Decisión nº PJ0582011000096 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-019663

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.584, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771, quien apeló del auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por la Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el juicio principal de Divorcio Contencioso. Dicho asunto, para el momento de la interposición de la apelación se encontraba en la fase de la audiencia de mediación, en el cual surgió una situación al denunciar los apoderados judiciales de la parte hoy recurrente, que luego que tuvo lugar la única audiencia de mediación para promover la reconciliación de los cónyuges, la cual no se logró, se debió continuar el proceso de divorcio tal y como lo establecen los artículos 521 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que según ellos comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de diez (10) días para que la parte demandada contestara la demanda y ambas partes promovieran sus pruebas. Sin embargo, de las actuaciones cursantes en autos se observa que el día en que llevo a cabo la audiencia de mediación, se fijó una nueva reunión con las partes para debatir lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar, básicamente lo atinente a las vacaciones escolares del niño (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto no se había acordado nada en cuanto esa Institución Familiar, lo cual se logró de manera espontánea por las partes mediante escrito de fecha 14/07/2011, y fue debidamente homologado por el Tribunal de Primera Instancia mediante sentencia de data 15/07/2011.

Observa quien aquí suscribe, que fue precisamente en ese momento que finalizó la fase de mediación en el juicio de Divorcio intentado, por haberse debatido todo lo relacionado con las instituciones familiares, por lo que a los fines de garantizarle una tutela judicial efectiva y una certeza jurídica a las partes intervinientes en el caso que nos ocupa, debió la Juez a quo dictar una providencia dejando constancia de la culminación de la fase de mediación y aperturando el lapso para que la parte demandada consignará su escrito de contestación a la demanda y ambas partes consignaran sus escritos de pruebas, lo cual se evidencia que hizo a través del auto recurrido.

II

Ahora bien, estima pertinente esta Juzgadora, analizar la susceptibilidad del auto recurrido, resultando oportuno determinar la naturaleza jurídica del mismo, y en tal sentido, se observa que el auto apelado tiene claramente las características de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello; dada su naturaleza, es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá la apelación en ambos efectos…”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:

El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…

(Negrillas de ésta Alzada).

En este sentido, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, debiendo sólo indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.

Ahora bien, en el presente caso, la Juez a quo, procedió a oír la apelación inmediata en un solo efecto y en consecuencia ordenó la remisión del presente recurso a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma. En el caso de autos seria la sentencia que declare con lugar o no la pretensión del actor, siempre y cuando no se hubiere subsanado el posible gravamen que la sentencia interlocutoria pudiere haber causado, razón por lo cual, estima esta Juzgadora concluir que la Juez a quo yerra al elevar el presente recurso de apelación, a fin de que el mismo fuera conocido y decidido por el Tribunal Superior de manera inmediata, por lo que el a quo en lo sucesivo debe abstenerse de oír el recurso de apelación inmediatamente en el caso de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso por los motivos aquí expuestos.

Al hilo de lo expuesto y siendo que la procedencia de una causa se refiere a un análisis del fondo del asunto, suponiendo una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, evidenciándose la falta de empatía entre ambos en el presente recurso de apelación, por cuanto dicha apelación es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, y no como apelación autónoma, como se señaló ut supra, por lo que resulta evidente para quien aquí suscribe la improcedencia del mismo. En consecuencia, se ordena la devolución del presente asunto a la Juez de Primera Instancia para que una vez dictada la sentencia definitiva en el caso de marras, si la parte ejerciere el recurso de la definitiva, el superior competente se pronuncie sobre la interlocutoria en el mismo fallo, cumplidos los extremos de ley. Y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA IMPROCEDENCIA del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.584, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por la Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en consecuencia, se ordena la devolución del presente Recurso a su Tribunal de origen, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión, debiendo ser considerado como oído el recurso de apelación de forma diferida conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando comprendido en la apelación que ponga fin al juicio, si se ejerciere dicho recurso, y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

Abg. Y.G.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

AP51-R-2011-019663

YYM/YG/José Chiquito.-

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