Sentencia nº 0113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de divorcio contencioso incoado por la ciudadana K.C.M., representada judicialmente por los abogados J.C.T., M.E.T., R.M.W., P.A.T. y A.P.P., contra el ciudadano J.A.O.F.C., representado judicialmente por los abogados Z.O.M., E.R.D.C., Vasyury Vásquez Yendys, Á.Á.O., J.C.G., Wilmary López y H.D.; el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia publicada el 16 de enero de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta

En fecha 25 de enero de 2013, la parte demandante anunció recurso de casación contra la sentencia de alzada, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte del demandado.

El 26 de febrero de 2013, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 6 de febrero de 2014, a la 1:30 p.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

-I-

Con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delata que la sentencia impugnada incurrió en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 406 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no haber acordado la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de experticia promovida por la parte actora sobre cuatro (4) discos compactos, consignados como pruebas audiovisuales con los que se demostraba los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común de los cónyuges, alegada por la accionante como causal de divorcio conforme al numeral 3° del artículo 185 del Código Civil.

Sostiene que el sentenciador de la recurrida, negó la reposición de la causa solicitada por la parte apelante a objeto de evacuar la experticia promovida, argumentando que la misma resultaba improcedente, ya que de los autos se evidenciaba que la parte promovente no había cumplido con el requerimiento del tribunal de sustanciación referido a la consignación de cuatro (4) discos compactos vírgenes, para trasladar los archivos grabados a formato JPG, convalidando la alzada la violación del derecho a la defensa de la parte actora en la incurrió el a quo, al habérsele cercenado la evacuación de una prueba que resultaba fundamental para demostrar los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común de los cónyuges, alegada como causal de divorcio por la demandante.

La Sala para decidir observa:

Delata la parte recurrente que fallo impugnado infringió las normas delatadas menoscabando el derecho a la defensa de su representado, por no reponer la causa al estado de evacuación de la prueba de experticia de los medios audiovisuales consignados a objeto de que se verificara si los mismos presentaban signos de edición o falsificación.

En este orden de ideas, advierte la Sala que la experticia promovida por la parte actora es solicitada sólo a objeto de que se constatara la veracidad del contenido de los tres (3) discos compactos consignados a los autos, con el fin de que el experto designado manifestara si los mismos presentaban “signos de edición o falsificación”, toda vez que la intención de la demandante era demostrar, con los archivos de audio y video contenidos en ellos, que el demandado estaba incurso en los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitaban la vida en común de los cónyuges, establecida como causal de divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Del examen de la decisión proferida por el tribunal a quo, evidencia esta Sala, que el juez, durante el desarrollo del debate oral, aplicando las amplias potestades que le otorga la ley para la búsqueda de la verdad real, a pesar de no haberse practicado la experticia, decide reproducir en la audiencia el contenido de los discos compactos, a objeto de determinar si efectivamente aportaban elementos de convicción para la resolución de la causa, concluyendo de dicho análisis lo siguiente:

(…) en consecuencia, los videos que fueron proyectados en la audiencia de juicio no aportan elementos de convicción para decir que la parte demandada incurrió en excesos, sevicias, (sic) e injurias que hacen imposible la vida en común, por tal motivo los mencionados videos, son desestimados en su totalidad por este Tribunal, repetimos, por no aportar elementos para resolver la litis en el presente juicio, y así se decide.

Por su parte el sentenciador de la recurrida estableció:

SEGUNDO

Con respecto a la apelación ejercida por R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.713, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana K.C., del auto de fecha 08/03/2012, donde se ordenó la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio, dado que aun no habían materializado algunas de las pruebas solicitadas, en particular la de experticia que era fundamental para la resolución de este pleito, este Tribunal evidenció lo siguiente: a) diligencia de fecha 29/11/2011, suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna oficio dirigido al (CICPC) departamento de Criminalística, donde manifestó: “No fue recibido porque el sobre que contiene los 4 discos, no los lee la computadora y tiene que ser grabado en un disco JPG…”; b) Auto del Tribunal de fecha de 06 de diciembre de 2011 (folio 293 de la pieza N° 4 del cuaderno de divorcio) donde se, (sic) insta a la parte actora a consignar cuatro (04) disco DVD vírgenes, a los fines de ser grabados en formatos J.P.G (sic) y luego ser remitidos al departamento correspondiente del (CICPC).

(omissis)

Comprobando este Tribunal Superior Primero que no se evidencia a los autos de las 6 piezas del expediente principal, que los apoderados judiciales de la parte actora recurrente le hayan dado cumplimiento al auto Ut supra indicado, por lo que se constituye desestimada la presente prueba y en consecuencia se deja constancia expresa que el Tribunal no se pronunciará con respecto a la misma en la parte motiva de la sentencia, verificándose así que no ha lugar la reposición de la causa igualmente solicitada por los apoderados judiciales recurrentes, debido a que el a quo actuó ajustado a derecho, y no vulneró el derecho a la defensa, ya que el juez de Mediación y Sustanciación estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la prueba promovida, garantizando así el acto de evacuación de prueba y el promovente no dio cumplimiento tal como se indica Ut supra, y así se decide.

De la reproducción parcial de la recurrida se evidencia que la alzada, al pronunciarse con respecto a la reposición de la causa solicitada por la parte actora en virtud de la falta de evacuación de la experticia promovida, declara que no había lugar a la misma, ya que al haber establecido correctamente el tribunal a quo la forma como debía sustanciarse la prueba promovida, y al no haber cumplido la parte promovente el requerimiento efectuado por el juzgado de sustanciación respecto a la consignación de los cuatro (4) discos compactos vírgenes, la misma debía desestimarse, concluyendo que la actuación del tribunal de juicio estaba ajustada a derecho.

La falta de evacuación de la referida prueba de experticia, trajo como consecuencia que la alzada no valorara las pruebas audiovisuales contenidas en los tres (3) discos compactos consignados en el expediente, no obstante, su contenido fue valorado en el proceso por ambas instancias, ya que la demandante promovió como prueba documental copia del dictamen pericial practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 7 de enero de 2011, en el que constaba el análisis practicado a los archivos de audio y video contenidos en los referidos CD´s, cursantes a los folios 228 al 258, de la segunda pieza de las actuaciones, el cual estaba inserto en la copia certificada del expediente N° AP51-S-2010-024770, llevado por el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de control, cuya instrumental por haber sido catalogada como instrumento público fue analizada por ambas instancias, concluyendo que el mismo no hacía prueba de las causales de divorcio alegadas, toda vez que no existía una sentencia condenatoria recaída sobre el cónyuge demandado, que permitiera corroborar su participación en los hechos señalados.

Respecto a la reposición de la causa, este m.T., en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 emanada de la Sala de Casación Civil (caso: J.L.C.V. y otros, contra W.V. y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

Asimismo, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 349 de fecha 1º de abril de 2008 (caso: L.D.C., contra la empresa Supercable Alk Internacional, C.A.,) estableció:

(…) cabe señalar que la legislación ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal. Es por ello, que la Sala deberá considerar el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si la denuncia que se formula es capaz de alterarlo o si impide por omisión de pronunciamiento o de fundamentos el control de la legalidad, y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos como el que se denuncia en el presente caso, será necesario determinar si el mismo, a pesar de la deficiencia alcanzó el fin el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

De los extractos jurisprudenciales transcritos, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Al desprenderse de las actuaciones cursantes en el expediente que el a quo, luego de reproducir en el juicio, efectuó la valoración y análisis de los medios probatorios audiovisuales referidos a los tres (3) discos compactos consignados por la parte actora, otorgándole a las partes la oportunidad de ejercer el control de la prueba, la falta de evacuación de la experticia promovida por la demandante a objeto de constatar la veracidad de los referidos CDs, no resulta determinante del dispositivo del fallo, ya que al analizar el cúmulo probatorio se evidencia que no se demostró la causal de divorcio alegada, por lo que considera la Sala que el sentenciador de la recurrida actuó ajustado a derecho, al no reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la evacuación de la experticia, en consecuencia, no adolece el fallo de la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 406 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala declara improcedente la denuncia interpuesta. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia que la recurrida infringió los artículos 521 y 474 eiusdem y 15 del Código de Procedimiento Civil, por habérsele conferido al demandado nuevas oportunidades, ya precluidas, para contestar la demanda y promover pruebas.

Delata que el pronunciamiento de la recurrida resulta erróneo, ya que el artículo 521 ibidem señala de manera expresa que la audiencia de reconciliación no podrá exceder de un día de duración, por lo que el trámite de las instituciones familiares demandadas con anterioridad al divorcio y cuya fase de mediación ya había concluido para el momento de celebrarse la audiencia de reconciliación, no podía suspender indefinidamente el juicio de divorcio, razón por la cual, al haber declarado la alzada sin lugar el recurso de apelación planteado con respecto a la extemporaneidad de la contestación y promoción de pruebas presentadas por la parte demandada, incurrió en la infracción denunciada, lo cual resulta determinante del dispositivo del fallo, por haberle concedido al demandado en el proceso nuevas oportunidades ya precluidas.

Respecto al acto de reconciliación que debe fijarse dentro de los juicios de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delatado como infringido por el formalizante, señala:

Artículo 521. Acto de reconciliación.

La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Por su parte el artículo 474 eiusdem, que establece la finalización de la fase de mediación en el procedimiento ordinario, la cual debe constar en el expediente mediante auto expreso dictado por el tribunal, y regula la oportunidad en la que el demandado deberá presentar sus escritos de pruebas y contestación a la demanda, señala:

Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación.

Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.

(…)

En tal sentido, el sentenciador de la recurrida al pronunciarse con relación a la solicitud planteada por la parte actora, referida a la declaratoria de extemporánea de la contestación a la demanda, así como el escrito de pruebas consignadas por el demandado en el proceso, argumentó:

Evidenciándose en los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) se encuentra prevista la oportunidad legal en las cuales se da apertura al lapso para contestar la demanda y la respectiva promoción de pruebas, en el cual el Tribunal una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar debe, dictar auto dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a la conclusión de la fase de mediación a los fines de dar apertura a la fase de Sustanciación la audiencia preliminar. No obstante a ello, la ley que rige la materia deja una orden expresa que es de obligatorio cumplimiento, y es que debe dejarse constancia expresa de la conclusión de la fase de mediación, en este caso de la audiencia de reconciliación, y la jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, dejó constancia de las razones y motivos por las cuales no se había declarado concluida la fase de mediación en el juicio de divorcio, en virtud de las incidencias que surgieron posterior a la admisión de la demanda y a la audiencia única de reconciliación en el presente juicio dada su naturaleza.

Ahora bien, en vista que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 473 y 474 de manera expresa ordena que, para proseguir a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, el Tribunal debe declarar concluida la referida fase de mediación, tal como quedó plasmado en el auto que dictara la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 19 de julio de 2011, en la cual se fijó de manera expresa la oportunidad para llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, que fuera celebrada por ante el Tribunal Décimo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, este Tribunal Superior Primero considera que no es procedente la declaratoria de la extemporaneidad de la contestación de la demanda así como del escrito de promoción de pruebas de fecha 03 y 04 de agosto de 2011 respectivamente, por haberlo presentado la parte demandada en la oportunidad legal de acuerdo a lo Ut supra señalado, y así se establece.

Del extracto de la recurrida, se evidencia que el ad quem, luego de señalar que dentro del procedimiento ordinario llevado por los tribunales de protección, constituye un deber para los jueces establecer mediante constancia expresa en el expediente la conclusión de la fase de mediación, que para el caso de los juicios de divorcio debe ocurrir una vez celebrada la audiencia de reconciliación, concluye que por cuanto en el caso bajo examen, luego del acto de reconciliación surgieron incidencias que impidieron dar por terminada la fase de mediación, la finalización de la misma ocurre el 19 de julio de 2011, mediante el auto expreso dictado el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el que se fijó el inicio de la fase de sustanciación, por lo que los escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas habían sido presentados dentro de la oportunidad legal.

En tal sentido, del examen de las actuaciones cursantes en el expediente, constata la Sala que desde el momento en que el Tribunal de Protección se pronunció con respecto a la admisión de la demanda de divorcio interpuesta, advierte a las partes que por cuanto en la oportunidad de la audiencia de reconciliación, la cual no podía exceder de un (1) día, los cónyuges debían conciliar respecto a las instituciones familiares, la fase de sustanciación del procedimiento de divorcio, se fijaría mediante auto expreso en el expediente, una vez que culminara la mediación respecto a dichas instituciones familiares.

Ahora bien, celebrada la audiencia única de reconciliación el 30 de mayo de 2011, tal como consta al folio 45 de la pieza N° 1 del expediente, además de dejarse constancia que entre las partes no hubo reconciliación, se fijó la oportunidad para que los cónyuges conciliaran respecto al régimen de convivencia familiar de su hijo, cuya audiencia fijada fue diferida a solicitud de las partes en varias oportunidades, y no es sino hasta el 14 de julio de 2011 en que las mismas logran un acuerdo al respecto, el cual es agregado al día siguiente de su celebración mediante diligencia consignada en el expediente, cursante al folio 140 del cuaderno de régimen de convivencia familiar.

Asimismo, mediante auto de fecha 17 de junio de 2011, cursante al folio 18 de la pieza N° 3, el tribunal de sustanciación, a solicitud de las partes, estableció que si bien en los juicios de divorcio la mediación concluye con la celebración de la audiencia única de reconciliación a que se refiere el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la celebración de la misma las partes manifestaron su deseo de realizar una futura reunión de conciliación a fin de tratar lo relativo al régimen de convivencia familiar, la cual, a pesar de haber sido fijada varias veces por el tribunal, la misma no había podido efectuarse hasta dicha oportunidad en virtud del diferimiento solicitado por las partes en tres (3) oportunidades, razón por la cual concluye, que hasta tanto no se realizara la misma, la fase de mediación no había finalizado, ni podía computarse los lapsos de la fase se sustanciación a que se refieren los artículos 473 y 474 eiusdem.

Finalmente, por auto dictado el 19 de julio de 2011, cursante al folio 64 de la tercera pieza del expediente, el Tribunal 15° de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que por cuanto las partes habían conciliado respecto a las instituciones familiares, tal como se desprendía del acuerdo espontáneamente consignado a los autos el 15 de julio 2011, da por concluida de manera expresa la fase de sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fija a partir del día siguiente a dicho pronunciamiento, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de pruebas, así como la contestación de la demanda.

De la anterior relación de actos procesales, la Sala advierte que tal como fue establecido por el sentenciador de la recurrida, luego de llevarse a cabo en el juicio de divorcio el acto único de reconciliación, a que se refiere el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que las parte hubiesen conciliado, el tribunal de sustanciación no podía dar por concluida en el proceso la fase de mediación hasta tanto constara en el expediente la conciliación de las partes respecto a las instituciones familiares que se encontraban pendientes, lo que dentro del iter procesal señalado ocurre el 15 de julio de 2011, mediante la consignación en actas del acuerdo espontáneo celebrado al respecto por las partes, por lo que se concluye que los escritos de contestación de la demanda y pruebas presentados por el demandado en fecha 3 y 4 de agosto de 2011, respectivamente, fueron consignados dentro del lapso a que se refiere el artículo 474 eiusdem.

En consecuencia, la sentencia impugnada no incurre en la infracción de las normas delatadas por la formalizante, por lo que resulta improcedente la denuncia planteada. Así se declara.

-III-

Con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, ya que si bien le otorgó valor probatorio a las instrumentales referidas: 1) documento suscrito por las partes mediante el cual acordaron que el demandado se mudaría del hogar conyugal; 2) contrato de arrendamiento de inmueble suscrito por el demandado; y 3) libelo de demanda de reducción de pensión de obligación de manutención interpuesta por el accionado; consignadas junto con el escrito de demanda y con las cuales quedó demostrado en el juicio el incumplimiento del deber de cohabitación en el que incurrió el cónyuge J.A.O., declara sin lugar la acción de divorcio interpuesta.

Señala que producto del análisis sesgado e incompleto efectuado por la alzada a dichas pruebas documentales, concluyó que la parte actora no había demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indicaran que el demandado incurrió en el abandono voluntario establecido como causal de divorcio en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil.

Aduce que la infracción delatada incidió en el dispositivo del fallo, toda vez que el completo y cabal análisis de las tres (3) probanzas parcialmente silenciadas, hubiesen llevado al sentenciador a declarar que el cónyuge J.A.O. incumplió el deber de cohabitación que le impone el artículo 137 del Código Civil y en consecuencia hubiese declarado procedente la demanda de divorcio con base al ordinal 2° del artículo 185 eiusdem, por abandono voluntario.

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, ha establecido este m.T. que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio traído al proceso por alguna de las partes, por el quebrantamiento del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aun aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.

Asimismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, contendido entre otras, en sentencia N° 509 del 8 de octubre de 2002 (caso: A.J.R. contra Estación de Servicio Lago Expresa La Araucana) que:

El silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen de la prueba se impone así sea ‘inocua, ilegal o impertinente’, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada

.

En tal sentido, a objeto de verificar si la recurrida adolece del vicio delatado por el formalizante, la Sala pasa a reproducir un extracto de la decisión impugnada en el que la alzada señaló:

  1. Copia simple de un documento suscrito por ambas partes en el cual de mutuo acuerdo el ciudadano J.A.O. FEBRES-CORDERO, se separaría del hogar y estableciendo un régimen de convivencia familiar así como la manutención del niño de autos, marcado con la letra D, cito: “En virtud de las desavenencias conyugales surgidas entre ambos, y por cuanto hemos acordado que en fecha próxima solicitaremos ante el Tribunal competente nuestra separación de cuerpos por mutuo consentimiento”. cursante en desde folio 49 al 51, de la Pza Nº 1 cuaderno principal, dicha prueba es un documento privado suscrito por las partes intervinientes cuya autenticidad no fue impugnada por la parte contra quien obra, más si el alcance de su contenido, por tal motivo en relación a su contenido, este Tribunal debe acotar que la separación o retiro de uno de los cónyuges del hogar conyugal solo puede ser autorizada por un Órgano Jurisdiccional, tal como lo prevé el artículo 138 del Código Civil venezolano, por lo cual mediante un pacto privado no pueden los cónyuges relajar los deberes y derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del eiusdem, pues tales condiciones son de orden público,

    (omissis)

    …adicionalmente cabe referir que cuando ha existido acuerdo entre los cónyuges, para darse un tiempo prudencial de reflexión, la doctrina ha interpretado que este acuerdo descarta la posibilidad de considerar que se ha configurado un abandono, de esta forma, puede evidenciarse que dicha documental al ser valorada es únicamente demostrativa de un conflicto surgido por los cónyuges y su intención de subsanarlo, por lo cual no hace prueba de causal de divorcio alegada por la accionante, por tanto se desecha. y así se declara.

  2. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.A.O. FEBRES-CORDERO, marcado con la letra E. cursante desde el Folio 52 al 57, de la Pza Nº 1 del cuaderno principal; es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, considera este Tribunal que el mismo no es elemento idóneo para demostrar la causal de abandono alegada por la parte actora, pues toda vez que el documento expresa únicamente la voluntad del cónyuge de arrendar un inmueble, sin embargo, no se especifican los fines por los cuales se efectúa el contrato, no pudiendo presumir con base a este documento que el cónyuge ciudadano J.A.O.F.C., arrendó esta con fines de habitación y subsiguiente abandono del hogar conyugal, y así se declara.

  3. Copia simple del expediente de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, distinguido bajo la nomenclatura AP51-V-2010-014936, llevado por ante el Tribunal 5° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra F. cursante desde el folio 59 al 75, de la Pza Nº 1 del cuaderno principal; es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa únicamente del procedimiento iniciado con relación al ofrecimiento de la obligación de manutención del niño de autos, mas no constituye a criterio de esta juzgadora prueba de la causal de divorcio alegada por la accionante, por tanto se desecha y así se declara.

    Evidencia esta Sala que no incurre el ad quem en el vicio denunciado, toda vez que contrario a lo expuesto en la denuncia, la Alzada hace expresa mención, análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios señalados por el formalizante, indicando que a criterio del Tribunal Superior, de los referidos medios de prueba no quedaba demostrada la causal de divorcio alegada por la accionante, contenida dentro del supuesto normativo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

    Con relación a la institución del matrimonio, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala ha destacado la importancia que tiene para el Estado y la sociedad el fortalecimiento y permanencia de la institución familiar consolidada a través del matrimonio “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, tal como se desprende del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo mediante la protección de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer, como lo señala el artículo 77 eiusdem, que el Estado y la sociedad coadyuvan a la consecución de ese objetivo fundamental del ser humano, además que con la permanencia de la unión matrimonial se busca asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padre y madre, a ser criados por ellos y en una familia.

    De manera que el Estado, como protector y garante de las instituciones fundamentales consideradas insustituibles y socialmente valiosas como el matrimonio, la maternidad, la paternidad y la familia, dirige el sentido de las disposiciones legales a asegurar la perpetuidad de las relaciones matrimoniales, considerando como de carácter excepcional la figura del divorcio, de allí que para la disolución del vínculo matrimonial, más que la voluntad de los cónyuges, se hace necesario el pronunciamiento de sentencia judicial dictada como consecuencia de haberse alegado y comprobado alguna de las causales taxativas enumeradas en el artículo 185 del Código Civil.

    Del examen de las actuaciones cursantes en el expediente se evidencia que la accionante alegó como fundamento de la referida causal de divorcio, que el cónyuge demandado había incumplido con su deber de cohabitación establecido en el artículo 137 del Código Civil, toda vez que el día 12 de febrero de 2012, decide mudarse sin autorización judicial del hogar común a una “costosa mansión” que alquiló, vulnerando el deber de socorro económico al solicitar la protección cautelar para los bienes gananciales de la propiedad conyugal y disminuir la asignación convenida como manutención de Bs. 40.000,00 a tan solo Bs. 4.000,00, dejando a la parte accionante en total abandono y desasistida afectivamente, ya que desde el día en que decide mudarse, la demandante, lejos de encontrar apoyo en su esposo, halló discordias, pleitos y litigios; por lo que a objeto de demostrar sus alegatos, promueve las documentales respecto a las cuales denunció el vicio de inmotivación por considerar que las mismas no habían sido valoradas adecuadamente por la alzada, ya que a juicio de la recurrente, con ellas quedó probada la causal de divorcio de abandono voluntario señalada por la accionante.

    Así las cosas, respecto a la instrumental suscrita por los partes de autos mediante la cual acordaron que a fin de solucionar las desavenencias que venían presentando en su relación, el cónyuge demandado se retiraría del hogar, se observa que la misma fue declara por la alzada como totalmente ilegal, por violentar normas fundamentales de orden público que regulan la institución del matrimonio, toda vez que resultaba inaceptable que los cónyuges, aduciendo la autonomía de la voluntad, pactaran vivir en residencias separadas, ya que tal situación sólo puede ser autorizada por el Juez de Primera Instancia de conformidad con el artículo 138 del Código Civil.

    Concluye la alzada, que no obstante la ilegalidad del acuerdo celebrado por los cónyuges, de lo expresado por las partes en su contenido podía desprenderse, que además de los conflictos existentes entre los esposos, también se deriva su deseo de realizar todas las gestiones para solucionar dicha conflictividad, cuyo argumento se veía reforzado –a juicio de la recurrida- con el hecho de que ambos cónyuges buscaron ayuda profesional (Médico Psiquiatra) a los fines de solventar sus diferencias, lo cual traía como consecuencia que decayera la posibilidad de invocar la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de haberse demostrado que la crisis que dio lugar a la existencia del mencionado documento, había sido debidamente tratada por un terapeuta, el que al momento de rendir su testimonio en el juicio, señaló que toda relación es recuperable siempre y cuando exista la intención de ambas partes.

    Con relación al incumplimiento en el que incurrió el demandado de los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil, la recurrida estableció que de los elementos probatorios aportados por la parte actora a los autos, no quedaban demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el demandado se retiró del domicilio matrimonial e incumplió con los deberes conyugales, pues de la misma declaración de las partes y del dicho de los testigos promovidos, se desprendía que en fechas posteriores a la indicada en el documento suscrito por los cónyuges, el accionado continuó habitando el inmueble, hasta el momento en el que, por la denuncia interpuesta por la parte actora ante el Ministerio Público, se dictan las medidas de protección y seguridad, que entre otras cosas, ordenaron la prohibición del cónyuge demandado de acercarse al lugar de residencia de la ciudadana K.C.; concluyendo la alzada que la separación del hogar se produce no por la voluntad del cónyuge demandado, sino por una orden del Ministerio Público, dictada en el marco de las atribuciones derivadas de la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer a una V.L.d.V..

    En relación a los alegatos de abandono moral e incumplimiento del deber de socorro, la recurrida consideró que los mismos resultaron desvirtuados en autos al desprenderse que los cónyuges asistían a terapias de pareja a objeto de solventar las diferencias suscitadas en su relación matrimonial, las cuales cesaron por la actitud contumaz de la parte actora, y que la misma residía con su hijo en un inmueble propiedad del demandado, quien además de cubrir la manutención de su hijo, pagaba la hipoteca del domicilio conyugal, el servicio de Directv, colegio del niño, viajes de recreación para madre e hijo, entre otros beneficios de tipo económico, así como de las pruebas testimoniales quedó demostrado el apoyo psicológico brindado por el demandado a su cónyuge, con lo cual quedaban desvirtuados los alegatos de orfandad afectiva, espiritual y falta de socorro señalados por la demandante en su libelo.

    En mérito de las consideraciones expuestas, concluye esta Sala que contrario a lo señalado por la recurrente, del análisis efectuado por los tribunales de instancia de los elementos probatorios cursantes en el expediente, la parte actora no logró demostrar el abandono voluntario alegado como causal de divorcio, de conformidad con el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, por lo que en consecuencia el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas denunciado por la recurrente resulta improcedente.

    -IV-

    De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el vicio de motivación contradictoria en el que incurrió la alzada, toda vez que a pesar de haber señalado que el documento por el cual las partes establecieron que el cónyuge J.A.O. se retiraría del hogar, era totalmente ilegal por violentar normas de orden público que regulan la institución del matrimonio, afirma luego de manera contradictoria, que al haberse suscrito entre las partes dicho documento, decaía la posibilidad de invocar la causal de abandono voluntario. En tal sentido, sostiene que la contradicción señalada es determinante del dispositivo del fallo, ya que una de las razones por las cuales el juez arribó a la conclusión de que no había abandono voluntario del deber de cohabitación, fue precisamente por la existencia del documento en el que las partes expresaron los conflictos que llevaron al cónyuge a separarse de la residencia.

    Existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, como ha sostenido esta Sala reiteradamente, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

    Con relación a los argumentos expuestos por la formalizante, evidencia la Sala que el juzgador de la recurrida, tanto al valorar prueba documental referida, como establecer las consecuencias que se derivaban de la misma, señaló:

  4. Copia simple de un documento suscrito por ambas partes en el cual de mutuo acuerdo el ciudadano J.A.O. FEBRES-CORDERO, se separaría del hogar y estableciendo un régimen de convivencia familiar así como la manutención del niño de autos, marcado con la letra D, …este Tribunal debe acotar que la separación o retiro de uno de los cónyuges del hogar conyugal solo puede ser autorizada por un Órgano Jurisdiccional, tal como lo prevé el artículo 138 del Código Civil venezolano, por lo cual mediante un pacto privado no pueden los cónyuges relajar los deberes y derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del eiusdem, pues tales condiciones son de orden público… adicionalmente cabe referir que cuando ha existido acuerdo entre los cónyuges, para darse un tiempo prudencial de reflexión, la doctrina ha interpretado que este acuerdo descarta la posibilidad de considerar que se ha configurado un abandono, de esta forma, puede evidenciarse que dicha documental al ser valorada es únicamente demostrativa de un conflicto surgido por los cónyuges y su intención de subsanarlo, por lo cual no hace prueba de causal de divorcio alegada por la accionante, por tanto se desecha. y así se declara.

    (omissis)

    En el caso que se analiza, la parte actora solicita –como ya se dijo- el divorcio contencioso con base en las causales previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, pues alega que tras la suscripción de un documento entre los cónyuges mediante el cual, el ciudadano J.A.O. FEBRES-CORDERO, se compromete a retirarse del hogar a fin de solucionar las desavenencias que venían presentando en su relación, al respecto, llama a esta Juzgadora poderosamente la atención, como las partes pretendieron en algún momento hacer valer dicho documento, y esto es precisamente porque el contenido del mismo es totalmente ilegal, al violentar las normas de orden público que regulan la institución del matrimonio; … No obstante, al hacerlo solo logran que decaiga la posibilidad de invocar la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, pues únicamente se desprende del mismo la declaración de las partes donde aseveran los conflictos y obstáculos que poseen en detenido momento con respecto a su relación, pero también deriva del mismo, el deseo de las partes de realizar todas las gestiones para solucionar dicha conflictividad; lo anterior se ve reforzado, ante el hecho que ambos cónyuges buscaron ayuda profesional (Médico Psiquiatra) a los fines de solventar sus diferencias; debe destacar este Tribunal que en la testimonial del médico psiquiatra, este manifiesta, tener conocimiento de la existencia del documento en referencia y manifestó también que ambas partes acudieron a su consultorio para buscar una salida a la crisis matrimonial, cuestión que en ese momento no se logró dado que la cónyuge se fue retirando paulatinamente de la consulta por una u otra razón, y finalmente, solo acudía el cónyuge demandado, con lo cual quedó demostrado que la crisis que dio lugar a la existencia del mencionado documento, fue debidamente tratada por un terapeuta que al momento de rendir su testimonio establece que toda relación es recuperable siempre y cuando exista la intención de ambas partes de recuperar la relación. Y así se declara.

    De los extractos de la sentencia anteriormente transcritos, así como del análisis de las actas del proceso, se evidencia que con respecto a la instrumental suscrita por las partes de autos mediante la cual acordaron, que a objeto de solucionar las desavenencias que venían presentando en su relación, el cónyuge demandado se retiraría del hogar, el ad quem la valora como prueba documental, estableciendo claramente que aun cuando la declaración que se desprendía de su contenido era ilegal, por violentar normas fundamentales de orden público que regulan la institución del matrimonio, de su contenido se evidenciaba, tanto el conflicto surgido entre los cónyuges, como su intención de subsanarlo; argumento que es reforzado por la recurrida con el hecho demostrado en autos, de que ambos cónyuges buscaron ayuda profesional (Médico Psiquiatra) a los fines de solventar sus diferencias, lo cual traía como consecuencia que decayera la posibilidad de invocar la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de haberse demostrado que la crisis que dio lugar a la existencia del mencionado documento, había sido debidamente tratada por un terapeuta, el que al momento de rendir su testimonio en el juicio, señaló que toda relación es recuperable siempre y cuando exista la intención de ambas partes de recuperar la relación.

    En consecuencia, no evidencia la Sala que el ad quem haya incurrido en el vicio de contradicción en los motivos señalado por la recurrente, toda vez que el juzgador con total claridad y apego a los hechos probados, deja sentado la valoración que efectuó de la instrumental referida, la cual, al admicularla con los elementos de prueba restantes, estableció los hechos que se desprendían como demostrados de la misma, cuya conclusión resulta coherente con los restantes argumentos en los que se sustenta el fallo impugnado, más aun que tal como fue señalado en los fundamentos expuestos en la delación anterior, de todo lo alegado y probado en autos, quedó establecido que la parte actora no logró demostrar el abandono voluntario alegado como causal de divorcio, de conformidad con el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse improcedente la denuncia interpuesta.

    -V-

    Con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia que la recurrida adolece del vicio de motivación contradictoria, ya que si bien el ad quem desestimó el video contenido en el disco compacto 1, promovido por la parte actora y proyectado durante la audiencia de juicio, con fundamento en que no se evacuó la prueba experticia que servía como medio auxiliar para acreditar su veracidad, se vale del mismo para dar por demostrado que el cónyuge J.A.O. seguía habitando la antigua residencia conyugal, aun después de las partes suscribieron el documento por el cual convinieron en que el demandado se mudaría del hogar común.

    Delata que la contradicción señalada, destruye uno de los pilares fundamentales en los que se cimienta la recurrida para desestimar la causal de abandono voluntario del deber de cohabitación, lo que resulta claramente violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que si bien el video no tenía valor probatorio en el proceso por no haberse evacuado una prueba auxiliar que refrendara su autenticidad, tampoco debió tenerlo en cuenta para demostrar que el demandado continuaba habitando el inmueble.

    Respecto a los señalamientos efectuado por la recurrente, se observa que el fallo impugnado al examinar los alegatos expuestos por las partes, así como las pruebas cursantes a los autos relacionadas con la causal de divorcio interpuesta, específicamente la referida al abandono voluntario, argumentó:

    Ahora bien, la parte actora pretende con el anterior instrumento pretende demostrar que el cónyuge J.A.O. FEBRES-CORDERO, ha incumplido los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil, sobre este alegato es oportuno señalar, que la parte actora no trajo a juicio probanzas que indiquen circunstancias de modo, tiempo y lugar donde el referido ciudadano se retiró del domicilio conyugal e incumplió con los deberes conyugales, pues de la misma declaración de las partes y del dicho de los testigos promovidos por la parte demandada, el referido ciudadano continuaba habitando el inmueble en fechas posteriores a la indicada en el documento suscrito por los cónyuges, sustenta también este hecho, el que la parte actora haya presentado en juicio pretendidas pruebas audiovisuales, de unos presuntos hechos ocurridos en el inmueble que ha servido de asiento a la comunidad conyugal y que sustentaron la denuncia que efectuara la hoy accionante ante el Ministerio Público, y que dio lugar a que se dictaran Medidas de Protección y Seguridad que entre otras cosas ordenaron la prohibición del cónyuge demandado de acercarse al lugar de residencia de la ciudadana K.C., nos preguntamos entonces, si el cónyuge se había separado con anterioridad a los hechos de presunta violencia, por qué el Ministerio Público dicta tales medidas de protección, tal razonamiento, solo permite concluir que efectivamente el ciudadano J.A.O. FEBRES-CORDERO, continuaba habitando el referido inmueble asiento de la comunidad, hasta el momento en que se dictan tales medidas de protección y seguridad.

    De la transcripción parcial de la recurrida, se desprende que si bien el ad quem para establecer que el demandado continuó habitando la residencia conyugal hasta la oportunidad en que el Ministerio Público dictó las medidas de protección y seguridad a favor de la accionante, hace mención a las pruebas audiovisuales promovidas por la demandante, lo hace sólo a título referencial para señalar que los presuntos acontecimientos que la demandante señaló que se desprendían de dichos medios probatorios, habían ocurrido en el lugar de residencia de los cónyuges, por lo que dicha afirmación no evidencia contradicción alguna que configure el vicio de inmotivación argüido, más aun que la conclusión a la cual arriba la alzada para declarar improcedente la causal de abandono voluntario alegada por la actora, aparece sustentada de la misma declaración de las partes, del dicho de los testigos, así como de otros elementos probatorios cursantes en el expediente.

    Así las cosas, al desprenderse que la recurrida no adolece del vicio de contradicción en los motivos señalado por la formalizante, y evidenciarse que en el caso sub examine, de todo lo alegado y probado en autos, quedó establecido que la parte actora no logró demostrar el abandono voluntario alegado como causal de divorcio, conforme al numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, tal como fue señalado en el análisis de las delaciones precedentes, resulta sin lugar la denuncia interpuesta.

    -VI-

    De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia que el fallo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que la alzada no a.e.c.n.e. mérito probatorio de la documental referida al dictamen pericial de fecha 7 de enero de 2011, practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División Física Comparativa del Área de Análisis Audiovisual, que contiene la transcripción completa del archivo de audio contenido en el disco compacto identificado como “AUDIO LUNES 1° NOV 2010”, consignado ante la Fiscalía 131° del Ministerio Público que conoció de la denuncia penal interpuesta por la actora contra su cónyuge, de cuyo medio de prueba se desprendían los excesos e injurias cometidos por el demandado que imposibilitan la vida en común, con los cuales quedaba demostrada la causal de divorcio contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

    Denuncia que a pesar de haber reconocido la alzada que la referida documental se trataba de un documento público, decide silenciar totalmente dicha probanza, argumentando que al no existir una sentencia penal condenatoria recaída sobre el cónyuge demandado, que permita corroborar su participación en los hechos denunciados, la misma no servía para demostrar las causales de divorcio alegadas, sin analizar -el ad quem- el contenido, ni el mérito probatorio de dicha instrumental, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, al no valorar correctamente un medio de prueba del cual se desprendía como demostrado los excesos e injurias graves cometidos por el demandado que imposibilitan la vida en común y en virtud de las cuales resultaba con lugar la demanda de divorcio interpuesta.

    Respecto a la prueba que la parte recurrente denuncia como silenciada por la alzada referida al dictamen pericial practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que contiene la transcripción completa del archivo de audio contenido en uno de los discos compactos promovidos como pruebas audiovisuales por la parte actora, se observa que la alzada argumentó lo siguiente:

  5. Copia de dictamen pericial de fecha 07/01/2011, practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de análisis audiovisual realizado a una serie de archivos de audio y video contenidos en varios CDs, a solicitud de la fiscalía 131° del Ministerio Publico, marcado con la letra A. cursante desde el folio 228 al 258, de la Pza Nº 2 del cuaderno principal; inserto en copia certificada del expediente signado con el numero AP51-S-2010-024770, del Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de control, es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo no hace prueba de las causales de divorcio alegadas, pues no existe una sentencia condenatoria recaída sobre el mencionado ciudadano, que permita corroborar la participación en los hechos denunciados, y así se declara.

    Del extracto de la recurrida, se observa que contrario a lo delatado por la parte recurrente la alzada si valoró la referida prueba documental, respecto a la que señala que por cuanto la misma se refería a un dictamen pericial contenido en la copia certificada del expediente N° AP51-S-2010-024770, llevado el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, el mismo constituía un documento público que merecía valor probatorio, no obstante, luego de analizar su contenido, concluye que no hacía prueba de las causales de divorcio alegadas, toda vez que en la causa penal a que se refiere no existía sentencia condenatoria recaída contra el cónyuge demandado que corroborará su participación efectiva en los hechos denunciados, lo que evidencia que el fallo impugnado no incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas planteado por la recurrente.

    Como corolario de lo antes expuesto, resulta sin lugar la delación formulada por la formalizante.

    -VII-

    Con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el vicio de falta de motivación en el que incurrió el fallo impugnado por no haber explicado las razones por las que consideró que los catorce (14) vídeos contenidos en el disco compacto identificado como “Disco 3”, eran manifiestamente ilegales y no demostrativos de causal de divorcio alguna, lo cual revela que se trata de un pronunciamiento arbitrario de la alzada desprovisto de la mínima motivación necesaria para controlar la legalidad de lo decidido.

    Arguye que por cuanto de los videos contenidos en el referido CD se desprende como demostrada la persecución cotidiana a que se encuentra sometida la parte actora por los guardaespaldas impuestos por su cónyuge contra su voluntad, de la valoración se desprenden motivos suficientes para declarar con lugar la demanda de divorcio, por tratarse de un acto de de exceso e injuria grave que imposibilitan la vida en común, debiendo declararse con lugar el recurso de casación interpuesto.

    Ha sido reiterada la posición de esta Sala de Casación Social al establecer que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos ajustados a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    Así mismo ha señalado que el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.

    Ahora bien, delata la formalizante que el fallo impugnado incurre en el vicio de falta de motivación, toda vez que al valorar el contenido de los archivos audiovisuales contenidos en el CD marcado “3”, promovido como prueba audiovisual por la accionante, el ad quem no expone las razones por las cuales desecha dicho elemento probatorio.

    En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la valoración de los elementos probatorios en el procedimiento ordinario, se rige por el sistema de la libre convicción razonada que le otorga al juez la entera libertad en la apreciación de las pruebas, sin estar obligado a expresar las razones por las que concede valor o desecha los medios probatorios aportados al proceso por las partes, ni sujetarse a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común.

    No obstante lo anterior, del examen de la sentencia recurrida se observa que el Juez Superior al valorar la prueba audiovisual referida al disco compacto identificado como “3°”, que contiene catorce (14) grabaciones audiovisuales realizadas por la accionante con su teléfono móvil, el ad quem lo desechada por considerar que el mismo, además de ser manifiestamente ilegal, no demostraba causal de divorcio alguna, lo que permite a esta Sala afirmar que contrariamente a lo expresado por el formalizante, el juez de alzada, haciendo uso de su labor intelectual y luego de analizar la prueba referida, establece su conclusión, lo que evidencia que no existe la alegada inmotivación, tal y como puede observarse de la siguiente transcripción:

  6. Con base en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el articulo 395 aiusdem promovemos CD, identificado como disco3, que contiene catorce (14) grabaciones audiovisuales realizadas por la parte apelante con su teléfono móvil, donde se observan presuntos actos de acoso y hostigamiento, a los cuales se hicieron referencia anteriormente. cursante en el folio 287, de la Pza Nº 3 del cuaderno principal, esta probanza es desechada por ser manifiestamente ilegal, del mismo modo, no es demostrativa de causal de divorcio alguna, y así se declara.

    En consecuencia, al evidenciarse que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación delatado por el formalizante, resulta improcedente la denuncia interpuesta, y así se establece.

    -VIII-

    De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia que el fallo impugnado incurrió en la infracción del artículo 8, parágrafo segundo, eiusdem, por errónea interpretación, y del numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por falta de aplicación.

    Arguye que uno de los alegatos fundamentales en los que la parte actora sustentó la causal de excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común, fue la imposición por parte del marido a la demandante de un grupo de escoltas armados, que con el pretexto de servir de custodia a su hijo, hostigan, vigilan y persiguen permanentemente a la demandante, contra su voluntad, violentando sus derechos individuales a la intimidad y a la vida privada, lo cual fue avalado por la recurrida argumentando que tal situación no podía catalogarse como excesos o sevicias contra la esposa, ya que los derechos a la seguridad e integridad personal del niño, prevalecen a los derechos alegados por la cónyuge, lo cual constituye una errónea interpretación del artículo 8, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que paralelamente condujo a la falta de aplicación del numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, toda vez que dicha persecución y vigilancia permanente encuadran perfectamente en la causal de divorcio contenida en la referida norma.

    El parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciado como infringido señala:

    Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

    (…)

    Parágrafo segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecen los primeros.

    Respecto a la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.917/2003, ratificada recientemente en la decisión N° 410, del 4 de abril de 2011 (caso: A.P.Z.H.), estableció:

    El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

    El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

    Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. (Subrayado de esta Sala)

    Ahora bien, con relación al alegato formulado por la accionante, referido a que la actividad desarrollada por los escoltas impuestos por el demandado a su cónyuge, configuraba el acoso señalado en la ley sustantiva civil como causal de divorcio, el sentenciador de alzada, argumentó:

    De otro lado, en cuanto al tema de los guardaespaldas considera esta juzgadora que los servicios contratados por parte del progenitor para resguardar la seguridad de su hijo en modo alguno pueden catalogarse como excesos o sevicias contra la esposa por cuanto los derechos a la seguridad y a la integridad personal del niño de autos prevalecen y están muy por encima de los derechos alegados por la cónyuge aunado afirma que es perseguida a toda hora y en todo momento por los guardaespaldas, quienes a todas luces y de acuerdo a la testimonial del médico psiquiatra y de uno de los guardaespaldas trabajan en función de resguardar la seguridad del niño de autos, y así se establece.

    De extracto parcial de la recurrida, se evidencia que si bien la alzada al resolver el aspecto referido a los guardaespaldas no señala de manera expresa el contenido de la norma señalada como infringida, sí establece su conclusión en función del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar que la seguridad e integridad personal del niño de autos prevalecían sobre los derechos alegados por la cónyuge, lo que constituye que el ad quem no incurre en la infracción la norma denuncia, toda vez que aplicó correctamente, y le dio una interpretación adecuada.

    Ahora bien, respecto a la infracción por falta de aplicación del numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, del análisis exhaustivo de las actuaciones cursantes en autos, específicamente de la declaración de los testigos H.C.G., médico psiquiatra y W.J.M.O., jefe de seguridad y escolta de la accionada, se evidencia que la labor de seguridad prestada por los sujetos que cumplen la función de escolta del niño de autos y su progenitora, surge con ocasión de la preocupación constante del cónyuge demandado por la seguridad de su hijo y su esposa, quien a objeto de solventar cualquier emergencia o eventualidad que se les pudiera presentar durante las 24 horas del día, contrata a dos (2) escoltas o guardaespaldas a quienes les asigna un vehículo, con el fin de asistirlos permanentemente ante cualquier eventualidad y resguardo constante de su integridad física, lo que en modo alguno evidencia esta Sala, configura el acoso señalado por la parte recurrente como para que resulte procedente la causal de divorcio contenida en el numeral tercero de la ley sustantiva civil, además que de la apreciación de las pruebas aportadas por la demandante a los autos no se desprende que la misma haya demostrado tal acoso que, por lo demás, debe reunir las características de ser grave, persistente, continuo, perjudicial e injustificado, como para que pudiera ser considerado causal de divorcio.

    En consecuencia, al constatarse que el sentenciador de la recurrida ajustó su decisión a todo lo alegado y probado en autos, decidiendo conforme a derecho al desestimar la demanda por considerar que la parte accionante no logró demostrar la causal de divorcio alegada, la presente denuncia de infracción de los artículos 8, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185 numeral 3 del Código Civil, resulta improcedente.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana K.C.M., parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 16 de enero de 2013; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba identificada, a los fines consiguientes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
    Magistrada, ________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2013-000150

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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