Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,

SAN FERNANDO, ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO

DOS MIL NUEVE (2.009)

198º y 149º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PARTE ACTORA: K.G.M.R., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.527.353 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. R.B.D.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-

PARTE DEMANDADA: N.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.947.425 y de este domicilio.-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° y del Código Civil Venezolano vigente.-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana K.G.M.R., identificada en autos, asistida por la Abogado R.B.D.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 15 de Febrero del año 2001, contraje Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, con el ciudadano N.E.S.P.… tal como se evidencia de Copia Certificada de la Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura del Municipio antes mencionado, inserta bajo el nº.- 34 del año 2001, que anexo marcada con la letra “A”.-

De dicha unión matrimonial procreamos una hija de nombre: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como consta en Acta de Nacimiento que anexo; durante el tiempo que duró nuestra unión Matrimonial no se Adquirieron bienes de fortuna.-

Durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía hasta que al comienzo del año 2004, específicamente en el mes de Marzo, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial.- En efecto mi cónyuge en estos meses, Marzo, y Abril, Mayo y Junio, adopto una conducta agresiva a tal punto de llegar a maltratarme verbalmente de manera continua; salía y llegaba a los dos días, a los cuatro días a la casa y comenzaba a insultarme con palabras obscenas, injuriarme, hasta que llego un día y me abandono por completo.

Ciudadana Juez, la situación se había tornado cada vez mas difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo… por cuanto no es posible la reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que procedo a intentar la presente acción, a pesar de los esfuerzos que hice para evitar tal situación.-

Fundamento la presente acción en el ordinal “2 y 3” del artículo 185 del vigente Código Civil, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, Y ABANDONO VOLUNTARIO”….-

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre la suscrita K.G.M.R. y el ciudadano N.E.S.P. con fundamento en las causales 2da. y 3ra. Del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

En fecha 25-07-2.008 se admitió dicha demanda, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citada a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acordó practicar Informe Social en el hogar de residencia de ambos padres a los fines de verificar la Custodia de la niña que nos ocupa, comisionando al Servicio Social de este Tribunal, el cual riela a los folios 26 al 28 de los autos.-

En fechas 16-10-2.008 y 01-12-2.008, se celebró el Primer y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado N.E.S.P., quien no asistió a dichos actos ni por sí, ni mediante apoderado alguno, dejando constancia de su incomparecencia, así mismo se dejó constancia de la Presencia del Ministerio Público en el Segundo Acto Conciliatorio.- (folios 18 y 19).-

En fecha 17-12-2.008, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, por lo que el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado alguno, tal como se observa en acta inserta al folio 20.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 03 de Febrero del año 2.009 establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 09 de Enero del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora K.G.M.R. asistida por la Abogado R.D., dejándose constancia que la parte demandada no compareció por si, ni mediante apoderado alguno.-

Se celebró el referido acto con las testigos presentadas por la parte demandante ciudadanos E.Y. y W.G., quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.- Folios 22 al 24.-

MOTIVA:

La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO las causales Segunda (2°) y (3°) establecidas en el artículo 185 del Código Civil: “Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”.-

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio y la Partida de nacimiento de su hija habida en su unión matrimonial, inserta en los folios 5 y 6; documentos estos que valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y la hija de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos, y así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como prueba testifical en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de los ciudadanos E.Y. y W.G., quienes se presentaron y tuvieron contestes en todo cuanto les fue interrogado.- Testigos que valora este Tribunal por haber sido congruentes, conocedoras de la situación y quienes narraron los hechos en forma clara y precisa, hablaron sobre la situación de abandono en que se encuentra la demandante en los actuales momentos por cuanto el demandado se fue del domicilio conyugal a residenciarse en otro lugar.- En las respuestas dadas está demostrado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en nuestro Código civil vigente, por cuanto el cónyuge demandado ciudadano N.E.S.P. abandonó efectivamente a su cónyuge K.G.M.R., no regresando mas a la residencia que les servía de hogar común.-

La testigo E.Y. presentada por la parte demandante contestó el interrogatorio de la manera siguiente: 2) Diga la testigo sobre las discusiones y desacuerdos que se presentaban con mi esposo N.E.S.P. Contestó: Si, Presencie varias discusiones y peleas, cierto y me consta. 3) Diga la testigo sobre las ofensa con palabras obscenas de las cuales fui objeto por mi legitimo cónyuge?. Contesto: Era bastante grosero, no le importa ofenderla delante de las demás personas.- 4) Diga la testigo sobre el abandono voluntario del cual fui objeto por parte de mi esposo, llevándose de la vivienda conyugal toda su ropa y enseres personales? Contesto: Si la abandono con su hija. 5) Diga la testigo sobre la falta de afecto cuido y atenciones que mostraba mi esposo para con mi persona? Contesto: Siempre estaba sola, casi nunca lo veía juntos, siempre andaba sola con su hija.- Por su parte el testigo W.G. también aportó su versión conocedora del caso al contestar las preguntas de la siguiente manera: 2) Diga el testigo sobre las discusiones y desacuerdos que se presentaban con mi esposo N.E.S.P. Contestó: Si, estuve presente en varias discusiones y peleas,. 3) Diga el testigo sobre las ofensa con palabras obscenas de las cuales fui objeto por mi legitimo cónyuge?. Contesto: Si discutían mucho, y le decía palabras obscenas..- 4) Diga el testigo sobre el abandono voluntario del cual fui objeto por parte de mi esposo, llevándose de la vivienda conyugal toda su ropa y enseres personales? Contesto: Si se fue de la casa y abandonó a su hija.. 5) Diga el testigo sobre la falta de afecto cuido y atenciones que mostraba mi esposo para con mi persona? Contesto: Nunca se encontraba con ella, siempre estaba sola.-

Al analizar los hechos referentes a las causales objetos de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, los testigos presentados hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la 2da. y 3era. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, y en vista de lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas, así como también probados los hechos constitutivos de excesos, de sevicia y de injuria grave declarados por los testigos presentados y lo cuales están previstos en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Por otra parte se desprende del Informe Social elaborado por la Lcda. M.M.F., Trabajador Social de este Tribunal, que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanece bajo la Custodia de la madre, aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene, estudia acorde a su edad cronológica; así mismo se observa en el referido informe social la manifestación (entre otras) de la demandante al folio 27 “Ya tengo tres años separada de mi esposo y no tengo ningún contacto con él… es tanto así que no cumple ni con el Régimen de Convivencia familiar, ni con la Obligación de Manutención… mi hija no lo ve nunca… por ello deseo que se disuelva lo mas rápido posible este matrimonio…”, por lo que hace ver claramente a este Juzgador que el demandado no convive con su cónyuge en el hogar conyugal.-

Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y.C.R. en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por la ciudadana K.G.M.R., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.527.353 y de este domicilio, en contra de su legítimo cónyuge N.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.947.425 y de éste domicilio, según las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil que nos indica el “abandono voluntario”, y “los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la Custodia de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana K.G.M.R. antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Con relación a la Obligación de Manutención, se FIJA en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales que el padre ciudadano N.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.947.425, debe cancelar por este concepto a favor de su hija antes mencionada; mas aportes extras en los meses de Septiembre y de Diciembre de cada año por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO

Se establece un Régimen de Convivencia Familiar para el padre, amplio y sin restricciones a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y así se Decide.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario Temp.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario Temp.,

Abg. F.A.M.

MC/homer.-

Exp. N° 17.035.-

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