Decisión nº 15 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de agosto de 2007.

Años 197° y 148°

N° 15-07

1CS -4915- 07

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C..

IMPUTADO (S): Hoyo Mora Y.R., Serrano Herrera F.A., Graterol G.I. Y G.R.

DEFENSORES: Abg. O.G. y R.M.

SOLICITANTE: Fiscal Tercera Del Ministerio Público, Abg. K.L.G.O.

VICTIMA: Castellano R.A.A.

SECRETARIA: Abg. Omly Soto

ASUNTO: Audiencia Calificación Flagrancia

La Abogada K.L.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar Comisionada en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 04-08-07, siendo las 7:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos HOYO MORA Y.R. de 31 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 30/01/76, de profesión u oficio Entrenador Deportivo, natural de Barinas, Estado Barinas, y residenciado en el Barrio 25 de mayo calle 02 posta nro 08 casa Nro 09, de la parroquia C. deJ.E.B., hijo de M.M. (V), y R.H. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.062.940; SERRANO HERRERA F.A. de 21 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 23/01/85, de profesión u oficio ayudante de construcción, natural de Barinas y residenciado, Av. Cedeño casa Nro 16-07 cerca del hospital Barinas Estado Barinas, hijo de A.F.H. (V) y G.S. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.023; GRATEROL G.I. de 21 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 22/10/85, de profesión u oficio taxista, natural de B.E.B., y residenciado Etapa Nro 03, calle principal del casa sin Nro. Barrio 5 de Diciembre Municipio Barrancas Estado Barinas, hijo de M.G. (V), y M.G. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.070.297; y G.R., venezolano, natural de B.E.B., de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido el 31/05/1974, soltero, hijo de C.M. y D.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.839.914, residenciado en la Urbanización A.E.B., calle principal, casa Nº 33-32 Barinas Estado Barinas; quienes fueron aprehendidos el día 04-08-2007 a las 07:55 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policia Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que en fecha 02 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 12:30 p.m. horas de la tarde, compareció ante la Comisaría General E.Z. deB. un ciudadano quien manifestó ser y llamarse CASTELLANO R.A.A., quien les informo que había sido objeto de un robo, cuando se encontraba en una bodega del caserío Sun Sun, jurisdicción de este Municipio, donde cuatro (04) sujetos que iban a bordo de un vehiculo marca ford de color beige, placas GAZ 031 y una moto jaguar de color verde, los cuales lo sometieron con armas de fuego, llevándole la cantidad aproximada de 1.300.000 Bs en efectivo, y que posteriormente salieron por la carretera vieja de la Vía Barinas, ante tal información procedieron a dirigirse hasta la troncal cinco, a bordo de vehiculo particular marca ford 150 de color rojo, placas 13Z-IAA, propiedad del ciudadano agraviado, el cual los acompañaba en el recorrido de la vía y aproximadamente a dos kilómetros de la entrada de San Nicolás, lograron visualizar dos vehículos, procediendo la victima a indicarles que eran los mismos que lo habían robado, adyacente a la zona queda el puesto policial la entrada de San Nicolás, donde se encontraban dos funcionarios policiales: el C/1ero. (PEP) A.P. y EL DTGDO. (PEP). TORDECILLA ELPIDIO a bordo de una unidad Moto, y procedieron a solicitarles apoyo, uniéndose los referidos funcionarios a la persecución, donde específicamente en la dirección antes indicada, se encontraba aparcado un vehiculo marca ford de color beige, placas: GAZ-031, en el mismo se encontraban tres (03) ciudadanos y uno (01) en el vehiculo moto, marca jaguar de color verde, y procedieron a darles la voz de alto y se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo Policial, y practican la respectiva inspección de los ciudadanos donde el funcionario C/1ero. (PEP) A.P., realiza la revisión a uno de los ciudadanos, para el momento vestía una franela de color blanco con franjas de color azul al cual se le incauto en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola marca Glock 17, calibre 9mm, serial Nº EAR613, Fabricación Austria, con empuñadura de material sintético de color negro con su respectivo cargador contentivo de ocho (08) proyectiles adaptadas al mismo calibre, en el bolsillo izquierdo varios billetes de circulación nacional de varias denominaciones en las cuales se describen, cincuenta y dos (52) billetes de la denominación de veinte mil, (20.000. Bs.) cinco (05) de la denominación de cincuenta mil, (50.000. Bs.) uno (01) de la denominación de diez mil (10.000. Bs.), uno (01) de la denominación de cinco mil (5.000), uno (01) de la denominación de mil (1.000 Bs.) para un total de un millón trescientos seis mil (1.306.000) Bs. Seriales de la denominación de (20.000) Bs., los siguientes: A11100778, A37006907, A45112255, A15475794, A64295585, A72575877, B12092441, B18572383, B19194970, B15044586, B21173406, B33337844, B35114374, B52867526, B52229275, B52372042, B61647874, B74812791, B81386061, B82372656, C02815696, C03017031, C20617309, C28377266, C31203385, C33342828, C39152929,. C44534869, C14531676, C46820458, C59164375, C65166256, C61876526, C65312836, C67573784, C67723474, C71747970. C79282390, C84103492, D07363625, D08708599, D12189331, D12228014, D13386404, D18652429, D27779211, D25735480, D32947507, D47517500, D47669520, D50484707, D54301341, seriales de la denominación de cincuenta mil Bs. (50.000) A36020331, A32404699, A83591117, A39043611, A59316233, serial de la denominación de diez mil Bs. (10.000) F17131726, serial de la denominación de cinco mil (5.000) Bs., D87169674, serial de la denominación de mil Bs. (1.000) M118487794, el cual el ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: HOYO MORA Y.R. de 31 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 30/01/76, de profesión u oficio Entrenador Deportivo, natural de Barinas, Estado Barinas, y residenciado en el Barrio 25 de mayo calle 02 posta Nro 08 casa Nro 09, de la parroquia corazón deJ.E.B., hijo de M.M. (V), y R.H. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.062.940; seguido el DTGDO. (PEP). TORDECILLA ELPIDIO, realizo la revisión corporal al ciudadano, que vestía franela blanca con rayas azul oscuro, con letras alusivas donde se lee APDMPS, en la cual el funcionario le logra incautar en la pretina del pantalón lado derecho un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Brownigs, calibre 9mm, sin seriales visibles de color plata, con empuñadura plástica de color negro y su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro (04) proyectiles del mismo calibre, al igual que en el bolsillo derecho un (01) teléfono celular, marca nokia, modelo 6020, color gris y blanco, con su respectiva batería, serial código 0515646C016B8, quien quedo identificado de la siguiente manera: SERRANO HERRERA F.A.. de 21 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 23/01/85, de profesión u oficio ayudante de construcción, natural de Barinas y residenciado, Av. Sedeño casa Nro 16-07 cerca del hospital Barinas Estado Barinas, hijo de A.F.H. (V), y G.S. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.023, continuando con el procedimiento el funcionario Agte. (PEP) P.M.D.J., realiza inspección a otro de los ciudadanos quien vestía una (01) franela con rayas de color rojo, gris y pantalón de jeans, donde le logra incautar un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca P.B. de fabricación Italiana, calibre 9mm, de color negro con empuñadura de material plástico de color negro, serial, SZ003877, con su respectivo cargador, contentivo de cinco (05) proyectiles adaptados al mismo calibre, quien quedo identificado de la siguiente manera: GRATEROL G.I. de 21 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 22/10/85, de profesión u oficio taxista, natural de B.E.B., y residenciado Etapa Nro 03 calle principal del casa sin Nro. Barrio 5 de Diciembre Municipio Barranca Estado Barinas, hijo de M.G. (V), y M.G. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.070.297, consecutivamente El Funcionario J.H., realiza la inspección al ciudadano que conducía el vehiculo, el mismo portaba de vestimenta una camisa de color rojo y pantalón de jeans, a quien le incaute solamente dos (02) teléfonos celulares uno (01) teléfono celular marca motorola, modelo w150 de color plata, con su respectiva batería, serial: SJWF0310BA, el segundo, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo: 1112, color gris y negro serial 0535710JN13RC, con su respectiva batería, quien quedo identificado de la siguiente manera: LÓPEZ ESCALONA G.J.. de 30 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 20/02/77, de profesión u oficio comerciante, natural de B.E.B., y residenciado la Av. Bolívar casa Nro 32-23 San C.E.C., hijo de H.E. (V), y J.L. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.556.169; seguidamente se realizo inspección a dos vehículos en los cuales se desplazaban los ciudadanos aprehendidos, con las siguientes características: características: Un vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo granada, de color beige, año 82, placa GAZ 031, serial de carrocería AJ26CAL5308, serial de motor, 6CIL, tipo sedan uso particular, posteriormente se le hizo inspección a Un vehiculo marca moto, marca jaguar 150 tipo paseo modelo AVA, serial LZL15PA1669AA53993, color verde, serial de motor, AJ162FMJO60153993, en el cual se desplazaban los ciudadanos aprehendidos de manera flagrante; Ahora bien ciudadana Juez para el momento en los ciudadanos están siendo identificados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guanare, el ciudadano identificado como L.G.J., titular de la cedula de identidad N° 13.556.169, se determino que el mismo presentaba identificación falsa ante el funcionario policial actuante, siendo su verdadera identidad G.R., venezolano, natural de B.E.B., de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido el 31/05/1974, soltero, hijo de C.M. y D.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.839.914, residenciado en la Urbanización A.E.B., calle principal, casa Nº 33-32 Barinas Estado Barinas y actualmente se encuentra en arresto domiciliario a la orden del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado en Grado de Coautoria previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem para los imputados Hoyo Mora Y.R., Serrano Herrera F.A., Graterol G.I. y G.R. en perjuicio de Castellano R.A.A., Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para los imputados Hoyo Mora Y.R., Serrano Herrera F.A. y Graterol G.I., en perjuicio del Estado Venezolano, y para el imputado G.R. el delito de Uso de Documentación Falsa, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó les sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

Impuestos los ciudadanos HOYO MORA Y.R., SERRANO HERRERA F.A., GRATEROL G.I. Y G.R., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, seguidamente se le preguntó de manera individual si desean declarar y estos expusieron por separados: “No Querer declarar.

Por su parte el Defensor Privado Abogado O.G., quien entre otros argumentos manifestó: “Esta defensa rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por cuanto no corresponde a los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución, solicito se decrete la nulidad absoluta en concordancia con el artículo 195 por cuanto no es subsanable de manera alguna (lee textualmente la norma constitucional), norma constitucional que fue violada, en virtud que no fue puesto a la orden del Tribunal dentro de las 48 horas, solicito la nulidad por cuanto el Ministerio Público a debido individualizar la acción penal de cada uno, el cual no se hizo; así mismo señalo que en cuanto a la imputación del ciudadano G.R., la Ley Orgánica que tipifica el delito penal, esta derogada, en Sala Plena se decreto sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay norma vigente, por tal situación solicito no se califique, por cuanto no hay norma vigente para poderlo determinar como delito, el Ministerio Público, manifestó que el ciudadano G.R. tiene antecedentes penales, el Ministerio Público no tiene conocimiento si existe ciertamente antecedentes penales, el cual ya fue resuelto como decisión absolutoria, mal podría tomarse como antecedente penal, solicito a todo evento que no considere procedente todo lo solicitado, se otorgue una medida cautelar ,menos gravosa, conforme a los artículos 256 ordinales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se tome en consideración lo solicitado, conforme al principio de presunción de inocencia, y reitero que rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público que niego e invoco la presunción de inocencia de todos mis defendidos, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado Abogado R.M. expuso en sus alegatos de defensa lo siguiente: “Me adhiero en la solicitud presentada por el Abogado O.G. y complemento su intervención en cuanto a que es imposible que la fiscalia le atribuya a mis defendidos el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, en virtud de que uno solo era quien portaba la moto, solicito se desestime, en todo y cada una de las calificaciones jurídicas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, no consigno documento que acredite el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, el Ministerio Público tiene prohibido usar los antecedentes penales para pedir medida privativa de libertad, es todo”.

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03-08-07, suscrita por el funcionario detective T.S.U H.R., adscrito a la Brigada de delitos contra el Patrimonio Económico de esta sub delegación, del Estado Portuguesa, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en la sede de este despacho, en mis labores de guardia, se presento comisión de la policía local, al mando del Sargento 2do J.H., trayendo oficio numero 2547, de fecha 02-08-2007, emanado de dicho organismo dejando en calidad de detenido a los ciudadanos HOYO MORA Y.R. de 31 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 30/01/76, de profesión u oficio Entrenador Deportivo, natural de Barinas, Estado Barinas, y residenciado en el Barrio 25 de mayo calle 02 posta nro 08 casa Nro 09, de la parroquia corazón deJ.E.B., hijo de M.M. (V), y R.H. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.062.940; SERRANO HERRERA F.A. de 21 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 23/01/85, de profesión u oficio ayudante de construcción, natural de Barinas y residenciado, Av. Sedeño casa Nro 16-07 cerca del hospital Barinas Estado Barinas, hijo de A.F.H. (V), y G.S. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.023; GRATEROL G.I. de 21 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 22/10/85, de profesión u oficio taxista, natural de B.E.B., y residenciado Etapa nro 03 calle principal del casa sin Nro. Barrio 5 de Diciembre Municipio Barranca Estado Barinas, hijo de M.G. (V), y M.G. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.070.297; y G.R., venezolano, natural de B.E.B., de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido el 31/05/1974, soltero, hijo de C.M. y D.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.839.914, residenciado en la Urbanización A.E.B., calle principal, casa Nº 33-32 Barinas Estado Barinas, así mismo remiten las siguientes evidencias: un arma de fuego tipo pistola marca Glock 17, calibre 9mm, serial Nº EAR613, Fabricación Austria, con empuñadura de material sintético de color negro con su respectivo cargador contentivo de ocho (08) proyectiles adaptadas al mismo calibre, en el bolsillo izquierdo varios billetes de circulación nacional de varias denominaciones en las cuales se describen, cincuenta y dos (52) billetes de la denominación de veinte mil, (20.000. Bs.) cinco (05) de la denominación de cincuenta mil, (50.000. Bs.) uno (01) de la denominación de diez mil (10.000. Bs.), uno (01) de la denominación de cinco mil (5.000), uno (01) de la denominación de mil (1.000 Bs.) para un total de un millón trescientos seis mil (1.306.000) Bs. Seriales de la denominación de (20.000) Bs., los siguientes: A11100778, A37006907, A45112255, A15475794, A64295585, A72575877, B12092441, B18572383, B19194970, B15044586, B21173406, B33337844, B35114374, B52867526, B52229275, B52372042, B61647874, B74812791, B81386061, B82372656, C02815696, C03017031, C20617309, C28377266, C31203385, C33342828, C39152929,. C44534869, C14531676, C46820458, C59164375, C65166256, C61876526, C65312836, C67573784, C67723474, C71747970. C79282390, C84103492, D07363625, D08708599, D12189331, D12228014, D13386404, D18652429, D27779211, D25735480, D32947507, D47517500, D47669520, D50484707, D54301341, seriales de la denominación de cincuenta mil Bs. (50.000) A36020331, A32404699, A83591117, A39043611, A59316233, serial de la denominación de diez mil Bs. (10.000) F17131726, serial de la denominación de cinco mil (5.000) Bs., D87169674, serial de la denominación de mil Bs. (1.000) M118487794, Un vehículo: Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Granada, Color Beige, Tipo Sedan, Año 1982, Placas GAZ-031 y otro Clase Moto, Marca Jaguar, Color Verde, serial de motor AJ162FMJ060153993. 7Sseguidamente me traslade a oficina de SIIPOL a fin de verificar los posibles registro policiales, y manifestó que el tercero ciudadano Graterol G.I., presenta registro policial por la sub delegación de Socopo estado Barinas, en fecha 14-12-05, según expediente G-851.107, por el delito de Robo, y que el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro bereta, serial sz003877, esta solicitada por la sub delegación de San J.E.L., según expediente h-305.337 de fecha 01-04-07 y vehiculo clase moto, marca jaguar, color verde se encuentra solicitada por la sub delegación de Barinas por el delito de robo, según expediente H-517.618 de fecha 26-02-07”.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-08-2007, rendida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, del Ciudadano H.J.A., el cual expuso: “Bueno resulta ser que estaba el puesto policial de San Nicolás, cuando se apersono el ciudadano Castellano Asdubal, quien manifestó que había sido objetó de un robo posteriormente me fui con esta persona a tratar de ubicar a los autores del hecho, luego de rodar unos kilómetros la victima me puso de vista y manifestó a los autores del robo, quienes andaban en un vehiculo marca ford, modelo granada, placas GAZ-031 y una moto jaguar color verde lo abordamos, los revisamos y tenían tres armas de fuego ( una glock prieto beretta y una browling, luego procedimos a llevarlos hasta la sede de investigaciones para posteriormente remitirlos hasta esta sede, es todo”.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-08-2007, rendida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, del Ciudadano Castellanos R.A.A., quien expuso: “Bueno resulta ser que el día de ayer estaba en la bodega del señor J.C., ubicada en la población de Sun Sun, cuando llegaron cuatro sujetos, dos en una moto y dos en una carro, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de la cantidad 1.300.000, bolívares, para huir del lugar, porteriomrente me fui al puesto policial formule la denuncia y la policía capturo, es todo.

  4. - ACTA CRIMINISTICA N° 995 de fecha 03-08-07, suscrita por los funcionarios L.T. y Jeans L.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: donde se encuentra aparcados dos vehículos automotores el primero: Clase Moto, Marca Jaguar 150, modelo ava, tipo paseo, placas sin alfanuméricas, serial LZL15PA166HA53993, color verde, y el segundo; Marca Ford modelo granada, año 1982, clase automóvil, color dorado, tipo sedan, uso particular, alfanuméricas GAZ 031.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-08-07 suscrita por el funcionario MAHOMENT JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguientes diligencia policial que se instruye por uno de los delitos contra el orden publico y la propiedad donde se encuentra aparcado los siguientes vehículos, Clase Moto, Marca Jaguar, modelo ava, serial LZL15PA166HA53993, serial de motor AJ162FMJ060153993, y el vehículo clase automóvil, Marca Ford, Modelo Granada, Color Beige, año 1982, Placa GAZ 031, serial de carrocería N° AJ26CAL5308, a fin de realizar inspección técnica, por cuanto los mismos guardan relación con la presente averiguación…, es todo cuanto tengo que informar.

  6. - MEMORANDUM N° 9700-057-, de fecha 03-08-2007, suscrito por el detective M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, solicitando la practica de Experticia de Reconocimiento a lo siguiente: un arma de fuego tipo pistola marca Glock, serial Nº EAR613; un arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, marca browling, sin seriales aparentes; un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9mm, serial SZ003877, un teléfono celular marca nokia, modelo 6020, color gris y blanco, serial 0515646C016B8, un teléfono celular, marca motorota, modelo W150J, de color plata, serial SJWF0310BA y orto marca nokia, modelo 1112, color gris y negro, serial 0535710JN13RC, un millón trescientos seis mil (1.306.000) bolívares, en billetes de papel moneda, seriales: A11100778, A37006907, A45112255, A15475794, A64295585, A72575877, B12092441, B18572383, B19194970, B15044586, B21173406, B33337844, B35114374, B52867526, B52229275, B52372042, B61647874, B74812791, B81386061, B82372656, C02815696, C03017031, C20617309, C28377266, C31203385, C33342828, C39152929,. C44534869, C14531676, C46820458, C59164375, C65166256, C61876526, C65312836, C67573784, C67723474, C71747970. C79282390, C84103492, D07363625, D08708599, D12189331, D12228014, D13386404, D18652429, D27779211, D25735480, D32947507, D47517500, D47669520, D50484707, D54301341, A36020331, A32404699, A83591117, A39043611, A59316233, F17131726, D87169674, M118487794, relacionado con las Actas procesales signadas con el numero H-641.378, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Público y Contra la Propiedad…”.

  7. - INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y LEGALIDAD N° 9700-057-399, de fecha 03-08-2007, practicada por el Detective L.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisrticas sub. delegación Guanare, a tres armas de fuego con sus respectivos cargadores; y diecisiete balas, Un millón trescientos seis mil bolívares en efectivo, y tres teléfonos celulares, en la cual dejo constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “ Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

  8. - Que las armas de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, puede causar lesiones cuya gravedad dependerá de la violencia empleada y de la región anatómica comprometida.

  9. - Las balas de todas las armas de fuego arriba citadas, quedan depositadas en esta unidad para efectos de pruebas de disparos.

  10. - El dinero arriba mencionado, en la sumatoria total arrojó la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (1.306.000,oo), el cual es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas, de artículos y bienes o pagos de servicios, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé.

  11. - Los teléfonos celulares antes mencionados, tienen como finalidad recibir y/o emitir llamadas y mensajes a otros teléfonos, desde cualquier lugar o sitio del país, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé.;… es todo”.

  12. - INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y LEGALIDAD N° 9700-057-200-435, de fecha 03-08-2007, practicada por el detective Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, a una Moto, Marca Jaguar 150, Modelo New Jaguar, Tipo Paseo, Color Verde y Negro, Año 2006, Placa No Porta, Uso Particular serial LZL15PA166HA53993, serial de motor AJ162FMJ060153993, el cual posee un valor comercial a los Tres Millones de Bolívares. La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIPOL y aparece solicitado por la Sub-Delegación de Barinas Estado Barinas según Causa Nro H-517.618 de fecha 26-02-2007 por el delito de Robo de Moto con las Placas EAA-799, estando registrada ante el INTTT; Conclusión: La unidad objeto del presente peritaje, presento su Serial de Carrocería y Serial de Motor en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  13. - INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y LEGALIDAD N° 9700-057-201-436, de fecha 03-08-2007, practicada por el detective Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, a un vehículo, Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Granada, Tipo Sedan, Color Beige, Año 82, Placa GAZ-031, Uso Particular, el cual posee un valor comercial a los Siete Millones de Bolívares. Presenta Serial de Carrocería signado con los dígitos AJ26CA15308, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL; Porta Motor 6 cilindros; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación; Dicha unidad fue verificada por nuestro Sistema SIPOL y no aparece solicitado, estando registrado ante el INTTT.- Conclusión: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus Seriales de Identificación en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  14. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-08-07 suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguientes diligencia policial que se instruye por uno de los delitos contra el orden publico y la propiedad, “Por cuanto este Despacho recibió oficio Nro 2547, de fecha 02-08-07, y anexos mediante el cual remiten en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los ciudadanos HOYO MORA Y.R., SERRANO HERRERA F.A., GRATEROL G.I. Y LOPEZ ESCALONA G.J., …donde se procedió a identificar plenamente a los mencionados ciudadanos, observándose la cedula de identidad del último de los prenombrados, presuntamente dudosa, motivo por el cual se realizo consulta con el Sub- Comisario J.M., quien de inmediato al observar al mencionado ciudadano, lo identifica ya que el mismo tenia entrada por el C.I.C.P.C Sub Delegación Barinas, oficina donde anteriormente prestaba funciones dicho funcionario, una vez reconocido el referido ciudadano, este manifestó que efectivamente esos datos aportados en la cedula de identidad que presento a nombre de: LOPEZ ESCALONA G.J., Nro V-13.556.169, eran falsos, por lo que se retiene dicho documento a fin de ser estudiado y analizado y que su verdadera identidad era G.R. venezolano, natural de B.E.B., de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido el 31/05/1974, soltero, hijo de C.M. y D.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.839.914, residenciado en la Urbanización A.E.B., calle principal, casa Nº 33-32 Barinas Estado Barinas y actualmente se encuentra en arresto domiciliario a la orden del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas...”.

Según lo establece nuestro ordenamiento jurídico es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales Sargento/2DO (PEP) J.H., Agte (PEP) P.M.D.J., el C/1ero. (PEP) A.P. y el Dtgdo. (PEP). Tordecilla Elpidio adscritos a la Comandancia Estadal de Policia, destacados en la Comisaría E.Z. deB., aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde del día 02 de Agosto del presente año, en virtud de haberse presentado ante la referida comisaría el ciudadano CASTELLANO R.A.A., quien les informo que había sido objeto de un robo, cuando se encontraba en una bodega del caserío Sun Sun, jurisdicción de este Municipio, donde cuatro (04) sujetos que iban a bordo de un vehiculo marca ford de color beige, placas GAZ 031 y una moto jaguar de color verde, los cuales lo sometieron con armas de fuego, llevándole la cantidad aproximada de 1.300.000 Bs. en efectivo, y que posteriormente salieron por la carretera vieja de la Vía Barinas, ante tal información los funcionarios policiales procedieron a dirigirse hasta la troncal cinco, a bordo de vehiculo particular marca ford 150 de color rojo, placas 13Z-IAA, propiedad del ciudadano agraviado, el cual los acompañaba en el recorrido de la vía y aproximadamente a dos kilómetros de la entrada de San Nicolás, lograron visualizar dos vehículos, procediendo la victima a indicarles que eran los mismos que lo habían robado, se encontraba aparcado un vehiculo marca ford de color beige, placas: GAZ-031, en el mismo se encontraban tres (03) ciudadanos y uno (01) en el vehiculo moto, marca jaguar de color verde, y procedieron a darles la voz de alto y se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo Policial, y practican la respectiva inspección de los ciudadanos donde el funcionario C/1ero. (PEP) A.P., realiza la revisión a uno de los ciudadanos, para el momento vestía una franela de color blanco con franjas de color azul al cual se le incauto en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola marca Glock 17, calibre 9mm, serial Nº EAR613, Fabricación Austria, con empuñadura de material sintético de color negro con su respectivo cargador contentivo de ocho (08) proyectiles adaptadas al mismo calibre, en el bolsillo izquierdo varios billetes de circulación nacional de varias denominaciones en las cuales se describen, cincuenta y dos (52) billetes de la denominación de veinte mil, (20.000. Bs.), cinco (05) de la denominación de cincuenta mil, (50.000. Bs.), uno (01) de la denominación de diez mil (10.000. Bs.), uno (01) de la denominación de cinco mil (5.000), uno (01) de la denominación de mil (1.000 Bs.) para un total de un millón trescientos seis mil (1.306.000) Bs. Seriales de la denominación de (20.000) Bs., los siguientes: A11100778, A37006907, A45112255, A15475794, A64295585, A72575877, B12092441, B18572383, B19194970, B15044586, B21173406, B33337844, B35114374, B52867526, B52229275, B52372042, B61647874, B74812791, B81386061, B82372656, C02815696, C03017031, C20617309, C28377266, C31203385, C33342828, C39152929,. C44534869, C14531676, C46820458, C59164375, C65166256, C61876526, C65312836, C67573784, C67723474, C71747970. C79282390, C84103492, D07363625, D08708599, D12189331, D12228014, D13386404, D18652429, D27779211, D25735480, D32947507, D47517500, D47669520, D50484707, D54301341, seriales de la denominación de cincuenta mil Bs. (50.000) A36020331, A32404699, A83591117, A39043611, A59316233, serial de la denominación de diez mil Bs. (10.000) F17131726, serial de la denominación de cinco mil (5.000) Bs., D87169674, serial de la denominación de mil Bs. (1.000) M118487794, el cual el ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: HOYO MORA Y.R. de 31 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 30/01/76, de profesión u oficio Entrenador Deportivo, natural de Barinas, Estado Barinas, y residenciado en el Barrio 25 de mayo calle 02 posta Nro 08 casa Nro 09, de la parroquia corazón deJ.E.B., hijo de M.M. (V), y R.H. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.062.940; seguido el DTGDO. (PEP). TORDECILLA ELPIDIO, realizo la revisión corporal al ciudadano, que vestía franela blanca con rayas azul oscuro, con letras alusivas donde se lee APDMPS, en la cual el funcionario le logra incautar en la pretina del pantalón lado derecho un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Brownigs, calibre 9mm, sin seriales visibles de color plata, con empuñadura plástica de color negro y su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro (04) proyectiles del mismo calibre, al igual que en el bolsillo derecho un (01) teléfono celular, marca nokia, modelo 6020, color gris y blanco, con su respectiva batería, serial código 0515646C016B8, quien quedo identificado de la siguiente manera: SERRANO HERRERA F.A.. de 21 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 23/01/85, de profesión u oficio ayudante de construcción, natural de Barinas y residenciado, Av. Sedeño casa Nro 16-07 cerca del hospital Barinas Estado Barinas, hijo de A.F.H. (V), y G.S. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.023, continuando con el procedimiento el funcionario Agte. (PEP) P.M.D.J., realiza inspección a otro de los ciudadanos quien vestía una (01) franela con rayas de color rojo, gris y pantalón de jeans, donde le logra incautar un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca P.B. de fabricación Italiana, calibre 9mm, de color negro con empuñadura de material plástico de color negro, serial, SZ003877, con su respectivo cargador, contentivo de cinco (05) proyectiles adaptados al mismo calibre, quien quedo identificado de la siguiente manera: GRATEROL G.I. de 21 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 22/10/85, de profesión u oficio taxista, natural de B.E.B., y residenciado Etapa Nro 03 calle principal del casa sin Nro. Barrio 5 de Diciembre Municipio Barranca Estado Barinas, hijo de M.G. (V), y M.G. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.070.297, consecutivamente El Funcionario J.H., realiza la inspección al ciudadano que conducía el vehiculo, el mismo portaba de vestimenta una camisa de color rojo y pantalón de jeans, a quien le incaute solamente dos (02) teléfonos celulares uno (01) teléfono celular marca motorola, modelo w150 de color plata, con su respectiva batería, serial: SJWF0310BA, el segundo, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo: 1112, color gris y negro serial 0535710JN13RC, con su respectiva batería, quien quedo identificado de la siguiente manera: LÓPEZ ESCALONA G.J.. de 30 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 20/02/77, de profesión u oficio comerciante, natural de B.E.B., y residenciado la Av. Bolívar casa Nro 32-23 San C.E.C., hijo de H.E. (V), y J.L. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.556.169; quien se determino que presentaba identificación falsa ante el funcionario policial actuante, siendo su verdadera identidad G.R., venezolano, natural de B.E.B., de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido el 31/05/1974, soltero, hijo de C.M. y D.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.839.914, residenciado en la Urbanización A.E.B., calle principal, casa Nº 33-32 Barinas Estado Barinas; sobre la base de las anteriores anotaciones se demuestra que al realizarle la respectiva revisión de persona, encuentran a los imputados objetos relacionados con el hecho punible; así como lo manifestare la víctima en las actas procesales que integran la presentes actuaciones y quien de manera enérgica y fehaciente le manifestó a los funcionarios aprehensores que los imputados eran las personas que lo habían robado razón por la cual estos actúan y practican la respectiva revisión, por lo que se evidencia la participación de los imputados en los delitos atribuidos, siendo pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra El P.P.:

…la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto de los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica

“… la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”: (Negrilla propia)

Siendo entonces aprehendidos los imputados a poco de haberse cometido el delito, a poca distancia del lugar del hecho en el que se le incautó objetos relacionados con el hecho punible, ciudadanos que quedaron identificados como HOYO MORA Y.R., SERRANO HERRERA F.A., GRATEROL G.I. Y G.R.., y siendo presentados ante este Tribunal de Control en el lapso previsto por la ley a fin de ser oídos por un Juez Competente, estando los mismos impuestos de sus derechos constitucionales a escasos minutos de su aprehensión tal como se desprende de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa en virtud que en el presente procedimiento no se violentaron normas de rango constitucionales. Así se declara.

Acogiendo la calificación jurídica atribuidas por el Ministerio Público, como fue Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación por cuanto los hechos presentados por el Ministerio Público se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales, declarándose sin lugar el argumento de la defensa en cuanto a que la Ley Orgánica que tipificaba el delito de Uso de Documento Falso esta derogada, es decir a lo manifestado en audiencia que no hay norma legal alguna vigente que lo regule para determinarse como delito, en virtud que dicha conducta punitiva esta tipificado en al artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 38.458 del 14 de Junio de 2006, el cual establece textualmente “La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”. Ley que tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los ciudadanos que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, siendo la identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otra y que nadie puede usurpar la identidad de otro puesto que esa acción es punitiva por el Estado Venezolano. Así se declara.

En cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo considera quien aquí decide no ajustada a derecho dicha calificación jurídica, ya que no esta individualizada la conducta atípica a cual de los imputados le es atribuido este ilícito penal no determinándose en poder de cual de ellos se encontraba el vehículo tipo moto para el momento de la aprehensión, vehículo este que según la experticia de reconocimiento y regulación real practicada aparece solicitado por la Sub-Delegación del Estado Barinas; por lo que se desestima la imputación en relación a este delito. Así se declara

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que uno de los ilícitos penales atribuidos es Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé para este último una pena de 10 a 17 años de prisión, y por otra parte se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos HOYO MORA Y.R., SERRANO HERRERA F.A., GRATEROL G.I. Y G.R., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de imponerles medidas cautelares sustitutivas de libertad.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la fragancia y se ordena la continuación del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

2) Califica el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, declarándose improcedente lo opuesto por la defensa en relación a este último ilícito penal puesto que si existe Ley vigente que regula dicho tipo penal; Desestimándose la calificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, por no estar atribuida en forma especifica a cual de los imputados le es atribuido dicho ilícito penal.

3) Decreta a los ciudadanos; HOYO MORA Y.R. de 31 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 30/01/76, de profesión u oficio Entrenador Deportivo, natural de Barinas, Estado Barinas, y residenciado en el Barrio 25 de mayo calle 02 posta nro 08 casa Nro 09, de la parroquia corazón deJ.E.B., hijo de M.M. (V), y R.H. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.062.940; SERRANO HERRERA F.A. de 21 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 23/01/85, de profesión u oficio ayudante de construcción, natural de Barinas y residenciado, Av. Cedeño casa Nro 16-07 cerca del hospital Barinas Estado Barinas, hijo de A.F.H. (V), y G.S. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.023; GRATEROL G.I. de 21 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 22/10/85, de profesión u oficio taxista, natural de B.E.B., y residenciado Etapa Nro 03 calle principal del casa sin Nro. Barrió 5 de Diciembre Municipio Barranca Estado Barinas, hijo de M.G. (V), y M.G. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.070.297; y G.R., venezolano, natural de B.E.B., de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido el 31/05/1974, soltero, hijo de C.M. y D.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.839.914, residenciado en la Urbanización A.E.B., calle principal, casa Nº 33-32 Barinas Estado Barinas; la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de A.A.C.R., y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano para los tres primeros nombrados y por el delito de Uso de Documento Falso para el último de ellos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; ordenando librar las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad; y en consecuencia su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

4) Se declara sin lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa privada por considerarse que en el procedimiento practicado no hubo inobservancia de normas constitucionales.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público que corresponda transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. Omly Soto

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR