Decisión nº PJ0562011000039 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-007138.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE: K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.771.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE RECURRENTE: R.M.W., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713.

AUTO RECURRIDO: De fecha 7 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, en el cuaderno separado de medidas Nº AH52-X-2011-000074.

-I-

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 14/04/2011 por el abogado R.M.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.771, contra el auto de fecha 7 de abril de 2011 en el cual se estableció, que el recurso que debía intentarse contra la decisión de fecha 16/03/2011 era la oposición a las medidas, decisión esta, que a juicio del recurrente negó tácitamente oír el recurso procesal de apelación interpuesto contra la referida decisión emanada del Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 16 de marzo de 2011, en el cuaderno de medidas Nº AH52-X-2011-000074, la cual negó varias de las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar.

-II-

ACTUACIONES

A los fines de un mejor entendimiento de lo acontecido en el presente juicio, esta Alzada se permite hacer un breve recuento de algunas de las principales actuaciones acaecidas en el expediente, a saber:

  1. - Por decisión de fecha 16 de marzo de 2011, el a quo se pronunció con relación a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, acordando algunas, negando otras y el resto de las mismas estimó emitir pronunciamiento una vez que constara en autos copias certificadas de documentos que rielan en autos en copia simple.

  2. - Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación contra la decisión ut supra.

  3. - Por auto de fecha 7 de abril de 2011, el a quo emitió pronunciamiento con relación al recurso procesal de apelación, estableciendo para ello lo siguiente:

    …Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por el Abg. P.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. V-162.584, en su carácter acreditado en autos, y lo expuesto en ella, este Tribunal le hace saber que el recurso que debe intentar a su inconformidad con la sentencia dictada en fecha 16/03/2011 es la oposición de (sic) medidas, tal y como lo señala la ley, medio idóneo para atacar la referida sentencia, en tal circunstancia este Juzgado INSTA (SIC) a la parte a presentar su escrito de oposición correspondiente…

    .

  4. - Contra el pronunciamiento ut supra, los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de hecho.

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    “…[A]cudo ante usted para interponer recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 7 de abril de 2011, por el Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cuestión que hacemos en los términos siguientes:

    RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2011

    Con apoyo en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada recurrimos de hecho contra el auto dictado en fecha 7 de abril de 2011, en el cuaderno de medidas AH52-X-2011-000074 del expediente principal AP51-V-2011-001589, contentivo del juicio de divorcio intentado por nuestra mandante K.C.M. contra su cónyuge J.A.O. FEBRES-CORDERO, a través del cual, el Tribunal 15° de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tácitamente negó el recurso de apelación interpuesto tempestivamente por nuestra mandante contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2011, la cual, a su vez, negó varias de las medidas cautelares que habían sido solicitadas en el libelo de demanda para resguardar la integridad del patrimonio conyugal, al tiempo que condicionó su pronunciamiento sobre otras de dichas medidas.

    (…)

    El día 16 de marzo de 2011, el tribunal 15° de mediación y Sustanciación emitió un pronunciamiento sobre las medidas cautelares anteriormente enumeradas, a través del cual: (i) decretó las medidas contenidas en los anteriores numerales 2, 6, 7 y 11; (ii) negó las medidas comprendidas en los numerales 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17; y (iii) condicionó el pronunciamiento de las medidas señaladas en los numerales 1, 3, 4, 5, 8 y 9 a la presentación, por parte de nuestra representada, de las copias certificadas de los documentos en los cuales apoyaba su petición.

    Como es evidente, esta decisión cautelar del Tribunal 15° contiene diversos pronunciamientos que causan indudable gravamen a nuestra mandante, pues le negó nada menos que siete (7) de las medidas solicitadas y al propio tiempo, condicionó el dictamen de seis (6) de ellas, todo en detrimento del aseguramiento de los bienes que forman la comunidad conyugal.

    En fecha 21 de marzo de 2011 nuestra representada ejerció el recurso de apelación contra esa decisión, el cual, como es natural, engloba solamente los pronunciamientos que le fueron adversos de la sentencia, valga decir, la negativa a decretar las siete (7) medidas cautelares y el condicionamiento de las otras (6); y posteriormente, solicitó, mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2011, que se emitiera pronunciamiento sobre el referido recurso.

    No obstante, de manera sorprendente, el Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante auto de fecha 7 de abril de 2011, se pronunció sobre el recurso de apelación ejercicio en los siguientes términos:

    ‘Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por el Abg. P.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. V-162.584, en su carácter de acreditado en autos, y lo expuesto en ella, este Tribunal le hace saber que el recurso que debe intentar a su inconformidad con la sentencia dictada en fecha 16/03/2011 ES LA OPOSICION DE MEDIDAS, tal y como lo señala la ley, medio idóneo para atacar la referida sentencia, en tal circunstancia este Juzgado INSTA a la parte a presentar SU ESCRITO DE OPOSICION CORRESPONDIENTE. Cúmplase.-’ (Destacados nuestros)

    Como se observa, el Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, consideró que, contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2011, únicamente cabía intentar ‘la oposición de Medidas’, lo que, lógicamente, apareja una negativa tácita de oír el recurso de apelación oportunamente ejercido.

    (…)

    Pues bien, con base en la anterior doctrina, expresamente alegamos que en el presente caso el Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación DEBIO OIR LA APELACION OPORTUNAMENTE EJERCIDA, en lugar de negarla tácitamente con el sorprendente argumentos de que la vía para impugnar la decisión cautelar era “la oposición de medidas”, por las siguientes razones:

Primero

Para empezar, es evidente que la oposición a las medidas cautelares que prevén los artículos 466-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 602 del Código de Procedimiento Civil, ESTA RESERVADA A LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA MEDIDA, única con legitimación e interés para cuestionar una medida preventiva decretada en su contra.

En otras palabras: la negativa de decretar una medida cautelar, no puede ser impugnada a través del mecanismo de la oposición como ilegalmente lo sostuvo el Tribunal a quo, pues la señalada oposición únicamente corresponde ejercerla a la parte contra la cual obra la medida en caso de que ésta sea decretada, dado que solo a ella puede generarle un gravamen. Luego, mal podría nuestra patrocinada oponerse a unas medidas que no le fueron acordadas, y de allí que su disconformidad con la negativa del Tribunal a dictarlas, SOLO PUEDE COMBATIRSE A TRAVES DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACION.

(…)

Por las razones explanadas, pedimos que se declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene oír (en ambos efectos) el recurso de apelación oportunamente ejercido contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, máxime tomando en cuenta que, mientras nuestra mandante lucha arduamente por obtener una mínima tutela cautelar sobre los bienes conyugales (viéndose forzada a interponer recurso de hecho como éste), día a día se agrava el riesgo de que su cónyuge J.A.O. FEBRES-CORDERO cometa nuevos actos de dilapidación u ocultamiento del patrimonio conyugal prevalido de su condición de administrador de tales bienes y de que el Tribunal que conoce del caso lamentablemente no ha observado la diligencia debida en la protección de dicho patrimonio.

Con apoyo en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, acompañamos marcado “B” un legajo de copias simples que contiene: (i) marcada “B.1”, copia de la demanda de divorcio y su auto de admisión; (ii) marcada “B.2” copia de la sentencia cautelar de fecha 16 de marzo de 2011; (iii) marcada “B.3” copia de la diligencia mediante la cual se apeló de dicha sentencia; (iv) marcada “B.4) copia de la diligencia de fecha 4 de abril de 2011 solicitando pronunciamiento; y (v) marcada “B.5” copia del auto de fecha 7 de abril de 2011, mediante el cual se negó tácitamente la apelación ejercida (…)” (Resaltado del recurrente).

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

Por auto de fecha 25 de abril de 2011, esta Superioridad le dio entrada al presente recurso, y a tal efecto, acordó oficiar al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a fin de solicitarle cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de abril de 2011, hasta el día que se interpuso el presente recurso de hecho, es decir, 14 del mismo mes y año, en el asunto signado con el número y letras AH52-X-2011-000074.

Mediante oficio Nº 1578 de fecha 28 de abril de 2010, el a quo remitió el respectivo cómputo. Igualmente, remitió auto dictado en esa misma fecha mediante el cual estableció lo siguiente:

…Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el oficio 90/2011 de fecha 25/04/2011, emanado del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, y en atención al mismo, es por lo que este Tribunal a mi cargo, acuerda realizar por Secretaría (sic) el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07/04/2011 inclusive, hasta el 14/04/2011. Asimismo, sea (sic) propicia la oportunidad para dejar constancia que este Tribunal Décimo Quinto a mi cargo fue informado de la interposición del referido recurso vía telefónica por el Coordinador de Secretarios del piso 8 de este Circuito Judicial, Abogado J.T.. Igualmente, visto el auto de fecha 27/04/2011, mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 07/04/2011 en el cual se instó a la parte actora a consignar escrito de oposición, éste Tribunal ordena (sic) oír apelación interpuesta por la parte actora en el solo efecto evolutivo (sic), tal como lo dispone en segundo parte del articulo 488 de nuestra Ley Especial. Asimismo se ordena librar oficio a la Oficina de Atención al Publico remitiéndole copias debidamente certificadas para que sea entregada al apoderado judicial de la parte actora se ordena (sic). Líbrese oficios. Cúmplase…

.(Resaltado de esta Superioridad).

Del auto ut supra se colige que el a quo mediante decisión de fecha 27 de abril de 2011, acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha 07 del mismo mes y año, objeto del presente recurso de hecho.

En aplicación del concepto jurídico “Hecho Notorio Judicial”, -el cual deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre los hechos, decisiones o autos que consten en un mismo Tribunal-, dada la consulta efectuada al Sistema Juris 2000 que opera en este Circuito Judicial, pudo constatar esta Superioridad que efectivamente en el cuaderno separado de medidas cautelares, signado con la nomenclatura AH52-X-2011-000074, mediante decisión de fecha 27 de abril de 2011, el a quo dictaminó lo siguiente:

…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de MEDIDAS CAUTELARES, y vista la diligencia de fecha 14 de abril del año en curso, suscrita por el Abogado P.A.T.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.C.M., parte actora en el presente asunto, así como su contenido, este tribunal observa que, ciertamente en fecha siete (07) de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual, se instó a consignar escrito de oposición, cuando lo correcto era oir (sic) la apelación que se ejercía (sic); de modo que este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente revocar por contrario imperio el auto de fecha 07/04/2011 que riela al folio 52 del expediente, y en consecuencia, queda sin efecto su contenido…

.(Resaltado de esta Superioridad).

En el caso sub iudice, puede observarse que la decisión anterior, al acordar la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 7 de abril de 2011 por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cuaderno de medidas cautelares cuya decisión de fondo es objeto del presente recurso y, consecuencialmente, al oírse la correspondiente apelación, tal como quedó evidenciado del auto de fecha 28 de abril de 2011; estima esta Superioridad que no tendría ningún sentido lógico conocer de un recurso interpuesto contra un acto que al haberse revocado, dejó de surtir sus efectos procesales, por lo que atendiendo a lo acordado en la decisión ut supra, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que el recurso interpuesto carece de objeto, siendo por tanto inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del presente recurso de hecho. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO respecto al recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 07 de abril de 2011, en virtud del cual se declaró que el recurso que debía intentarse contra la decisión de fecha 16/03/2011 era la oposición a las medidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejara en el Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

Asunto: AP51-R-2011-007138.

Motivo: Recurso de Hecho.

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