, del análisis de la presente querella ciertamente se evidencian contradicciones que deben de ser puestas de manifiesto y analizadas por este sentenciador, a los fines de determinar la relevancia y trascendencia de las mismas. En primer lugar, resulta indispensable señalar que en efecto el querellante confunde el recurso de nulidad con el recurso por abstención, recursos estos totalmente distintos, con presupuestos de procedencia distintos, así como de efectos distintos.

Sobre este particular, considera oportuno aclarar este Juzgador que el Recurso Contencioso contra las Abstenciones u Omisiones de los funcionarios públicos, es un mecanismo jurisdiccional especialísimo que tiene como finalidad reprimir la conducta inerte de la Administración ante el mandato legal de una actuación concreta por un lado, y por el otro en defensa de los administrados que se ven afectados por la falta de actuación de la administración; dicho recurso se encuentra previsto en el numeral 23 del artículo 42, y en el numeral 1 del artículo 182 ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis a la fecha de interposición de la demanda, de la siguiente forma:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

23. Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también en sus respectivas circunscripciones:

1. De la abstención o negativa de las autoridades estatales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas…

De las normas transcritas ut supra se colige que el recurso objeto de análisis, procede exclusivamente contra la omisión de los organismos de la Administración Pública de realizar una actuación determinada legalmente, lo cual constituye un incumplimiento y conducta ilegal que debe ser controlada, por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello; al respecto cabe además acotar la opinión sostenida por el autor C.L.C.A., en su obra El Recurso Jurisdiccional contra las abstenciones u omisiones de los funcionarios públicos, Caracas 1999, p. 33, quien expresó:

… los dos posibles motivos o circunstancias, por las cuales se puede recurrir al Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, con ocasión de un Recurso de Abstención, como lo encarnarían, en primer lugar, la Negativa Expresa del funcionario a actuar o a cumplir el acto del cual este expresamente obligado por Ley; o en segundo lugar, la Simple carencia o Abstención, entendida como una Negativa Presunta o inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal. Tales situaciones son constitutivas de una doble ilicitud, en primer término por el quebrantamiento de una norma especifica que impone una obligación especifica de actuar de una determinada manera para el funcionario público, y en segundo lugar, al violentar visiblemente el Principio de Legalidad, cuyo imperativo ciñe estrictamente el obrar de la Administración Pública, e impone a la misma, la obligación irresistible de proceder en la forma y límites predeterminados por la Ley, lo cual constituye una garantía para los administrados, que usualmente se traduce en la ineficiencia de los actos cumplidos con su violación, pero que en el caso especifico de la materia del Recurso por Abstención, se verificaría como la protección antes las conductas de contenido negativo, ya sea por inercia presunta o por negativa expresa.

(Negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, encontramos el Recurso de Nulidad, el cual persigue como finalidad el control de la legalidad de los actos emanados de la administración publica, así como de cualquier otro ente u órgano en ejercicio de una potestad administrativa conferida por mandato de ley, considerados tales actos administrativos como el medio por el cual la administración manifiesta su voluntad frente a los particulares.

En cuanto a las diferencias de los mencionados recursos señala el autor C.L.C. en la obra antes mencionada, que el Recurso de Nulidad es concebido como el mecanismo mediante el cual un administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva por un acto dimanado de cualquier órgano de la administración publica, recurre a un Tribunal jurisdiccional para atacar la validez del mismo por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, lo cual determina la necesaria preexistencia de un acto previo por el cual se recurre, mientras que con singular distancia surge el Recurso por Abstención, el cual constituye un instrumento procesal por medio del cual, un administrado afectado ya no por un acto administrativo expreso y precedente, sino por una inercia en el actuar del Funcionario Administrativo que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación especifica y predeterminada por mandato legal, recurre de dicha conducta omisiva.

En el primero de los casos, es decir el Recurso de Nulidad, la pretensión va dirigida hacia la declaratoria judicial de nulidad del pronunciamiento administrativo, mientras que en el caso del Recurso por Abstención, la pretensión va encaminada ha lograr un fallo sobre la obligatoriedad de determinado acto o de realizar una actuación concreta.

Ante esta diatriba, observamos que el querellante incurre en una grave incongruencia al utilizar un termino de cierta manera extraño y ajeno a los conocimientos de este decisor, cuando señala que el “acto de omisión” mediante el cual se le deja de pagar el salario se encuentra viciado de ilegalidad así como de inconstitucionalidad, ante tal afirmación mal puede entender este sentenciador el sentido de la pretensión del querellante, por cuanto la mención de un acto puede hacer pensar en la existencia de un recurso de nulidad, sin embargo a lo largo del escrito de interposición de querella, en ningún momento se señala de manera clara y precisa el acto administrativo cuyos efectos se pretenden enervar, así como tampoco se explana de manera clara y precisa los vicios en virtud de los cuales procedería la nulidad, por otra parte la mención de la palabra omisión hace pensar en un recurso de abstención frente a una omisión de la administración, tal y como lo plantea el querellante al inicio de su libelo donde manifiesta que interpone recurso por abstención conjuntamente con amparo, sin embargo a lo largo de todo el escrito no expresa de manera clara los presupuestos de procedencia de tal recurso, tal y como fueren explicados anteriormente.

En el mismo orden de ideas, comparte este decisor el criterio explanado en la sentencia citada por el sustituto de la Procuradora General en su escrito de contestación, en el sentido de que mal puede el sentenciador subsanar las incongruencias y ambiguedades contenidas en la pretensión de la parte actora, por cuanto tal hecho atribuiría al sentenciador una doble función, la función de juez así como la de parte.

Ahora bien, tal y como fue claramente explicado con anterioridad y como consecuencia de la redacción contradictoria y ambigua del libelo de demanda interpuesto por el querellante, de cuya lectura resulta imposible para este decisor determinar con claridad su pretensión, así como los fundamentos de derecho en los cuales la cimienta, resulta forzoso para este decisor declarar la Inadmisibilidad de la presente querella, por contener la misma pretensiones contradictorias y excluyentes que versan sobre un mismo objeto, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa vigente esta para el momento de interposición de la presente querella, y así se decide.

IV

DECISION

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano K.T. titular de la cedula de identidad N° 3.887.600, representado por el abogado M.U. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.523 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (28) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

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