Decisión nº PJ0562013000002 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

RECURSO: AP51-R-2012-008104.

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2011-000074.

MOTIVO:

Medidas Cautelares (Juicio de Divorcio).

PARTE ACTORA RECURRENTE:

K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

J.C.T., MARIO EDUARDO TRIVELLA, R.M.W. y P.A.T., A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.823, 55.456, 97.713 162.584 y 55.870 respectivamente.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

Z.O.M., ESTRELLA RUIZ de CORRALES, VASYURY VASQUEZ YENDYS, A.A.O., J.C.G., W.L. y H.D., inscritos en los Inpreabogado bajo los números 16.607, 10.728, 66.855, 81.212, 95.240, 129.841 y 57.205 respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 16 de marzo 2011, por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2012, el abogado R.M.W., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.713, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-11.472.771, contra la sentencia de fechas 16 marzo 2011, dictadas la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo el Nº AH51-X-2011-000074, nomenclatura de este Circuito Judicial.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 16 de marzo de 2011, la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

…”En consecuencia, en armonía con lo antes expuesto este Tribunal, se acoge al criterio antes señalado y aprecia que la función que debe desempeñar un veedor como funcionario auxiliar de justicia, son de supervisión, control y fiscalización, debiendo realizar las observaciones que resulten conducente para que la administración de la sociedades se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, más no en los términos expuestos por la demandante solicitante de la medida, la cual pretende se envista a tal funcionario como localizador de bienes o una especie de investigador privado de los mismos tanto en el territorio nacional y en el extranjeros, lo cual desvirtuaría la figura del veedor judicial, en tal sentido, esta J. visto los términos en que fue peticionada la medida, le resulta forzoso no acordar la misma. Así se declara...

… SEPTIMO: En cuanto a las medidas solicitadas por la parte actora, en los numerales 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del escrito libelar, sobre: 1.) Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes de la comunidad Conyugal, ubicados en el Exterior; 2.) Medida de Embargo Preventivo sobre Acciones de Compañías de Comercio Extranjeras, la Comunidad Conyugal, ubicados en el Exterior; 3.) Medida de Embargo Preventiva sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de la compañía PALERMO ADVISORS CORP, empresa constituida el día 13 de febrero de 2009, en la Jurisdicción de Panamá; 4.) Medida de Embargo Preventiva sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes depositados en la cuenta número WT-460478 del Banco Extranjero UBS AG (Nueva York), cuya dirección es 101 Park Avenue, New Cork, NY 10178, cuenta ésta que se encuentra a nombre de la compañía EZEQUIEL ESTATES LIMITED; 5.) Medida de Embargo Preventiva sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes depositados en la cuenta número 6390703 del Banco Extranjero JUBLIUS BAR (Suiza), cuenta ésta que se encuentra a nombre de la compañía EZEQUIEL ESTATES LIMITED; y 6.) Medida Innominada para la Investigación de Cuentas Bancarias en el Extranjero, que posea el ciudadano J.A.O.F.-CORDERO, y se libre exhorto al Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, para que una Corte de dicho condado requiera toda la información bancaria del mencionado ciudadano y de cualquiera compañías en las que figure como accionista y/o director en ese país, este Tribunal, indica a la parte demandante que los Tribunales de la República de Venezuela, no tienen Jurisdicción para dictar tales medidas para ejecutarse sobre bienes que se encuentren fuera del territorio nacional, aclarándole a la parte solicitante que las cartas rogatorias son vías idóneas para lograr notificar, citar o emplazar a personas que se encuentran en el extranjero, y cuyos juicios se están ventilando en nuestro país; en consecuencia mal pudiera esta J. acordar las medidas discriminadas con amplitud en el presente numeral...”.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 13 de noviembre de 2012, comparecieron los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, R.M.W. y P.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana K.C.M., alegaron en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:

Que en el presente junto con el libelo de la demanda de divorcio, fueron consignadas a efectos que se decretaran las medidas preventivas sobre los bienes de la comunidad conyugal, sendas inspecciones judiciales practicadas en la sede de SUDEBAN los días 21 de octubre de 2010 y 16 de diciembre de 2010 marcadas con las letras “I” y “O”, respectivamente, en la que consta que la comunidad conyugal es propietaria exclusiva de do9s importantes compañías extrajeras de nombres EZEQUIEL ESTATES LIMITED y PALERMO ADVISORS CORP, las cuales poseen cuentas bancarias en los bancos UBS AG (New York) y JULIUS BÄR (Suiza), con importantes cantidades de dinero, que el marido maneja a su total discreción. De igual forma manifestaron que de las inspecciones realizadas ENLA sudeban, las cuales cursan en autos copias certificadas de las mismas el señor OLIVEROS, manifestó que es el único accionista de la empresa EZEQUIEL ESTATES LIMITED, empresa constituida y domiciliada en la ciudad de Road Town, de Islas Vírgenes Británicas, en fecha 18 de abril de 2007, por lo que queda probado que estamos frente a una sociedad que es cien por ciento propiedad de la comunidad conyugal. Adicionalmente, por lo que atañe a la compañía PALERMO ADVISORS CORP, esta fue constituida el dia 13 de febrero de 2009 (es decir, después de celebrado el matrimonio con nuestra mandante), en la jurisdicción de Panamá, tal y como consta en la información del demandado consignada ante la SUDEBAN, y en particular en los estados financieros consolidados al 31 de diciembre de 2009. Lógicamente al ser EZEQUIEL ESTATES LIMITED, una sociedad mercantil constituida bajo la vigencia de la comunidad conyugal y al estar sus acciones tituladas a nombre del marido, es evidente que dicha compañía y, por ende, sus activos, configuran una extensión de la comunidad conyugal, puesto que las acciones fueron suscritas en su totalidad por el marido demandado, razón por la cual se impone su aseguramiento cautelar.

Asimismo indicaron que en la sentencia apelada el tribunal de primera instancia negó todas la medidas cautelares solicitadas con el injustificado pretexto de que “los Tribunales de la Republica de Venezuela, no tienen Jurisdicción para dictar tales medidas para ejecutarse sobre bienes que se encuentran en el extranjero y cuyos juicios se están ventilando en nuestro país;”. Pues bien, indiscutiblemente el presente juicio de divorcio se regula por el derecho venezolano, y tiene como partes dos personas de nacionalidad venezolana, domiciliadas en Venezuela. Es decir existe vinculación total y efectiva de los litigantes con el territorio venezolano, por lo que poco importa que los bienes se encuentren ubicados en el territorio extranjero, pues lo cierto es, que una vez decretada las medidas, los bienes pueden ser asegurados con el auxilio de las autoridades judiciales de los respectivos países. Por lo que estamos convencidos que los tribunales venezolanos si tiene jurisdicción para dictar medidas cautelares sobre los bienes de la comunidad conyugal OLIVEROS-CLAVERIE que se encuentran en el extranjero, por lo que solicitamos que se decreten las medidas que hemos peticionado.

De igual forma en el libelo de la demanda se solicito que se decretase también una medida innominada consistente en el nombramiento de un “veedor” judicial, con el propósito de ubicar bienes conyugales en el territorio venezolano y detectar cualquier ocultamiento o distracción del patrimonio conyugal que pudiese haber realizado el marido demandado, pues quedo demostrado con las inspecciones judiciales practicadas ante la SUDEBAN, que el marido mantiene una red de personas jurídicas interpuestas para escamotear los bienes de la comunidad conyugal e impedir que nuestra mandante tenga acceso a ellos.

Por todo lo antes expuesto solicitaron que se decrete todas estas medidas se ha visto fuertemente robustecida por los lamentables actos de distracción y ocultamiento de bienes conyugales que ha perpetrado el demandado, (i) al haber diluido la partición accionaría de la comunidad conyugal en el BANCO ACTIVO C.A., de 56,22% a 39,76%, y (ii) al haber enajenado fraudulentamente la casa quinta “GARABATO”, ubicada en la Urbanización Valle Arriba de caracas. Por lo que pidieron se declare con lugar esta apelación, se acuerden las medidas solicitadas y cartas rogatorias necesarias para materializar el aseguramiento cautelar sobre los bienes conyugales.

En fecha 18 de diciembre de 2012 se le da entrada al presente recurso y me avoco al presente recurso de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se fijó oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de apelación para el día 09 de enero de 2012 a las once (11:00 a.m.), cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

La precedente trascripción permite concluir que el pronunciamiento de esta Jueza Superior Primero sobre la negativa de las medidas dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de marzo de 2011, tienen por objeto determinar las consecuencias jurídicas que se derivan de la declaratoria del Juicio principal de divorcio que generó el recurso N° AP51-R-2012-009836, que fue declarado por esta J. sin lugar.

En sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado A.R.G., expresó respecto en que momento cesan las medidas preventivas lo siguiente:

…En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio….

Destacado del Superior Primero.

Ahora bien este Tribunal Superior Primero confirmó la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, manteniéndose así el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: K.C.M. y J.A.O.F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.742.771 y V-11.307.248 respectivamente y por efecto se mantiene la comunidad conyugal; lo que trae como consecuencia que cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, y decae automáticamente la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, por la sentencia definitiva dictada en el juicio principal de divorcio, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: Decae cualquier previsión en relación a la negativa de las medidas cautelares apeladas por los abogados: J.C.T., MARIO EDUARDO TRIVELLA y R.M.W., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.823, 55.456 y 97.713, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.771, contra la negativa de las medidas preventivas dictadas en fecha 16 de marzo de 2011, por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; en virtud de haber sido declarada en este mismo acto SIN LUGAR la apelación contenida en el asunto signado con el N° AP51-R-2012-009836, interpuesta por los Abogados J.C.T., MARIO EDUARDO TRIVELLA y R.M.W., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.823, 55.456 y 97.713, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.771, contra la decisión del Juicio principal de Divorcio de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, con base en las causales previstas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, donde se mantiene el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: K.C.M. y J.A.O.F.C., en fecha 07 de octubre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de M. y por efecto la comunidad conyugal. SEGUNDO: En virtud que se mantiene el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: K.C.M. y J.A.O.F.C., se ordena el levantamiento de todas las medidas dictadas, una vez que quede firme la sentencia dictada en el juicio principal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

N.G.M..

En el día, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

N.G.M..

AP51-R-2012-008104

RIRR/NMG/AD

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