Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 11 de junio de 2010

AP21-L-2008-006243

En el juicio por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana K.F.C.M., representada judicialmente por la abogada Yleny Durán Morillo y otros, contra el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Secretaría de Salud, quien no acreditó a los autos representación alguna, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

En fecha 3 de diciembre de 2008, la abogada Yleny Durán Morillo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana K.F.C.M., interpuso la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, luego de realizada la subsanación ordenada a la parte actora, admitió la presente demanda y ordenó la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, así como del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (folios Nº 21, 22 y 23).

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 26 de enero de 2009 (folios Nº 28 al 34), compareció el abogado J.F. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, quien informó al Tribunal de Sustanciación que de conformidad con el Decreto Nº 6.201, de fecha 1 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.976, de fecha 18 de julio de 2008 acordó la transferencia de los establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Salud y que por tanto se responsabilizó a dicho Ministerio sobre aquéllas obligaciones legales o contractuales pendientes de pago, inherentes al personal en materia de salud.

Por auto de fecha 5 de junio de 2009 (folios Nº 43 al 47), el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en atención a la disposición transitoria tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, ordenó la notificación del Sindico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, así como del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de la jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Procuraduría General de la República.

Practicadas dichas notificaciones, por auto de fecha 8 de enero de 2010 (folio Nº 57), en virtud del tiempo transcurrido sin que se realizaran actuaciones procesales en esta causa, el Juzgado de Sustanciación consideró necesario ordenar la notificación de la parte actora y de la demandada en la Procuraduría General de la República y la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, todo ello con el fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Luego de la práctica de las mencionadas notificaciones y realizada la certificación por parte del Secretario, a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió (previa la respectiva distribución) el conocimiento de la presente causa al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que ordenó la devolución del expediente al Tribunal Sustanciador, por considerar que el auto de fecha 8 de enero de 2010 no se compadece con el contenido de los autos anteriores.

Por auto de fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la notificación de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas así como de la parte actora, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Luego de materializadas estas notificaciones, y la certificación del Secretario, en fecha 12 de mayo de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar, acordándose la prolongación para el día 21 de mayo de 2010, acto al cual no compareció la parte demandada, y el referido Juzgado ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio en fecha 31 de mayo de 2010.

En fecha 03 de Junio de 2010, fue distribuido el presente expediente a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Ahora bien, este Tribunal observa que el Decreto Nº 6.201, de fecha 1 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.976, de fecha 8 de julio de 2008, estableció en su artículo 1, lo siguiente:

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentran adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, sin perjuicio de las competencias que en materia de salud, tiene atribuido el Distrito Metropolitano de Caracas por la legislación vigente.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual manera, el artículo 3 del mismo Decreto establece lo siguiente:

La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud y éste recibe los establecimientos de atención medica, especificados en el cronograma de transferencia que al efecto se dicta y preverá el recurso humano, bienes muebles e inmuebles y el recurso financiero asignado a la Secretaría de S.d.D. y a cada uno de los subsistemas que la conforman, a saber, subsistema integrado de atención médica , subsistema de saneamiento sanitario ambiental, subsistema de contraloría sanitaria, de profesionales y actividades relacionadas con la salud, subsistema de asistencia social, subsistema de asesoría técnica y científica y subsistema central de apoyo, entendiéndose para este último el despacho y demás oficinas de la Secretaría de S.d.D., así como el Sistema Integral de Atención Médica de Urgencias.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otro lado, tenemos que la institución de la reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, con base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; garantías constitucionales éstas que se encontraban presentes en los fundamentos del legislador cuando estableció en la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.

Todo lo cual ha sido reiterado por la doctrina del m.T., tal como se evidencia en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 1998, Juicio V.C.B. contra A.M.C., que señaló:

...Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad Procesalmente útil...

Así las cosas, este Juzgador observa que en este caso para la fecha en que se admitió la presente demanda, ya se había publicado el Decreto de Transferencia antes mencionado, en cuyas normas se establece que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Salud, asumió la administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y preverá el recurso humano, bienes muebles e inmuebles y el recurso financiero asignado a la Secretaría de S.d.D..

Ahora bien, en virtud que los actos del proceso que no hayan cumplido con la finalidad esencial tal y como lo reza la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal considera necesaria la reposición de la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene la notificación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona de la Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al mencionado Juzgado a los fines que provea lo conducente. Así se decide.

II

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La reposición de la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial, Ejecución ordene la notificación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona de la Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

N.D.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El secretario,

N.D.

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