Decisión nº 22 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 10 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

Nº: 22

1CS-5010-07

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: T.C.C.P.

DEFENSOR: Abg. M.G.

SOLICITANTE:

Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. K.L.G..

VICTIMA: Mileccy B.S.S.

SECRETARIO: Abg. R.J.C.L.R.

La abogada K.L.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito S/N, el día 04-10-2007, siendo las 4:20 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano T.C.C.P., nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento el 05-02-67, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad N° V- 6.642.288, hijo de H.P. y H.C. y residenciado en el Barrio el Río, carrera 15, entre calles 02 y 03, casa S/N, Estado Portuguesa, el Ministerio Público, en fecha 02 de Agosto del año 2006, dio inicio a la presente investigación penal de oficio, mediante Denuncia Común formulada por la ciudadana Mileccy B.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.210.536, formulada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de su ex concubino, ciudadano Crepo Parra T.C., Titular de la cédula de identidad N° V- 6.642.288; por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia, quien denuncio al ciudadano T.C., quien fue su concubino por trece años, procrearon un hijo de ocho años de edad y tenían para la fecha un año y trece meses separados, y vivían en la misma casa, el ciudadano la agredía verbalmente todos los días diciéndole (palabras obscenas) y la agredió físicamente; hechos estos que motivan a la ciudadana victima a denunciar al ciudadano Crespo Parra T.C., ya identificado.

PRIMERO

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. K.L.G., narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El Ministerio Público, en fecha 02 de Agosto del año 2006, dio inicio a la presente investigación penal de oficio, mediante Denuncia Común formulada por la ciudadana Mileccy B.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.210.536, formulada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de su ex concubino, ciudadano Crepo Parra T.C., Titular de la cédula de identidad N° V- 6.642.288; por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia, quien denuncio al ciudadano T.C., quien fue su concubino por trece años, procrearon un hijo de ocho años de edad y tenían para la fecha un año y trece meses separados, y vivían en la misma casa, el ciudadano la agredía verbalmente todos los días diciéndole (palabras obscenas) y la agredió físicamente; hechos estos que motivan a la ciudadana victima a denunciar al ciudadano Crespo Parra T.C.”.

En fecha 27 de Diciembre de 2006, comparece la ciudadana Mileccy B.S.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare y Expone: que fue hasta su casa en la cual vive su ex concubino a buscar a su hijo y el ciudadano Crespo Parra T.C., agredió verbal y físicamente y cuando la vio tirada en el piso salio corriendo; lo que motivo que se le practicara la evaluación medica forense a la ciudadana, siendo valorada por el Experto medico forense adscrito al referido cuerpo policial en el cual se determino que la ciudadana Mileccy B.S.S., sufrió a consecuencias de la agresiones físicas de su ex concubino: Traumatismo craneoencefálico leve, cefalea post-traumática y excoriación pequeña en el codo derecho, con un tiempo de curación de tres (3) días, carácter: leve.

El Ministerio Público una vez recibida la causa en el Despacho Fiscal de manos del Cuerpo Policial en referencia el Ministerio Público en fecha 17 de febrero de 2007, procede a realizar el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual el ciudadano Crespo Parra T.C., se compromete a buscar las medidas monetarias para conseguir una casa a donde irse y desocupar la vivienda para que viviera la ciudadana Mileccy B.S.S., con su menor hijo; así mismo se comprometió la ciudadana Mileccy B.S.S. a no maltratar verbal y físicamente y psicológicamente, a su ex concubino; Igualmente se evidencia en el acto conciliatorio que el ciudadano Crespo Parra T.C. se comprometió a desocupar la vivienda de su ex concubina y su hijo en un lapso de un (1) mes y medio, es decir quince (15) días a partir del 17 de Enero del 2007.

Ahora bien ciudadana Juez la ciudadana Mileccy B.S.S., en su condición de victima, consigna escrito ante la Fiscalia que represento, informando que el ciudadano Crespo Parra T.C., aún no se ha retirado de su casa y ella se encuentra viviendo con su hijo arrimada en casa ajena, en virtud de que no tienen para donde irse, motivo por el cual, procedió a comunicarse vía telefónica con el ciudadano Crespo Parra T.C. y vuelve a agredirla verbalmente. Observándose que este ciudadano incumplió con las condiciones impuestas en el acto conciliatorio realizado en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Especial de Violencia Contra La Mujer Y La Familia, vigente para el momento en que se cometió el hecho, con la agravante del artículo 21 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mileccy B.S.S., Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la referida ley le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: La salida de la parte agresora de la residencia independientemente de su titularidad sobre la misma y en consecuencia ordenar la restitución de la víctima al hogar de manera inmediata; Prohibir el acercamiento al agresor a la víctima, su lugar de trabajo y a su residencia, en virtud a las reiteradas denuncias realizadas por la víctima.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano T.C.C.P., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si, querer declarar” y expuso: “Con respecto a la vivienda, yo en ningún momento me niego a salir de ahí, por eso firmamos el acto conciliatorio, yo no me he negado a salir de ella simplemente la señorita tiene un nuevo hogar y una nueva pareja yo en ningún momento le he dicho que salga de la vivienda, simplemente tiene otra pareja y salio a vivir con ella, y con respecto a las agresiones verbales me parece extraño, la única vez fue para averiguar de mi hijo, y lo hice a través de otra persona y no me dieron respuesta, me vi en la obligación de llamar y preguntar por mi hijo, y ella me manifestó que yo era una persona falta de respeto porque ponía a otra personas para averiguar sobre mi hijo, yo no quise entrar en polémica no tenemos ninguna relación, mi hijo me busca, yo no tengo relación con ella, tengo la dirección donde el Tribunal puede ir a donde vive ella con la otra pareja e inclusive ya tienen un hijo, en ningún momento me he negado de entregar la casa, yo no me he negado a que vaya a la casa o que se fuera de esta, es todo”.

Cedido el derecho de palabra al Representante de la Victima, ciudadano Mileccy B.S.S., expuso: “El ha dicho muchas mentiras yo me separe de él por los maltratos físicos y verbales, me separe y hasta ahora no estoy con él, en una oportunidad estuve alrededor de 5 minutos desmayada, me dirigí a la Fiscalía donde me enviaron a que fuera valorada por el médico forense, luego me fui a la fiscalía y llegamos a un acuerdo conciliatorio, hice la denuncia y nos dan fecha, suscribimos un acta conciliatoria que nos hizo la Abg. G.B., en mes y medio teníamos que salir de la casa, por recomendaciones de la doctora me fui de la casa, el dejo un revolver, yo tome mi maleta y me fui, en ese lapso de tiempo no podía estar en la casa mientras el señor busca donde irse, transcurrido el tiempo fui a la fiscalía, me envían al CICPC, yo le dije que necesitaba la casa para mudarme porque vivía con mi mamá, él me dijo que no se iba a salir de ahí, a raíz de todos estos conflictos mi hijo que tiene 10 años, tiene tratamiento psicológico, el niño esta siendo manipulado por el señor, el señor cambio la cerradura, ahí están todas mis cosas, el cambio las cerraduras casi un año, no puedo acercarme porque me arremete verbalmente, el mes pasado me humillo en la LOPNA como le dio a la gana, y han continuado, con el niño me ha enviado mensajes que son bastantes obscenos que no puede nombrar en esta sala. Es todo”.

Por su parte la defensa Publica, en representación de la Abogada M.G. expuso sus argumentos de defensa: “Oído los argumentos que fueron esgrimidos por la representante del Ministerio Público, sobre todo en cuanto a la precalificación jurídica de las Medidas Cautelares solicitadas por el representante del Ministerio Público, esta defensa tiene que hacer oposición a la petición fiscal, tal como consta en el mismo escrito y como lo narra la representación fiscal, acá no podemos verificar la Medida Cautelar, tienen que estar los requisitos de la ley adjetiva al hecho atribuido, para eso esta precisamente el ciudadano administrador de justicia, si hay un hecho punible y que no este prescrito, no hay un hecho punible, el único es lo dicho por victima, así mimos, en cuanto a las violencia psicológica desde el punto de vista conceptual, hay violencia psicológica en el derecho penal específicamente artículo 6, dice que es violencia psicológica, quiere decir entonces, que una persona sometida violencia psicológica, cuando la misma victima consigna la denuncia en la Fiscalía tiene 5 meses de embarazo, en cuanto a la violencia física ella va al CICPC, en la denuncia, hay un detalle eso fue el 27 Diciembre de 2006 y el 8 de Enero de 2007, por lo que hay una diferencia de 8 días, el carácter de leve hay indeterminación del motivo del porque, la defensa técnica que le asiste, lamentablemente no es necesario que se utilice toda una maquinaria para tratar cuestiones, que tienen que ver nada con un carácter al margen de la ley, solo para que se obedezcan intereses personales, si se carece de una vivienda no puede ser motivo de consenso la supuesta víctima se llego a un acuerdo con su esposo 14 de Octubre de 2006, mal puede una persona necesitada que se va alquilar un inmueble al acto conciliatorio, en la cual firmaron los dos es un acto bilateral, la prohibición en el cual los dos tienen que acatar y si había un acto conciliatorio mal puede acercarse en él sin no hay una conducta subsumida en nuestra ley adjetiva, mal puede ponerse Media Cautelar Sustitutiva o si no estuviésemos en presencia de una flagrante violación del principio de legalidad. Es todo”.

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. K.L.G., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Denuncia de fecha 02 de Agosto de 2006, donde compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niño y Adolescente, la ciudadana Mileccy B.S.S., con la finalidad de exponer lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano T.C., quien fue mi concubino por trece (13) años, tenemos un hijo de ocho (08) años, tenemos un (01) año y tres meses separados de cuerpo pero vivimos en la misma casa, el me agrede verbalmente todos los días diciéndome “zorra, puta, que tengo otros maridos, que soy una sucia, me amenaza diciéndome que me va a dar donde más me duele, y ese es mi hijo, me amenaza que me va a quitar al niño”, ayer en una discusión que tuvimos él me insulto diciéndome las malas palabras de siempre, me empujo contra la pared, tengo el hombro derecho todo raspado, me agarro por el cuello tratándome de ahorcar, apretándome por la muñecas y sacudiéndome, yo acepto que para defenderme lo rasguñe y de verdad no me acuerdo que más, fue cuestiones del momento para yo defenderme de el porque ya no lo aguanto más y no me voy a dejar; lo que yo quiero es que no me agreda más, que me ayuden a resolver el caso, porque ya he ido a la policía, la prefectura, a consejo de protección del niño y el ha quedado que se va a ir de la casa no lo ha hecho, quiero que se vaya de la casa y yo quedarme con mi hijo tranquila sin nada de violencia y malos ejemplos, porque ya hasta mi hijo viendo que el me habla mal ya hasta me falta el respeto. Es todo”. Folio 02 de las actuaciones.

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Agente O.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en labores de guardia recibí de manos del jefe de investigaciones de este despacho, sub Comisario M.R., oficio número 18-FS-1841-06, de fecha 08-08-2006, emanado de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, mediante el cual se tiene conocimiento de a presente comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual figura como victima la ciudadana Mileccy B.S.S., de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-12.240.536, residenciada en el Barrio el Río, carrera 15, entre calles 02 y 03 casa S/N Guanarito Estado Portuguesa, y como imputado el ciudadano T.C., motivo por el cual este Despacho dio inicio a las actas procésales signadas con el número H-302-984, por la comisión de uno de los Delitos antes mencionados, a fin de continuar con las averiguaciones, hecho ocurrido en la residencia de la mencionada victima, ubicada en la dirección antes mencionada, en repetida oportunidad. Es todo”. Folio 04 de las actuaciones.

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario Detective Y.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha se presento ante este Despacho, de manera espontánea el ciudadano Crespo Parra T.C., nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento el 05-02-67, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Río, carrera 15, entre calles 02 y 03, casa S/N, Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V- 6.642.288, hijo de L.P. y E.C., quien figura como imputado en la causa H-302-984, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, a fin de ser plenamente identificado, una vez dicho ciudadano en esta Oficina se le hizo de su conocimiento del motivo por el cual se encontraba en este Organismo policial; Asimismo se le libró boleta de citación para que comparezca ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que le sea nombrado defensor de su confianza o en su defecto defensor público. Seguidamente me traslade a la oficina de SIIPOL con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pueda presentar dicho ciudadano, una vez allí de manifestarle el motivo de mi presencia le aporte los datos exactos del ciudadano en referencia y luego de una corta espera me informó que las cédula de identidad venezolana si le corresponde y no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por cuanto el ciudadano no se encuentra detenido, ni pesa sobre él una orden de aprehensión, previo conocimiento del Comisario M.R.J. deI. se le permitió retirarse del Despacho. Es todo”. Folio 07 de las actuaciones.

  4. - Denuncia de fecha 14 de Octubre de 2006, donde compareció la ciudadana Sosa Sosa Mileccy Beatriz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, con la finalidad de ampliar su denuncia y en consecuencia expone: “Bueno entre mi marido y yo llegamos a un acuerdo, él accedió irse de la casa y vamos alquilar nuestra casa; por esa razón no quiero continuar con la denuncia que formulé en contra de él. Es todo”. Folio 09 de las actuaciones.

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 27 de Diciembre de 2006, donde compareció de manera espontánea ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, la ciudadana Sosa Sosa Mileccy Beatriz, Titular de la cédula de identidad N° V-12.210.536….., la misma manifestó no tener impedimento en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta yo fui para la casa donde vive mi ex concubino que también en mi casa porque esa la adquirido entre los dos, y fui a buscar mi hijo porque lo estaba visitando, cuando llego salio mi ex concubino que se llama T.C., me ofendió de forma verbal y me agredió físicamente, cuando me vio tirada en el piso salio a la carrera. Es todo”. Folio 10 de las actuaciones.

  6. - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-05716, de fecha 08 de Enero de 2007, suscrita por el Dr. F.B., medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia del examen físico externo realizado a la ciudadana Sosa Sosa Mileccy Beatriz, de 31 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.240.536.

    Traumatismo Craneoencefálico Leve.

    Cefalea post-traumática

    Escoriación pequeña en codo derecho.

    • Estado General: Buenas Condiciones.

    • Tiempo de curación: 03 días.

    • Privación de ocupación: No.

    • Asistencia médica: Si.

    • Trastorno de funciones: No.

    • Cicatrices: NO.

    • Carácter: Leve.

    • Causa: H-302-984. Es todo”. Folio 12 de las actuaciones.

  7. - Acto Conciliatorio, de fecha 17 de Enero de 2007, realizada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde el ciudadano T.C.C.P. y la ciudadana Mileccy B.S.S., se comprometen a no Maltratarse más, ni verbal, ni física, ni psicológicamente, asimismo se comprometen a mantener una relación en paz sin agresiones físicas ni verbales, y de esta forma si no se incumple lo acordado en este acto conciliatorio por alguno de las partes se reapertura este proceso, y así como también el ciudadano T.C.C.P. se compromete a desocupar la vivienda de su ex concubina y su hijo en un lapso de mes y medio a partir de la presente fecha. Es todo”. Folio 18 de las actuaciones.

  8. - Escrito de fecha 29 de Agosto de 2007, suscrito por la ciudadana Mileccy B.S.S., donde solicita a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, que su ex concubino el ciudadano T.C. la agredió en el mes de Diciembre de 2006, y asimismo participa que su ex concubino no cumplió con el acta de Compromiso realizado en fecha 17 de Enero de 2007, de desocupar la vivienda durante el lapso de tiempo establecido en acta de compromiso, por lo tanto solicitó que me ayuden a solución de mi caso debido a que estoy habitando junto a mi hijo de nueve (09) años en la casa de mi mamá, lo cuales se me hace bastante incomodo y por lo cual tengo 5 mese de embarazo….. Es todo”. Folios 14 y 15 de las actuaciones.

    De los recaudos consignados por el Ministerio Público y oídos en audiencia los alegatos expuestos por las partes se observa que el ciudadano Crespo Parra T.C. incumplió con las condiciones que le fueren impuestas en fecha 17 de febrero de 2007, en el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha, en el cual éste se comprometió a buscar las medidas monetarias para conseguir una casa a donde irse y desocupar la vivienda para que viviera la victima ciudadana Mileccy B.S.S., con su menor hijo; igualmente se evidencia en el acto conciliatorio que el ciudadano Crespo Parra T.C. se comprometió a desocupar la vivienda de su ex concubina y su hijo en un lapso de un (1) mes y medio, es decir quince (15) días a partir del 17 de Enero del 2007.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Violencia Psicológica y Violencia Física, con la agravante del artículo 21 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mileccy B.S.S.. Solicitó el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la referida ley le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: La salida de la parte agresora de la residencia independientemente de su titularidad sobre la misma y en consecuencia ordenar la restitución de la víctima al hogar de manera inmediata; Prohibir el acercamiento al agresor a la víctima, su lugar de trabajo y a su residencia, en virtud a las reiteradas denuncias realizadas por la víctima; por lo que en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante de la vindicta pública y titular de la acción penal, considera esta Juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la conducta renuente y por ende la participación del ciudadano T.C.C.P., lo procedente es imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: La salida de la parte agresora de la residencia independientemente de su titularidad sobre la misma y en consecuencia ordenar la restitución de la víctima al hogar de manera inmediata; Prohibir el acercamiento al agresor a la víctima, su lugar de trabajo y a su residencia.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Acoge la precalificación jurídica del Ministerio Público del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley sobre Violencia Ejercida contra la Mujer y la Familia. Se desestima la calificación jurídica de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 20 e la Ley sobre Violencia Ejercida contra la Mujer y la Familia.

    2) El Tribunal le impone la Medida Cautelar de conformidad al artículo 39 en concordancia 87 de la Ley Especial, ordinales 1 y 5 consistente en la salida de la parte agresora de la residencia independientemente de su titularidad sobre la misma y en consecuencia ordenar la restitución de la víctima al hogar de manera inmediata; Prohibir el acercamiento al agresor a la víctima, su lugar de trabajo y a su residencia.

    3) Se insta al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo correspondiente.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    El Secretario,

    Abg. R.J.C.L.R..

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