Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 13-07-07 los ciudadanos K.D.B.M. y J.V.L.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados ambos del Municipio Páez Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.447.205 y V-12.708.903, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio G.V. N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.912, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 07 de Junio de 1.996, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 215 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Residencia General Páez, Apartamento Nº 91, Torre B, Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: ..... y ......., de diez (10) y ocho (08) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexan marcada “B” y “C”. Exponen en su solicitud el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, desde el 30de Noviembre del 1999, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de las niñas ya mencionadas. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, y teniendo en cuenta el aumento de los gastos en el mes de Diciembre, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,oo) para este mes, así mismo debe cubrir con los gastos concerniente a educación integral, útiles escolares, medicamentos, gastos clínicos y hospitalización de sus hijas menores, mediante seguro del cual es beneficiario en la empresa donde labora la Empresa de prestación de servicios eléctrico: Eleoccidente. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: El padre visitará semanalmente a sus hijas dentro de un horario comprendido de lunes a viernes de 5pm a 8pm y los fines de semana de la forma siguiente: el sábado en un horario comprendido de 10:00am a 8:00pm y el domingo de 9:00am a 9:00pm, para las fechas de asueto se establecerá el mismo horario pormenorizado anteriormente, con la única salvedad de que se alternaran el padre y la madre la estadía de sus hijas en las residencias respectivas de cada padre para esas fechas de asueto; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes inmueble que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 20-07-07, se acordó oír a la adolescente, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 25-09-07 y en fecha 22-10-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: K.D.B.M. y J.V.L.N., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.447.205 y V-12.708.903, respectivamente, ante la Prefectura del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 07 de Junio de 1.996, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 215 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de las niñas ya identificadas será ejercida por ambos padres, quedando las mismas bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre visitará semanalmente a sus hijas dentro de un horario comprendido de lunes a viernes de 5pm a 8pm y los fines de semana de la forma siguiente: el sábado en un horario comprendido de 10:00am a 8:00pm y el domingo de 9:00am a 9:00pm, para las fechas de asueto se establecerá el mismo horario pormenorizado anteriormente, con la única salvedad de que se alternaran el padre y la madre la estadía de sus hijas en las residencias respectivas de cada padre para esas fechas de asueto; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre proporcionara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, y teniendo en cuenta el aumento de los gastos en el mes de Diciembre, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,oo) para este mes, así mismo debe cubrir con los gastos concerniente a educación integral, útiles escolares, medicamentos, gastos clínicos y hospitalización de sus hijas menores; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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