Decisión nº PJ0592012000096 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. Caracas, 12 de Junio de 2012.

202° y 153°

Asunto: AP51-O-2012-11235

Recibido en ésta fecha de la URDD, Acción de A.C. incoado por la ciudadana K.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.742.771 y a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, de dos años y nueve meses de edad, asistida por P.P. de López, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55870, contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2012, por la Jueza Mairim R.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-0-2012-11235, nomenclatura del Circuito. El Tribunal se declara en sede constitucional y se habilita todo el tiempo útil, con preferencia al trámite sobre cualquier otro asunto. Revisada la querella, en lugar de admitir, se deja constancia de lo siguiente: Aduce la querellante, que la Jueza de Juicio en la causa de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, se han conculcado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 32 y 63 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala la querellante que, dicha causa se inicia por demanda incoada por el padre del niño, el cual solicita revisión del régimen de convivencia acordado en fecha 08 de noviembre de 2010 y homologado por la Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Sostiene que dicha revisión fue admitida y fue notificada en fecha 12 de Diciembre de 2011; oportunidad en la cual reconvino por lo que la causa fue acumulada al asunto AP51-V-2011-20429 en fecha 08 de febrero de 2012.

Aclara la querellante, que la causa fue tramitada conforme a los lapsos de ley y en fecha 08 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de Juicio y una vez concluida la jueza Mairim Ruiz, procedió a dictar su decisión la cual declaró sin lugar la reconvención propuesta y parcialmente con lugar la revisión solicitada.

Manifiesta la querellante, que de la decisión formulada, constituye una simulada custodia compartida que solo es procedente por convenio entre los progenitores. Que la jueza Mairim Ramos actuó con abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, toda vez que en una causa contentiva de una revisión de régimen de convivencia familiar otorgó la custodia compartida de su hijo.

Asegura que tal decisión violenta los siguientes derechos constitucionales:

  1. El debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 88 de LOPNNA.

  2. El contenido en el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de LOPNNA.

  3. El articulo 32 de LOPNNA.

  4. El articulo 63 de LOPNNA.

  5. En todo caso, interpone la Acción de A.c. contra actuaciones Judiciales y se restablezca la situación jurídica infringida y se suspendan los efectos del presunto abusivo régimen de convivencia decidido.

Ahora bien, como es bien sabido por todos, la Acción de A.c. es un procedimiento especialísimo y de excepción, cuando efectivamente se ha violado un derecho constitucional y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida no tenga un procedimiento establecido en la ley. Para la procedencia a la admisión de la querella, el juez debe establecer en primer lugar cuales son los hechos u omisiones que pueden ser amparados por la ley orgánica respectiva, como amenaza valida de la violación. De la manifestación del querellante al manifestar una decisión que deviene de una Audiencia de Juicio, quien suscribe ha abordado a la presunta agraviante, quien a manifestado, que la Sentencia de la cual se querella no ha sido aun publicada; que teniendo lugar la audiencia de juicio, la jueza tiene cinco días para su publicación, es decir, hasta el día Viernes 15 del corriente; a partir de la cual se debe dejar correr el lapso de los recursos de cinco días más, para que la misma, en todo caso pudiera tener efectos ejecutivos y en consecuencia de ser fundada la queja poder suspender dichos efectos. Por otra parte, la querellante manifiesta en su escrito que “La causa fue tramitada conforme a los lapsos de ley…(sic.)”, por lo que mal puede entender quien suscribe que exista violación a un derecho constitucional, cuando no tiene a la vista la Sentencia que presuntamente la ha violado.

Por otra parte, queda en evidencia de los artículos incoados, que los hechos presuntamente incurridos por la querellada, responden a una acción de revisión, que en ningún caso puede tenerse como violatorio a un derecho constitucional por cuanto lo presuntamente violado es la forma de un régimen y no el derecho a la relación materno-filial, que perfectamente puede ser subsanado bajo la figura de los recursos ordinarios.

Se deja constancia, el juez debe tomar en cuenta, que un problema familiar no puede ser solucionado por una Acción de A.C., por cuanto la LOPNNA soluciona el problema bajo el procedimiento establecido en su articulo 450 y siguientes, para lo cual se hace necesario la sustanciación del asunto para decidir, que no pueden suspenderse por vía de amparo, sino por el procedimiento expedito; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; asimismo, se acoge este juzgador a la más reiteradas Jurisprudencia en materia Constitucional la cual ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo supra indicado en concordancia con el articulo 5 de la precitada Ley Orgánica; estableciendo que no solo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, lo no hace, utilizando el remedio extraordinario Constitucional. Se deber colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para el ejercicio de la tutela judicial efectiva; razón por la cual, la Acción de Amparo en los términos propuestos no puede ser admitida; y así se declara.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y adopción Internacional a los doce dias del mes de junio de dos mil doce. Año. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

E.R.G..

La Secretaria,

Yugalis Carrasquel.

Asunto: AP51-O-2012-11235

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