Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Octubre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000538

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: K.R.R.K., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.135.494.

APODERADOS JUDICIALES: J.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.360.

PARTE DEMANDADA: P.A. Nº 639-11 de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO: C. A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 27 de marzo de 2012, por el abogado J.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano K.R.R.K. contra auto de fecha 23 de marzo de 2012 dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró INADMISIBLE el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el referido ciudadano contra la P.A. Nº 639-11 de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa C. A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES.

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, se dio por recibido el presente asunto ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada, los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 04 de mayo de 2012 y, por auto de fecha 07 de mayo de 2012 se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que la contraparte hizo uso de tal derecho presentando en fecha 11 de mayo de 2012 escrito de contestación.

De igual forma, por auto de fecha 15 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente, por lo que correspondía la publicación del fallo integro el día 14 de Junio del 2012, lo cual no fue posible en virtud de encontrarse la Juez de este Despacho Judicial de Reposo Medico.

Sin embargo, por cuanto es durante el día 25 de los corrientes que la ciudadana Jueza Superior procede a reincorporarse a sus labores judiciales habituales, después de permanecer de reposo medico prescrito por profesionales adscritos al Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 23 de mayo hasta el día 24 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, esta Alzada procede en este acto a la publicación íntegra del contenido de dicha decisión, ordenándose igualmente la notificación de las partes a los fines legales pertinentes, lo cual pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 23 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano K.R.R.K. contra el auto de fecha 23 de marzo de 2012 dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró inadmisible el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012 declaró inadmisible el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

El 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo de la demanda de nulidad por ilegalidad interpuesta por el abogado J.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.360, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano K.R.R.K., titular de la cédula de identidad Nº 13.135.494, contra la P.a. Nº 639-11 de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 027-2009-01-02323.

El 20 de marzo de 2012, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa, razón por la cual, este Juzgado estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso debe previamente determinar conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la admisibilidad de la demanda interpuesta. En este sentido, luego de una exhaustiva revisión del escrito libelar y de los documentos en los que se fundamenta la acción, se constata que la demanda encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la caducidad de la acción, toda vez que desde la fecha en que fue dictado la p.a. objeto de este recurso, 6-09-2011, hasta la fecha de interposición del recurso trascurrió con creces el lapso de 180 días continuos, el cual venció el día 4 de marzo de 2012, según lo dispone el art. 32.1 ejusdem. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la acción de nulidad por ilegalidad interpuesta por J.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.360, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano K.R.R.K. contra la P.a. Nº 639-11 de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 027-2009-01-02323. Así se decide.

V

DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el Juez de la Primera Instancia declaró el recurso de nulidad inadmisible por cuanto, a su decir, operó la caducidad por ser extemporánea su interposición, al tomar como inicio del lapso recursivo el día que se produjo la P.A. Nº 639-11 de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo cual según sus dichos, resulta ilógico pues es imposible que el administrado sea notificado el mismo día que se produjo la providencia y siendo que la caducidad se inicia al día siguiente en que se produzca la notificación personal del administrado y que la misma conste en autos para tener la certeza de dicho comienzo.

Que en el contenido del acto administrativo el funcionario Inspector señaló como lapso un tiempo de 6 meses conforme el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio de las defensas que el administrado creyera convenientes, lo cual es distinto al artículo que se fundamenta la juez para declarar inadmisible el recurso.

Que en esos casos de incertidumbre ocasionados por la administración a las partes al señalar una disposición errónea en los fundamentos jurídicos de un acto administrativo, debe aplicarse el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, los errores cometidos en la p.a. sobre la base de una información errónea contenida en la notificación, que de lugar a que el interesado interponga algún procedimiento improcedente, no les imputable a este por lo que el tiempo o transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondan para interponer el recurso apropiado.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la representación judicial de la empresa C. A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES consignó escrito contentivo de contestación al recurso de apelación interpuesto, en el cual expone lo siguiente:

Que lo cierto es que la p.a. fue notificada al recurrente el 12 de septiembre de 2011, lo cual queda demostrado con la inspección realizada en esa fecha por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que este tenía hasta el 10 de marzo de 2012 para interponer el recurso contencioso administrativo, oportunidad en la cual vencía el lapso de 180 días previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

En este sentido, aduce que el recurrente interpone el recurso el 14 de marzo de 2012, es decir, cuando habían transcurrido 184 días, por lo que operó la caducidad. No obstante, en el supuesto negado que considere que la notificación del recurrente fue el 14 de septiembre de 2011, que es la oportunidad que alega el recurrente, ocasión en que supuestamente no se le permitió el acceso a las instalaciones del centro de trabajo, también operó la caducidad.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, así como su contestación efectuada por la contraparte, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de la demanda que el ciudadano K.R.R.K. interpone recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 639-11 de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa C. A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES.

En este sentido, cursa a los folios del 60 al 70, copia de la referida p.a., consignada conjuntamente con el libelo de la demanda la cual fue presentada según comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 14 de marzo de 2012.

Así pues, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso, el a quo dicta auto en fecha 23 de marzo de 2012, mediante el cual declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE NULIDAD, fundamentando haber operado la caducidad de la acción prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, … “desde la fecha en que fue dictado la p.a. el 06 de septiembre de 2011, hasta la fecha de interposición del recurso el 14 de marzo de 2012, había trascurrido con el lapso de 180 días continuos, el cual venció el día 4 de marzo de 2012, según lo dispone el artículo 32.1 ejusdem”. NEGRILLAS Y CURSIVAS NUESTRAS.

Ahora bien, observa esta Alzada que el a quo establece como inicio del cómputo del lapso de caducidad, la misma fecha en que fue dictada la p.a., a saber, el 06 de septiembre de 2011, sin percatarse del contenido del libelo de demanda donde el accionante expuso, entre otras cosas, que:

En fecha 14 de Septiembre de 2011, se le impidió el acceso a su lugar de trabajo, bajo el argumento que fue despedido injustificadamente con fundamento al decir de los representantes de la C. A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, a la p.a. supra descrita a mi patrocinado K.R.R. KVAM…

(…), es por lo que resulta evidente que la interposición del presente recurso de nulidad se encuentra dentro del lapso de seis (6) meses que establece el precitado artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

(…) el plazo para interponer la correspondiente pretensión debe contarse no desde la materialización o acaecimiento de la vía de hecho, sino a partir del conocimiento de ésta por parte del afectado pues no siempre ambos momentos coinciden…

(…) en virtud de lo anterior [mi] patrocinado NO ha sido notificado de forma personal de tal resolución Ministerial (…) no consta a los autos que dicha notificación de forma personalísima se haya efectuado a mi patrocinado…

(…) no se puede constatar si existe actuación referida a los actos o vías de fecho efectuados por el patrón

De la lectura de la transcripción parcial del libelo de la demanda supra, extrae esta Juzgadora, que si bien la p.a. que se impugna fue dictada en fecha 06 de septiembre de 2011, el accionante manifiesta que fue el 14 de septiembre de 2011, cuando el mismo tiene conocimiento de la existencia de dicha providencia, pues en la fecha antes indicada, … “ se le impidió el acceso a su lugar de trabajo al ser despedido injustificadamente por el patrono de acuerdo con la autorización establecida en la p.a.,… Asimismo, se puede apreciar de los dichos del accionante en su libelo que, … “no se le ha entregado boleta alguna de notificación por la Inspectoría del Trabajo”…, por lo que alega que el plazo para interponer el recurso debe ser contado a partir del conocimiento que el tuvo el accionante de la providencia. De igual forma, se observa que la interposición del presente recurso de nulidad fue realizada dentro del lapso de seis (6) meses que establece el artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma esta que tal y como se evidencia del texto de la referida providencia, fue invocada expresamente por el funcionario Inspector del ente administrativo en el acto que se pretende anular, por lo que, a decir del accionante, desde el referido 14 de septiembre de 2011 hasta el 14 de marzo de 2012, fecha de interposición del recurso, éste resultaría admisible.

De manera que, corresponde determinar a esta Alzada si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, por efectos de la caducidad de la acción, cuyo lapso fue computado desde la fecha en que el funcionario Inspector dicto la p.a., con aplicación del lapso de 180 días continuos según lo dispone el artículo 32.1 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o si por el contrario, debía atender el Juzgador a la circunstancia referida por el recurrente en el libelo, según la cual el actor tuvo conocimiento de la referida providencia en fecha posterior a su declaratoria, así como examinar el lapso de tiempo durante el cual el recurrente debía interponer el presente recurso, es decir, si dicho lapso era de 6 meses conforme el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia indicado por el recurrente para el ejercicio del respectivo recurso, y expresado por el funcionario de la administración en el acto objeto del presente recurso, o muy por el contrario si el lapso aplicable se correspondía con lo preceptuado en el artículo 32.1 de la Vigente Ley del Contencioso.

Ahora bien, quiere dejar sentado esta Alzada que en materia administrativa contencioso, a los fines de determinar la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Providencias Administrativas de efectos particulares, el escrito de demanda debe estar acompañado, al momento de su consignación, con los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales, que en el presente caso se trataría de la p.a. contentiva del acto que se pretende impugnar. Asimismo, en criterio de esta Alzada, en el escrito de demanda deben indicarse con precisión los datos del acto impugnado y, si el mismo fuera notificado a la parte interesada, en este caso recurrente del actor administrativo, indicarse la fecha de su notificación expresa o tácita, a fin de verificar el requisito de admisión contenido en el artículo 35 ejusdem referente a la caducidad de la acción.

Así pues, es preciso destacar que, de no acompañarse con el libelo de la demanda ejemplar o copia de la actuación administrativa que contenga la notificación del interesado recurrente del acto administrativo, por no ser expresa la notificación, pero precisada en dicho escrito libelar la fecha de notificación tacita, corresponde al juzgador tomar esta última como fecha de inicio del cómputo de la caducidad, pues al constar en autos el respectivo recaudo como parte de los antecedentes administrativos que han de solicitarse, fácil será evidenciar la fecha de la notificación del accionante, lo cual permitirá desvirtuar la aseveración contenida en el libelo de la demanda, o por el contrario ratificada la fecha señalada por éste, y en caso de observarse una evidente caducidad de la acción podría ser declarada la misma en cualquier estado y grado de la causa por ser tal pronunciamiento de estricto orden público.

Por otra parte, debe señalarse que en el caso de actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo al principio de tutela judicial efectiva así como del debido proceso, se exige que la Administración notifique oportuna y debidamente a los interesados los actos que adopte, con la finalidad que el contenido de la providencia sea de su conocimiento y comience a transcurrir el lapso para que se interponga los recursos legales pertinentes, para lo cual se impone a la Administración indicar en la p.a., como en la respectiva boleta de notificación, de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse y los lapsos para su ejercicio.

Al respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, dispone lo siguiente:

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Concatenado a lo anterior, se hace imprescindible acotar que una notificación defectuosa o un acto que no ha sido debidamente notificado puede quedar convalidada y llegar a ser eficaz si el interesado recurre del mismo oportuna y adecuadamente ante el órgano competente cumpliendo con el objeto que se persigue con la exigencia de su notificación.

Sin embargo, puede ocurrir el caso que, la p.a. o su respectiva boleta de notificación, contengan una omisión o error en los requisitos establecidos en el artículo 73 ejusdem referido a los recursos y términos para ejercer los recursos contra la respectiva providencia, que hagan incurrir en error al administrado en cuanto al ejercicio adecuado y tempestivo de los mecanismos establecidos contra dicho acto y que conlleven a su posible declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, en esos casos, ese error de la Administración no puede ser imputable al administrado que no está obligado a conocer trámites administrativos.

Al respecto, dispone el artículo 77 de dicha Ley, lo siguiente:

Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado

.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la referida norma, en sentencia Nº 00660 de fecha 03 de mayo de 2007, dejo sentado lo siguiente:

“Del extracto de la cita anterior, y asumiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 391, de fecha 16 de febrero de 2006 (mediante la cual se determinó que “…en el caso particular del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), las decisiones que tome el Presidente [o sus delegatarios] de dicho Instituto quedan sometidas al recurso de reconsideración, el cual atendiendo a la regla general que prevé el aludido artículo 94, debe ser interpuesto y decidido por el mismo funcionario, y contra sus decisiones procede el recurso jerárquico ante el C.D. de dicho Instituto, el cual es la máxima autoridad del mismo…”), resulta evidente el error en el que incurrió el Coordinador Regional del Estado Carabobo del referido Instituto al dictar el acto administrativo bajo examen, cuando señaló que la hoy recurrente podría interponer el recurso de reconsideración ante un órgano distinto a aquél que dictó el acto a impugnar, no pudiéndose constatar de las posteriores actuaciones que reposan en el expediente administrativo, alguna advertencia tendente a subsanar dicho error.

En tal sentido el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

Artículo 77: Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado

(Subrayado de la Sala).

Con fundamento en lo expuesto debe señalarse que mal pudo el Presidente del INDECU, y en consecuencia el C.D. de dicho Instituto y el Ministro de la Producción y el Comercio, considerar la inadmisibilidad del recurso de reconsideración de la recurrente tomando como único fundamento el elemento de la extemporaneidad, precisamente cuando dicha extemporaneidad ha resultado de la errónea información dada al administrado, lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 77 antes comentado.

En consecuencia esta Sala, en su deber ineludible de garantizar la preeminencia y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, asegurar el orden social justo y hacer prevalecer la verdad como elemento consustancial de la justicia, considera necesario establecer que en el caso bajo examen el tiempo transcurrido para la interposición del recurso de reconsideración no será computado a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el mencionado recurso.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala declara que el recurso de reconsideración intentado contra la P.A. N° 2000/035 de fecha 11 de septiembre de 2000, dictada por el Coordinador Regional del Estado Carabobo del INDECU, fue ejercido oportunamente, razón por lo cual pasa a conocer los vicios denunciados contra el referido acto administrativo (Vid. sentencias Nros. 2148 y 2190 del 4 y 5 de octubre de 2006). Así se declara.” (Subrayado del Superior)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 01035 de fecha 24 de septiembre de 2008, expuso:

De lo antes expuesto, desprende esta Sala que la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el oficio 000468 de fecha 4 de mayo de 1998, mediante el cual se notificó a la accionante de la Planilla de Liquidación N° 25, hizo incurrir en error a la parte actora en cuanto al ejercicio adecuado de los mecanismos de defensa contra dicho acto.

Siendo ello así, la Administración no podía entender que el referido vicio en la notificación estaba convalidado por las comunicaciones presentadas por la empresa recurrente y concluir que el recurso de reconsideración fue interpuesto extemporáneamente al contar el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a partir del 12 de mayo de 1998 (fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento de la referida planilla mediante el oficio N° 000468), toda vez que de conformidad con lo establecido en artículo 77 eiusdem, el tiempo transcurrido desde la notificación ineficaz no debía computarse a los efectos de determinar el vencimiento del plazo para interponer los recursos pertinentes.

De acuerdo con lo expuesto, corresponde a esta Sala declarar nula la Resolución N° 1368 del 19 de noviembre de 1998 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que, en virtud de una errada interpretación, declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmando la Resolución N° 001 (que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 25), motivo por el cual resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios imputados por la actora al acto en cuestión.

Ahora bien, declarada nula la referida Resolución debería proceder esta Sala al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando al titular de ese Despacho decidir el fondo del recurso. No obstante, con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva y visto que la parte actora denunció los vicios que en su opinión afectan la legalidad de la Planilla de Liquidación N° 25 del 3 de marzo de 1998, pasa a emitir su pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

(Subrayado de la Sala)

De acuerdo a los criterios copiados supra, surge con claridad meridiana que cuando la extemporaneidad en la interposición del recurso resulta de la errónea aplicación de una norma o por la información equivocada dada al administrado, corresponde la aplicación de lo previsto en el artículo 77 antes mencionado y, en consecuencia, el tiempo transcurrido para la interposición del recurso desde la notificación ineficaz no será computado a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el mencionado recurso.

En el presente caso, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el ciudadano K.R.R.K., parte recurrente de este asunto, en fecha 14 de marzo de 2012, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 639-11 de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa C. A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, contenida en documento que fue presentado en copia por el recurrente, el cual es valorado por esta Alzada con pleno valor probatorio al constituir documento fundamental de la demanda.

En tal sentido, aprecia igualmente esta Alzada del respectivo libelo de demanda, cursante a los folios 01 al 56 del expediente, que el accionante manifiesta entre otras cosas, que fue en fecha 14 de septiembre de 2011, que tuvo conocimiento de la existencia de la p.a. de la cual recurre, cuando le fue impedido el acceso a su lugar de trabajo, bajo el fundamento de su patrono que había sido despedido injustificadamente de acuerdo con la autorización establecida en una p.a. emanada de la Inspectoría, respecto a la cual no se le ha entregado boleta alguna de notificación, por lo que según los dichos del accionante, el plazo para interponer el recurso debe ser a partir del conocimiento de ésta por parte del afectado.

Por su parte, la empresa C. A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES en su escrito de contestación a la apelación señala que la p.a. fue notificada al recurrente el 12 de septiembre de 2011, y no en la fecha invocada en el libelo, lo cual pretende demostrar con la inspección extrajudicial realizada en la fecha por ella aludida, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual consignó y cursa a los autos al folio 109.

Así pues, de la lectura a la actuación realizada por la referida Notaría, la cual es valorada por esta Alzada con pleno valor probatorio, se constata que el día 12 de septiembre de 2011, dicha Notaria se constituyó en la sede de la empresa accionada ubicada en la Avenida Principal de Boleita Norte, Planta Baja del Edificio Berimer, con representantes de la empresa y de la Inspectoría del Trabajo, dejándose constancia que en el lugar ingresó una persona que no se encuentra identificada en el texto del Acta de Inspección, quien dijo ser apoderado judicial del ciudadano K.R.R.K., hoy accionante, y quien manifestó que éste no recibiría ningún tipo de documentación, con lo cual no puede concluir esta Alzada, como lo pretende la referida empresa, que se tome la fecha de celebración de ese acto como eficaz para haber logrado la notificación del accionante, pues no se evidencia que el accionante K.R., haya recibido o leído el contenido de la p.a. en referencia, para de esta manera enterarse de su contenido, por lo que esta Alzada desecha esa defensa dada por la empresa en su contestación, no pudiendo desvirtuar la fecha alegada por el accionante en su escrito libelar.

Al respecto, se observa que efectivamente el accionante no acompañó a la demanda copia del oficio de notificación del acto administrativo, por cuanto, a su decir, no fue entregada de manera expresa la notificación por la Inspectoría del Trabajo, por lo que entiende esta Alzada que es esta la razón de su alegato, considerar el 14 de septiembre de 2011, como el momento en el cual se enteró del contenido de la p.a. que se impugna, por lo que a juicio de esta Alzada, no debió el Tribunal de la Primera Instancia considerar como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad la fecha de la p.a., pues muy por el contrario habida cuenta de lo indicado por el accionante en su libelo, su deber era verificar la veracidad de tal hecho.

Ahora bien, la referida fecha indicada por el accionante en principio podría ser desvirtuada o confirmada con el contenido de los antecedentes administrativos. Sin embargo, se percata esta Alzada que el accionante manifiesta que la interposición del presente recurso de nulidad contra la P.A. Nº 639-11 de fecha 06 de septiembre de 2011, fue realizada dentro del lapso de seis (6) meses que establece el artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no conforme el lapso de 180 días continuos según lo dispone el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha en que el Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicto la señalada providencia, norma ésta que además fue la aplicada por el a quo para decretar la caducidad, por lo que, independientemente de las fechas invocadas como de notificación, debe esta Alzada verificar un punto de estricto derecho referente al lapso tomado por el accionante para ejercer el recurso de nulidad de acuerdo con lo que le fuera indicado por la administración en la respectiva p.a..

Así pues, si establecemos como fecha de inicio del cómputo de la caducidad la fecha indicada por el accionante, esto es, 14 de septiembre de 2011, hasta la fecha de interposición del recurso el 14 de marzo de 2012, de acuerdo con el lapso de 180 días continuos previsto en el artículo 32.1 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado por el a quo, el mismo vencería el 12 de marzo de 2012, por lo que a todas luces sería extemporáneo el recurso, pero, por el contrario, si tomamos como lapso los 6 meses aducidos por el recurrente, que preve la norma prevista en el artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; el recurso estaría interpuesto en tiempo hábil, sin embargo, esta Alzada pasa a verificar del contenido de la p.a., si el Inspector cumplió o no con su deber de indicar al administrado los recursos y términos para ejercer los recursos contra la respectiva providencia..

Para dicho análisis, se lee de la p.a. Nº 639-11 de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de ambas partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De la texto de la p.a. parcialmente transcrita, se desprende con meridiana claridad que la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, L.M., indica a la parte interesada que puede ejercer el Recurso de Nulidad contra la providencia ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de ambas partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, observa esta Alzada que la p.a. se dictó en fecha 06 de septiembre de 2011, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se establece como lapso de caducidad 180 días continuos, y no de seis (6) meses como lo indico la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, L.M., de forma tal que se constata del referido acto administrativo, un error de la administración en cuanto al lapso indicado en la p.a. para interponer el respectivo recurso de nulidad contra dicha actuación, al aplicar el funcionario erróneamente los presupuestos fácticos de una norma ya derogada, que repercute directamente en la verificación de la caducidad de la acción en la presente causa, y así ha debido ser observado por el Tribunal de la Primera Instancia, pues tal error de la administración atenta contra el principio de confianza legítima y debido proceso que debe regir en las relaciones entre el Poder Público en cualquiera de sus manifestaciones y los administrados.

En virtud de lo expuesto, no cabe dudas para esta Juzgadora que el accionante, ciertamente, tuvo conocimiento de la existencia del contenido de la p.a., la cual le indicó la posibilidad de ejercer el recurso contencioso administrativo dentro de seis (6) meses, siguientes a su notificación, con lo cual la administración hizo incurrir en error a la parte actora en cuanto a la oportunidad legal para el ejercicio oportuno del recurso de nulidad incoado, y cuyas consecuencias a juicio de esta Alzada no deben ser responsablemente soportadas por el accionante, por lo que este Juzgado no puede concluir que el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente toda vez que de conformidad con lo establecido en artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente expuestos, el tiempo transcurrido desde la notificación ineficaz no debe computarse a los efectos de determinar el vencimiento del plazo para interponer los recursos pertinentes.

Respecto a la responsabilidad de la administración por errores de sus funcionarios, es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se erige sobre la base de un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), caracterizado por un sistema integral de responsabilidad del Estado, tal como se recoge en la Exposición de Motivos del texto fundamental que establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder hasta patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones.

Por estas razones, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por el accionante, revocar el auto apelado y, en consecuencia, ordenar reponer el proceso al estado que el Juzgado de la primera instancia proceda a verificar las restantes causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, con excepción a la aquí analizada, contenida en numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano K.R.R.K. contra auto de fecha 23 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el referido ciudadano contra la P.A. Nº 639-11 de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa C. A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo, en razón de lo cual deberá el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a verificar las restantes causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, con excepción contenida en numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

A los fines de garantizar mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión al tiempo que permaneció la presente causa inactiva en este Despacho como consecuencia del reposo medico prescrito a la jueza del Juzgado, este Tribunal ordena la notificación del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 y/o 274 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, los cuales son aplicables por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez practicada la notificación, comience a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrese boleta

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/05102012

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