Decisión nº 11 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

N°: 11.-

SOLICITUD:

1CS-5139-07.-

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADOS:

W.F.M.E.,

Bello de G.C.J., C.C.D.A. y

Vivas Montes C.E.

DEFENSOR:

Abg. J.J.T.L.

SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. K.L.G.O.

VICTIMA:

Perdomo D. delC.

SECRETARIA:

Abg. Erimar K.R.T.

ASUNTO:

Estafa

La Abogado K.L.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 06/12/2007, siendo las 2:45 p.m., mediante el cual presentó ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos W.F.M.E., venezolana, soltera, de 46 años de edad, natural de Carora Estado Lara, nacida el 25-10-1961, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-7.343.083, residenciada en el Caserío Quebrada del Mamon, cerca de la Iglesia Estado Portuguesa, Bello de G.C.J., venezolana, casada, de 35 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida el 21-03-1972, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.912, residenciada en la Avenida Venezuela con Calle 37 y 38, Barquisimeto Estado Lara, C.C.D.A., venezolano, soltero, de 33 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 15-03-1974, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.601, hijo de A.C. (v) y de J.C. (v), residenciado en Tamala, casa N° 3, Barquisimeto Estado Lara y Vivas Montes C.E., venezolano, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 28-02-1985, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 17.306.387, hijo de A. delC.V. (v) y de J.B.P. (v), residenciado en el Barrio el Cuji, sector Naranjillo, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, quienes fueron aprehendidas el día 04/12/2007, por funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente; celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abogado G.B., comisionada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público en virtud de la inhibición planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada K.G.O., narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 04/12/2007, aproximadamente a las 02:30 p.m. se encontraban los funcionarios C/2do. (PEP) L.M. y Agente (PEP) S.J., adscritos a la Comandancia Estadal de Policía, a bordo de una Unidad Moto, trasladándose por la Avenida Principal del Municipio San G. deB., cuando abordó la Comisión una ciudadana que dijo ser y llamarse Perdomo D. delC., la misma estaba acompañada de un joven y les informó que dos mujeres la habían despojado de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y que las mismas huyeron a bordo de un vehiculo de color blanco en el que se transportaban otros dos sujetos, motivo por el cual procedieron a realizar un patrullaje por las adyacencias del mencionado sector, a fin de tratar de ubicar a estos ciudadanos presuntos autores del hecho, seguidamente avistaron un vehículo color blanco que se dirigía hacia el peaje de Boconoíto, el cual persiguieron y lograron darle alcance en dicho punto de control, percatándose que en interior del vehículo se encontraban cuatro sujetos, dos hombres y dos mujeres a quienes impusieron el motivo de su presencia y le solicitaron que se bajara del vehículo, acto seguido procedieron a efectuar una inspección personal a los dos ciudadanos masculinos…, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en su poder y para la revisión de las dos ciudadanas, solicitaron apoyo de una brigada femenina que se encontraba presente en el precitado punto de control…, encontrándole a la primera ciudadana oculto en el busto del lado izquierdo, un paquete envuelto en un trozo de tela de color amarillo y rojo, contentivo en su interior de una fajilla entre las que se encontraba un billete de papel moneda de circulación legal de la denominación de cincuenta mil (50.000,00) bolívares el cual envolvía papel periódico recortado en forma de billetes, siendo esta identificada como Bello de G.C.J., venezolana, casada, de 35 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida el 21-03-1972, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.912, residenciada en la Avenida Venezuela con Calle 37 y 38, Barquisimeto Estado Lara, a la otra ciudadana se le incautó también en el busto lado izquierdo la cantidad de un millón quinientos mil (1.500.000,00) bolívares, en billetes de papel moneda de la circulación legal de la denominación de cincuenta mil (50.000,00) bolívares, de igual forma a dicha ciudadana se le incautó en el busto del lado derecho una fajilla entre la que se encontraba un billete de papel moneda de la circulación legal de la denominación de diez mil (10.000,00) bolívares y un boucher de deposito correspondiente al Banco Banfoandes, el cual posee una escritura donde se lee G.B. para aparentemente efectuar un deposito por la cantidad de 200.000,00 bolívares, siendo esta ciudadana identificada como W.F.M.E., venezolana, soltera, de 46 años de edad, natural de Carora Estado Lara, nacida el 25-10-1961, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-7.343.083, residenciada en el Caserío Quebrada del Mamón, cerca de la Iglesia, Estado Portuguesa, optaron en identificar a los otros dos ciudadanos en la forma siguiente: C.C.D.A., venezolano, soltero, de 33 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 15-03-1974, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.601, hijo de A.C. (v) y de J.C. (v), residenciado en Tamala, casa N° 3, Barquisimeto Estado Lara y Vivas Montes C.E., venezolano, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 28-02-1985, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 17.306.387, hijo de A. delC.V. (v) y de J.B.P. (v), residenciado en el Barrio el Cuji, sector Naranjillo, casa S/N°, Barquisimeto Estado Lara; prosiguiendo le efectuaron una inspección al vehículo incurso en el hecho, teniendo este las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla, Automático, año 1995, tipo Sedan, clase Automóvil, placa SAA-80F, color Blanco, serial de carrocería AE21019815480, serial de motor 4AK869895, el cual contiene en su interior un reproductor de discos compactos con su respectivo frontal, marca PIONEER de color negro y gris, modelo DEH-1850, un amplificador de audio marca BOSCH, modelo 650 AVA de color plateado y dos cornetas marca PYLE; un teléfono celular marca motorota, modelo E815 de color gris, serial 03615498541 con su respectiva batería y un teléfono celular marca motorota, modelo C215 de color gris y negro, serial 03611123135 con su respectiva batería; un teléfono celular marca Nokia, modelo 2125 de color azul y gris, serial 02602026891 con su respectiva batería; una cámara fotográfica, marca BRAUN, modelo HANDY-BF de color azul y negro con su respectivo estuche sin serial, desprovista de rollo y baterías; una cámara fotográfica y de video marca CAMCORDER, modelo MPEG4 de color gris, serial D0703131, con su respectiva batería; prosiguiendo a la detención de los ciudadanos…, y a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría E.Z. delM.B., donde se encontraba presente la ciudadana D. delC.P. en compañía de su nieto el adolescente S.B.G. Rene…, siendo el último testigo del hecho, y haciéndoles entrega a la primera nombrada de un paquete envuelto en un trozo de tela color amarillo y rojo contentivo de una fajilla de papel periódico recortado en forma de billete.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados subsanando la calificación jurídica indicada en el escrito de presentación como Robo Leve y califica Jurídicamente los hechos como Robo Genérico en Grado de Coutoria, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, para las ciudadanas M.E.W.F. y C.J.B. deG., y a los ciudadanos D.A.C.C. y C.E.V.M. por el delito de Robo Genérico en Grado de Complicidad previstos y sancionados en el Art. 455 Código Penal en concordancia con el Articulo 84 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Perdomo D. delC., en tal sentido solicito se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y les sea decretada la Medida Privativa de Libertad, por considerar que están dados los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido Impuestos por separado los ciudadanos M.E.W.F. y C.J.B. deG., D.A.C.C. y C.E.V.M. de la acusación interpuesta en contra de ellos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolos individualmente si deseaban declarar, los cuales manifestaron: M.E.W.F.: “No querer declarar”, C.J.B. deG.: “No querer declarar”, D.A.C.C.: “No querer declarar” y C.E.V.M. al ser interrogado si deseaba declarar manifestó: “No querer declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Perdomo D. delC. si desea declarar exponiendo: “Si deseo declarar” quien expuso: “Ellos me robaron mi dinero, me empezaron a amenazar me dijeron que me iban a llevar presa y tanta cosas que me dijeron esas mujeres, me gritaron va presa, me robaron mi dinero no me di cuenta cuando me lo quitaron el dinero, yo estaba con mi nieto y las mujeres me estaban observando en el banco cuando mi nieto me estaba llenando el papel, luego salí y me las encontré y me empezaron a gritar y amenazar y al frente estaba un carro blanco, la primera salió corriendo hacia el carro y la otra también gritándome que me iban a llevar presa, hasta que le dije a mi nieto me robaron mi dinero, luego se me acerco una señora preguntándome que me pasaba y le conteste me robaron mi dinero, mas adelante los detuvieron y fui hasta allá donde en seguida las reconocí yo le dije a la policía como no las voy a conocer si las acabo de ver y reconocí a las unas mujeres, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado J.J.T.L., expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde presenta a mis representados por el delito de Robo leve, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con los elementos de convicción cursante en las actuaciones como acompañamiento de justificar los hechos por los cuales presenta a mis defendidos hago las siguientes consideraciones de la detención de los ciudadanos observa esta defensa que la misma fue practicada de manera flagrante compartiendo la solicitud del Ministerio Público en relación a este punto; en relación a los elementos de convicción y determinar las circunstancias que rodean el hecho se observa que de la declaración rendida en esta sala y la cursante en el acta de entrevista de la victima es totalmente distinta a la declaración hecha hace 3 días efectivamente, no habla de que hubo amenaza ella determino en el acta de entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no hubo amenaza por parte de mis defendidos, así como lo expuesto por el testigo presencial del hecho nieto de la victima, se evidencia a través de estos dichos que hubo un engaño o artificio por parte de las ciudadanas por habérsele perdido una cantidad de dinero, este hecho esta previsto en el Articulo 462 del Código Penal como Estafa Genérica o Simple en ningún momento ellos hablaron de violencia para tipificar lo que corresponde al delito de robo genérico para que se de este tipo penal de existir la amenaza, es por ello que solicito una medida cautelar sustitutiva a las que cometieron el hecho ilícito de Estafa Simple por cuanto la pena prevista para este delito es 1 a 5 años de prisión, no siendo esta pena superior a 10 años y no encontrándose acreditado el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los ciudadanos no existe elementos de convicción por ello ruego que de haberse estudiado los elementos de convicción para determinar la participación de ellos en los hechos atribuidos, no hubo ninguna participación de mis defendidos por ello solicito le sea otorgada la libertad plena por no encontrarse llenos los extremos de los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no sea declarado con lugar el pedimento de Ministerio Público, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar Medida Privativa de Libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. G.B., en tal sentido de los autos se evidencia que se inicio la investigación por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. Acta Policial de fecha 04/12/2007, suscrita por los funcionarios: C/2do. (PEP) L.M., Agte. (PEP) S.J. y Dtgdo. (PEP) J.G., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacados en la Comisaría E.Z. delM.S.G. deB.E.P., quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:30 horas de la tarde encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones en labores de patrullaje a bordo de una unidad moto, nos trasladábamos por la Avenida Principal del Municipio San G. deB., específicamente al frente de la farmacia Boconoíto, cuando abordó la comisión una ciudadana que dijo ser y llamarse Perdomo D. delC., la misma estaba acompañada de un joven y nos informó que dos mujeres la habían despojado de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y que las mismas huyeron a bordo de un vehículo de color blanco en el que se transportaban otros dos sujetos, motivo por el cual procedimos en efectuar un patrullaje por las adyacencias del mencionado sector, a fin de tratar de ubicar a estos ciudadanos presuntos autores del hecho, seguidamente avistamos un vehículo color blanco que se dirigía hacia el peaje de Boconoíto, al cual perseguimos y logramos darle alcance en dicho punto de control, percatándonos que en el interior del vehículo se encontraban cuatro sujetos, dos hombres y dos mujeres a quienes impusimos del motivo de nuestra presencia y le solicitamos que se bajara del vehículo, acto seguido procedimos a efectuar una inspección personal a los dos ciudadanos masculinos amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en su poder y para la revisión de las dos ciudadanas, solicitamos apoyo de una brigada femenina que se encontraba presente en el precitado punto de control de acuerdo a lo establecido en el articulo 206 Ejusdem siendo esta la Dtgdo. (PEP) J.G., encontrándole a la primera ciudadana oculto en el busto del lado izquierdo, un paquete envuelto en un trozo de tela de color amarillo y rojo, contentivo en su interior de una fajilla entre las que se encontraba un billete de papel moneda de circulación legal de la denominación de cincuenta mil (50.000,00) bolívares serial A69753865, el cual envolvía papel periódico recortado en forma de billetes, siendo esta identificada como Bello de G.C.J., venezolana, casada, de 35 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida el 21-03-1972, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.912, residenciada en la Avenida Venezuela con Calle 37 y 38, Barquisimeto Estado Lara, hija de S.F. y O.B., a la otra ciudadana se le incautó también en el busto lado izquierdo la cantidad de un millón quinientos mil (1.500.000,00) bolívares, en billetes de papel moneda de la circulación legal de la denominación de cincuenta mil (50.000,00) bolívares, seriales A49448674, A26590211, A67833803, B13335129, B03527381, A32334412, A70328245, B14768047, A73475928, A33907183, B21416944, A68876779, A80181178, A38082560, A45792747, A45133475, A36245099, B39140457, B38978526, B38309237, A23171938, A60486634, A60350905, A09789419, A28924974, A28340508, A12612587, A83817209 y A52371650, de igual forma a dicha ciudadana se le incautó en el busto del lado derecho una fajilla entre la que se encontraba un billete de papel moneda de la circulación legal de la denominación de diez mil (10.000,00) bolívares serial C17742858 el cual envolvía papel periódico recortado en forma de billete y un boucher de deposito correspondiente al Banco Banfoandes, el cual posee una escritura donde se lee G.B. para aparentemente efectuar un deposito por la cantidad de 200.000,00 bolívares, siendo esta ciudadana identificada como W.F.M.E., venezolana, soltera, de 46 años de edad, natural de Carora Estado Lara, nacida el 25-10-1961, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-7.343.083, residenciada en el Caserío Quebrada del Mamón, cerca de la Iglesia, casa S/N, Estado Portuguesa, hija de S.F. y J.B.P.; prosiguiendo, optamos en identificar a los otros dos ciudadanos en la forma siguiente: C.C.D.A., venezolano, soltero, de 33 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 15-03-1974, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.601, hijo de auraC. (v) y de J.C. (v), residenciado en Tamaca, sector las Delicias, casa N° 3, Barquisimeto Estado Lara, hijo de auraC. y de J.C. y Vivas Montes C.E., venezolano, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 28-02-1985, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 17.306.387, hijo de A. delC.V. (v) y de J.B.P. (v), residenciado en el Barrio el Cuji, sector El Naranjillo, casa S/N°, Barquisimeto Estado Lara, hijo de A. delC.V. y J.B.P.; prosiguiendo le efectuamos una inspección al vehículo incurso en el hecho de acuerdo a lo estipulado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo este las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla, Automático, año 1995, tipo Sedan, clase Automóvil, placa SAA-80F, color Blanco, serial de carrocería AE21019815480, serial de motor 4AK869895, el cual contiene en su interior un reproductor de discos compactos con su respectivo frontal, marca PIONEER de color negro y gris, modelo DEH-1850, un amplificador de audio marca BOSCH, modelo 650 AVA de color plateado y dos cornetas marca PYLE; un teléfono celular marca motorota, modelo E815 de color gris, serial 03615498541 con su respectiva batería; un teléfono celular marca Motorola, modelo C215 de color gris y negro, serial 03611123135 con su respectiva batería; un teléfono celular marca Nokia, modelo 2125 de color azul y gris, serial 02602026891 con su respectiva batería; un teléfono celular LG, modelo MD185, color gris, serial 606KPZK0621669 con su respectiva batería; una cámara fotográfica, marca BRAUN, modelo HANDY-BF de color azul y negro con su respectivo estuche sin serial, desprovista de rollo y baterías; una cámara fotográfica y de video marca CAMCORDER, modelo MPEG4 de color gris, serial D0703131, con su respectiva batería; seguidamente tomando en cuenta el valor criminalístico que dicho hallazgo representa, optamos en detener preventivamente a estos ciudadanos, a la vez que los impusimos de sus derechos consagrados en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría E.Z. delM.B., donde se encontraba presente la ciudadana D. delC.P. en compañía de su nieto el adolescente S.B.G.R. siendo este testigo del hecho, haciéndonos entrega la primera nombrada de un paquete envuelto en un trozo de tela color amarillo y rojo contentivo en su interior de una fajilla de papel periódico recortado en forma de billetes, seguidamente procedimos a trasladarlos hasta la División de Investigaciones de la Policía…es todo”.

  2. Acta de Investigación Penal de fecha 04-12-2007, suscrita por el Agente J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en mis labores de servicio se presentó comisión de la Policía Estadal adscritos a la Comisaría E.Z. delM.S.G. deB. trayendo oficio N° 3871 de fecha 04-12-2007, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos Bello de G.C.J., W.F.M.E., C.C.D.A. y Vivas Montes C.E.. Así mismo remiten un paquete envuelto en un trozo de tela de color amarillo y rojo contentivo en su interior de una fajilla entre las que se encontraba un billete de papel moneda de circulación legal de la denominación de cincuenta mil (50.000,00) bolívares serial A69753865, el cual envolvía papel periódico recortado en forma de billetes, la cantidad de un millón quinientos mil (1.500.000,00) bolívares, en billetes de papel moneda de la circulación legal de la denominación de cincuenta mil (50.000,00) bolívares, seriales A49448674, A26590211, A67833803, B13335129, B03527381, A32334412, A70328245, B14768047, A73475928, A33907183, B21416944, A68876779, A80181178, A38082560, A45792747, A45133475, A36245099, B39140457, B38978526, B38309237, A23171938, A60486634, A60350905, A09789419, A28924974, A28340508, A12612587, A83817209 y A52371650, una fajilla entre la que se encontraba un billete de papel moneda de la circulación legal de la denominación de diez mil (10.000,00) bolívares serial C17742858 el cual envolvía papel periódico recortado en forma de billete y un boucher de deposito correspondiente al Banco Banfoandes, el cual posee una escritura donde se lee G.B. para aparentemente efectuar un deposito por la cantidad de 200.000,00 bolívares, un paquete envuelto en un trozo de tela color amarillo y rojo contentivo en su interior de una fajilla de papel periódico recortado en forma de billetes, un teléfono celular marca motorota, modelo E815 de color gris, serial 03615498541 con su respectiva batería y un teléfono celular marca motorota, modelo C215 de color gris y negro, serial 03611123135 con su respectiva batería; un teléfono celular marca Nokia, modelo 2125 de color azul y gris, serial 02602026891 con su respectiva batería; una cámara fotográfica, marca BRAUN, modelo HANDY-BF de color azul y negro con su respectivo estuche sin serial, desprovista de rollo y baterías; una cámara fotográfica y de video marca CAMCORDER, modelo MPEG4 de color gris, serial D0703131, con su respectiva batería. Seguidamente me trasladé al SIIPOL, a fin de verificar si los ciudadanos investigados presentan solicitud alguna o registros policiales, donde constaté que la ciudadana Bello de G.C.J. presenta registros por el delito de Estafa, por la Sub-Delegación de San Felipe; la ciudadana W.F.M.E. presenta registros por el delito de Estafa, Hurto de Vehículo, Hurto y Robo por la Sub-Delegación de Barquisimeto Estado Lara y Droga según causa por la Sub-Delegación de Carora Estado Lara; el ciudadano C.C.D.A. presenta registros por los delitos de Homicidio, Droga, Robo y Lesiones por la Sub-Delegación de Barquisimeto Estado Lara y el ciudadano Vivas Montes C.E. no presenta solicitud alguna ni registro policiales…Es todo”.

  3. Acta de Entrevista de fecha 04-12-2007 del ciudadano Morgado Acosta L.E., quien expuso: “Bueno vengo a ratificar lo mencionado según acta suscrita por mi persona en el procedimiento realizado en esta misma fecha, donde fueron detenidos cuatro ciudadanos de nombres Bello de G.C.J., W.F.M.E., C.C.D.A. y Vivas Montes C.E., quienes por orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenó que dichos ciudadanos fueran detenidos por encontrarse incursos en el delito antes mencionado en contra de una ciudadana de nombre Perdomo D. delC., en hecho ocurrido el día de hoy 04-12-2007 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde en la troncal 05, frente a la farmacia Boconoíto, así mismo se retuvo un vehículo marca Toyota…dentro del cual se encontró dos cámaras digitales y cuatro teléfonos celulares, a la ciudadana W.F.M.E. la cantidad de Un Millón Quinientos Mil y a la ciudadana Bello de G.C.J., se le encontró dos envoltorios con un trozo de tela de color amarillo y rojo, uno contentivo de un billete de cincuenta Mil bolívares y trozos de papel periódico y el otro de igual forma pero con un billete de Diez Mil bolívares…, Es todo”.

  4. Inspección N° 1514 de fecha 04-12-2007, suscrita por los funcionarios Detective J.C.G. y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada a un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de dicho cuerpo, el cual presenta las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla, año 1995, tipo Sedan, clase Automóvil, placa SAA-80F, color Blanco, serial de carrocería AE21019815480.

  5. Acta de Entrevista de fecha 04-12-2007 de la ciudadana J.L.G. delC. quien expuso:”Bueno vengo a ratificar lo mencionado según acta suscrita por mi persona en el procedimiento realizado en esta misma fecha, donde fueron detenidos cuatro ciudadanos de nombres Bello de G.C.J., W.F.M.E., C.C.D.A. y Vivas Montes C.E., quienes por orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenó que dichos ciudadanos fueran detenidos por encontrarse incursos en el delito antes mencionado en contra de una ciudadana de nombre Perdomo D. delC., en hecho ocurrido el día de hoy 04-12-2007 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde en la troncal 05, frente a la farmacia Boconoíto, así mismo se retuvo un vehículo marca Toyota…, dentro del cual se encontró dos cámaras digitales y cuatro teléfonos celulares, a la ciudadana W.F.M.E. la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares y a la ciudadana Bello de G.C.J., se le encontró dos envoltorios con un trozo de tela de color amarillo y rojo, uno contentivo de un billete de cincuenta Mil bolívares y trozos de papel periódico y el otro de igual forma pero con un billete de Diez Mil bolívares…, Es todo”.

  6. Acta de Entrevista de fecha 04-12-2007 de la ciudadana Perdomo D. delC., quien expuso: “Resulta que el día de hoy, me encontraba en el Banco Banfoandes, retirando 1.500.000,00 bolívares, por lo que le solicité a mi nieto G.R.S. que me hiciera el bauche, en eso una mujer se acercó a él y mi nieto se equivocó haciendo el bauche y ella le dijo que si no sabía ella lo ayudaba, luego yo retiré el dinero y cuando salgo del Banco veo a la misma señora llorando y me dice que se le había perdido el dinero que retiró y le dije que se fuera a buscarlo luego se me acerca otra y me pregunta porque llora la otro señora y le dije porque botó un dinero y esta me dice que ella se encontró el dinero que la otra había botado, por lo que le dije que se lo entregara y ella me pide que la acompañe porque le da miedo, luego viene la señora llorando y nos dice que nosotras nos habíamos encontrado el dinero que ella había botado, por lo que le mostramos el dinero que teníamos y que no la habíamos robado y en ese momento se lo di y le dije que lo contara y esa señora le dice a la otra tu lo tienes y vas a ir presa, en eso observo a un señor dentro de un carro color blanco, marca toyota, que abría y cerraba la puerta del mismo, en eso le puso la mano en el pecho a la otra y me pasó un trapo envuelto con nudos y salieron corriendo para donde estaba el carro y nos decían que saliéramos corriendo y en eso veo que le abrieron la puerta del carro y se fueron, pero de inmediato pasó una patrulla de la policía y los agarraron. Es todo”.

  7. Acta del Entrevista de fecha 04-12-2007 del Adolescente S.B.G.R., quien expuso: “Resulta que el día de hoy, me encontraba en el Banco Banfoandes, acompañando a mi abuela de nombre D.P., quien estaba retirando 1.500.000,00 bolívares, por lo que llené un bauche y me salió malo en eso se me acercó una señora y me dijo que ella lo llenaba, luego nos retiramos del banco y cuando salgo del Banco veo a la misma señora llorando y nos dice que se le había perdido el dinero que retiró luego se me acerca la otra y comienzan a discutir por el dinero, por lo que mi abuela les mostró el dinero que había retirado y se lo cambiaron y salieron corriendo y se montaron en un carro modelo corolla, color blanco, marca toyota, pero de inmediato pasó una patrulla de la policía y los agarraron. Es todo”.

  8. Acta de Entrevista de fecha 04-12-2007 de la ciudadana Seiva L.R., quien expuso: “Resulta ser que me encontraba pasando frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y observo a una patrulla de la policía y me percato que tienen a las mismas mujeres que me quitaron mi dinero el día de hoy 04-12-2007 como a la 01:00 hora de la tarde, cuando me disponía a depositar 650.000,00 bolívares en efectivo. Es todo”.

  9. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254 de fecha 04-12-2007, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare practicada a los siguientes objetos materiales consistentes en: 1) un teléfono celular marca Motorola, modelo E815 de color gris, serial 03615498541 con su respectiva batería; 2) un teléfono celular marca Motorola, modelo C215 de color gris y negro, serial 03611123135 con su respectiva batería; 3) un teléfono celular marca Nokia, modelo 2125 de color azul y gris, serial 02602026891 con su respectiva batería; 4) un teléfono celular LG, modelo MD185, color gris, serial 606KPZK0621669 con su respectiva batería; 5) un segmento de tela de color amarillo y rojo contentivo de trozos de papel periódico, cubiertos con un billete confeccionado en papel moneda de curdo legal en el país de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares, serial A69753865 6) Treinta billetes confeccionados en papel moneda de la circulación legal de la denominación de cincuenta mil (50.000,00) bolívares, seriales A49448674, A26590211, A67833803, B13335129, B03527381, A32334412, A70328245, B14768047, A73475928, A33907183, B21416944, A68876779, A80181178, A38082560, A45792747, A45133475, A36245099, B39140457, B38978526, B38309237, A23171938, A60486634, A60350905, A09789419, A28924974, A28340508, A12612587, A83817209 y A52371650 7) un documento para realizar transacción bancaria denominado bauche de deposito correspondiente a la entidad bancaria Banfoandes 8) un segmento de tela de color amarillo y rojo contentivo de trozos de papel periódico cubierto con un billete confeccionado en papel moneda de la denominación de Diez Mil Bolívares, serial C-147742858 9) una cámara fotográfica, marca BRAUN, modelo HANDY-BF de color azul y negro con su respectivo estuche sin serial, desprovista de rollo y baterías 10) una video-cámara, elaborada en materia sintético, color gris, modelo MPEG4, serial D0703131, con su respectiva batería y 11) dos segmentos de tela de color amarillo y rojo con apariencia de pañoleta, contentivo de trozos de papel periódico.

  10. Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-346-723 de fecha 05-12-2007, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada a un vehiculo automotor con las siguientes características: Clase automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas SAA-80F (una delantera), Uso Particular, Año 1995, en la cual se concluyó lo siguiente: Presentó su serial de Carrocería AE101-9815480 FALSO, serial de motor 4A-1660860 ORIGINAL, carece de la chapa metálica, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Quince Millones de Bolívares. Dicha unidad fue verificada por el SIIPOL y presenta solicitud por la Sub-Delegación de Valle La Pascua por el delito de Placa Hurtada y otra, Solicitud por la Sub-Delegación de Barquisimeto por el delito de Placas Robadas; estando registrado ante el INTTT. NOTA: El serial de carrocería del cortafuego no fue sometido a la restauración de serial en metal (Fray) por cuanto el área esta totalmente oxidada y presenta estrías de fricción.

  11. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario H.R., adscrito a la Brigada de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual solicita a la Representación Fiscal solicite al Tribunal el Reconocimiento en Rueda de individuos para establecer o descartar la participación de dichos ciudadanos en el ilícito penal investigado.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que los ciudadanos Bello de G.C.J., W.F.M.E., C.C.D.A. y Vivas Montes C.E. la misma fue realizada por los funcionarios C/2do. (PEP) L.M. y Agente (PEP) S.J., adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría E.Z. delM.S.G. deB.E.P., quienes actúan en virtud de la información dada por la victima D. delC.P. que dos mujeres la habían despojado de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares y que las mismas habían huido en un vehículo motivo por el cual procedieron los funcionarios a realizar la persecución y posterior aprehensión de los mismos; por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante al analizar cuidadosamente cada una de las declaraciones cursantes en las actas de investigación se observa que por una parte la víctima manifiesta que las imputadas la amenazaron “solamente de palabras”, sin utilizar ningún medio de violencia; sin haber realizado ningún acto de ejecución del delito de robo; ya que por otra parte el testigo presencial del hecho refiere que las imputadas “comenzaron a discutir por el dinero, por lo que mi abuela les mostró el dinero que había retirado y se lo cambiaron y salieron corriendo y se montaron en un carro…”; por lo que en atención de estos únicos elementos no queda evidenciado para este tribunal la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; Robo Genérico en grado de coautoria; por lo que se desestimó la calificación, ya que se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no proporcionan fundamento serio para estimar que las ciudadanas Bello de G.C.J., W.F.M.E., sean autor o participes del delito de Robo Genérico en grado coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D. delC.P., desestimándose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y se precalifican los hechos precedentemente señalados como Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Así se decide.

Hechas las consideraciones precedentes, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por considerar tener actos de investigación que realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Estafa, tipificado en el articulo 462 del Código Penal; por lo que en razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a las ciudadanas Bello de G.C.J., W.F.M.E., la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de salida del territorio nacional.

En relación a los ciudadanos D.A.C.C. y C.E.V.M., observa este Tribunal que no existen elementos de convicción suficiente y contundente que comprometan la responsabilidad de los mismos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y precalificado jurídicamente como Robo Genérico o Propio en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de D. delC.P..

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Califica el delito de Estafa previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal en perjuicio de D. delC.P., desestimándose la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Robo Genérico en Grado de Coautoria y en Grado de Complicidad.

3) La prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Impone a las Imputadas M.E.W.F. y C.J.B.D.G. las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el tribunal por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del territorio Nacional, ordenándose librar la correspondiente boletas de libertad.

5) Se acuerda la libertad sin restricción de los ciudadanos: D.A.C.C. y C.E.V.M., por no existir elementos de convicción suficiente y contundente que comprometan la responsabilidad de los mismos en los hechos atribuidos, por el Ministerio Público ordenándose librar la correspondiente boletas de libertad.

6) Y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que la motiva constará por auto separado.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. Erimar K.R.T.

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