Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07405

– I –

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: K.I.S.J.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.293, representada por la abogada BERQUIS COROMOTO R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.011.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” representado por el abogado R.E.A.I. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.569.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Resolución S. Nº 2013-5-422-1, Acta Nº 426 de fecha 17 de octubre de 2.013, emanado del C.D.D.I.P. DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto en fecha 04 de junio de 2014, y recibido por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2014, por la abogada BERQUIS COROMOTO R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.011, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.I.S.J.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.293, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S. Nº 2013-5-422-1, Acta Nº 426 de fecha 17 de octubre de 2.013, emanado del C.D.D.I.P. DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2.014, la parte recurrente argumentó como fundamento para su pretendido recurso lo siguiente:

Expone que la ciudadana K.I.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.293, se desempeña como estudiante del Subprograma de Maestría en Educación Mención Evaluación Educacional del Instituto Pedagógico de Miranda “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la que culminó su carga académica.

Indica que en fecha 21 de enero de 2.013, mediante Resolución S. Nº 2013-5-422-1, Acta Nº 426 de fecha 17 de octubre de 2.013, el C.D.D.I.P. DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”, nombró el jurado examinador del trabajo de grado para optar al titulo de Magíster en Educación Mención Evaluación Educacional, asimismo designó al jurado calificador remitiendo dicha Resolución a la subdirección de investigación y postgrado, al jurado examinador y a la hoy recurrente.

Explica que en fechas 28 de febrero de 2.013, se reunió el jurado examinador y levantó, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de Estudios de Postgrado, levantándose un acta con múltiples observaciones al trabajo de grado presentado por la hoy recurrente en el que entre otros puntos se dijo lo siguiente:

(…) En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el trabajo de la Ciudadana Profesora K.S.J. (…) evaluado por este jurado, presenta observaciones de fondo tanto a nivel teórico como metodológico, consideradas no subsanables de conformidad con el articulo 107 del Reglamento de Estudios de Postgrado(…)

Señala que a su representada se le violo el derecho a corregir las observaciones formuladas por el jurado examinador tal como lo establece el artículo 130 del Reglamento de Estudios de Postgrado, emitiendo un veredicto y la reprobó.

Señala que el jurado examinador emitió un veredicto antes de su oportunidad legal, ya que la figura de NO SUBSANABLE no esta prevista en el citado Reglamento, igualmente en la referida acta invocan los artículos 107 y 110 del reglamento en comento, los cuales no corresponden con los hechos.

Finalmente solícita que se reponga la causa al estado de que se le permita corregir las observaciones y exponga en acto publico, los aspectos fundamentales de su trabajo de grado para optar al titulo de Magíster en Educación Mención Evaluación Educacional.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2.014, la parte recurrente argumentó como fundamento para su pretendido recurso lo siguiente:

En fecha 10 de noviembre de 2.014, la representación judicial de la parte recurrida en la audiencia de juicio consigno escrito constante de catorce (14) folios donde niega rechaza y contradice en todo y cada uno de sus partes tantos en los hechos como en el derecho el recurso interpuesto en su contra por ser falsos e improcedentes el derecho.

Alega esta representación, que la hoy recurrente pretende tergiversar las normas correctamente aplicadas de acuerdo a lo pautado en el artículo 130 del Reglamento de Estudios de Postgrado de dicha universidad.

Expone que la diligencia realizada por los miembros del jurado desde su designación hasta la fecha de elaboración de la referida acta de evaluación estuvo ceñida y ajustada a lo establecido en el Reglamento de Estudios de Postgrado vigente de esa casa de Estudios.

Arguye que dicho jurado tiene la facultad de obrar según su prudente discrecionalidad bajo el contexto de la libre convicción, del conocimiento y de las máximas de experiencias.

Expone que no puede considerar que se manifieste el vicio de falso supuesto de derecho dado que los artículos 107 y 110 no es otro que lograr que el estudiante al presentar el trabajo de grado deba demostrar el dominio del área de conocimiento.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cinco (5) de junio de 2.014, se recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada BERQUIS COROMOTO R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.011, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.I.S.J.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.293, contra acto administrativo contenido en la Resolución S- Nº 2013-5-422-1 Acta Nº 426 de fecha 17 de octubre de 2.013, emanado del C.D.D.I.P. DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” (Ver folios 01 al 93 del expediente judicial).

En fecha 11 de junio de 2.014, este Tribunal admitió y ordenó la notificación del Rector la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, al Director del Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M., al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, al Procurador General de la República y al Consultor Jurídico del Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.”, y se ordenó la remisión del expediente administrativo del caso (Ver folios 95 y 96 del expediente judicial).

En fecha 10 de noviembre de 2.014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio encontrándose presente ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folios 111 al 243 del expediente judicial).

En fecha 18 de noviembre de 2.014, se dejó constancia de haber sido agregado el disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de noviembre de 2.014 (Ver folio 244 del expediente judicial).

En fecha 19 de noviembre de 2.014, se dictó auto mediante el cual se admitieron los escritos de pruebas promovidos por las partes (Ver folios 245 y 246 del expediente judicial).

En fecha 25 de noviembre de 2.014, este juzgado fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a las (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de informes de las partes el cual tuvo lugar en fecha 4 de diciembre de 2.014 (Ver folio 247 y 248 del expediente judicial).

En fecha 9 de diciembre de 2.014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 265 del expediente judicial).

En fecha 2 de marzo de 2.015, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2.015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 266 del expediente judicial).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Que el acto recurrido en la presente causa, corresponde a la Resolución S-Nº 2013-5-422-1, Acta Nº 426 de fecha 17 de octubre de 2.013, (Ver folio 27 del expediente judicial) debidamente notificado en fecha 10 de diciembre 2.013, mediante oficio Nº UPEL-IPMJMSM-SEC-2013-29 de fecha 17 de octubre de 2.013, mediante el cual se desestima la solicitud formulada y ordena notificar a la hoy recurrente, dicho acto es el resultado de la solicitud realizada en fecha 25 de abril de 2.013 por la ciudadana K.S.J.R. a los fines de:

“(…) que considere la posibilidad de reponer el proceso de presentación de mi trabajo de grado y nombramiento de un nuevo jurado examinador a partir del momento de la consignación de los tres ejemplares (…) debido al no cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Reglamento de Estudios de Postgrado.

el 22 de abril de 2013 recibí una Resolución del C.D.d.I., fechada 21 de marzo de 2013, correspondiente al Acta 420 de ese Consejo, en la cual fue aceptado el “Veredicto de mi Trabajo de Grado” (…) desconocido para mi hasta ese momento, pues en fecha 01 de marzo de 2013 se me entrego un Acta de Observaciones (…) sin otorgarme el lapso correspondiente, establecido en el parágrafo tercero del articulo 130 de dicho Reglamento, para efectuar las observaciones y consignar la nueva versión corregida. (Resaltados de este juzgado)

De lo transcrito anteriormente se desprende que el Jurado Evaluador en el acta de fecha jueves 28 de febrero de 2.013, realizó observaciones respecto al Trabajo de Grado de Especialización y Maestría y Tesis Doctorales considerando no subsanables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Estudios de Postgrado, trayendo como consecuencia REPROBADO el trabajo presentado por la ciudadana Profesora K.S.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.293, vulnerando la norma establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual se transcribe a continuación:

Articulo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando hubieren sido dictados (…) con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En atención a ello, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, respecto al derecho a la defensa y al debido, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001, del siguiente tenor:

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)

    En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

    De esta manera, se observa que el artículo 49 de la Constitución, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene esta fundamentada en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

    Visto lo anterior, observa este Juzgado, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada.

    Para mayor abundamiento en relación con el vicio en referencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre del año 2001, expediente Nº 13822 (caso: Contraloría General de la República contra Inversiones Branfema, S.A.), estableció lo siguiente:

    (…) La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)

    De la misma manera en sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01087, de fecha 14 de agosto de 2002, caso: M.E.S.V., dejó sentado que:

    (…) la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales de los administrados (…)

    En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se verifica, que el Jurado Examinador Principal, designado por el C.D.d.I.P. de Miranda “José M.S.M.” REPROBO el Trabajo de Grado (folios 33 al 40 del expediente judicial), siendo lo correcto hacer las observaciones y proceder de conformidad a la norma del artículo 105 del Reglamento de Estudios de Postgrado y que se transcribe a continuación:

    Artículo 105: Cuando a juicio de un profesor existan evidencias de copia, apropiación indebida de autoría, de trabajos o cualquier otra situación de fraude en las pruebas y trabajos realizados por los estudiantes, este levantara un informe sustanciado, que enviara al Coordinador del Subprograma. El C.T. asesor de Postgrado comprobara la falta y enviara un informe al C.D. para que este determine la sanción a aplicar de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Universidad y los demás que le sean aplicables.

    De allí que al quedar asentado en Acta el criterio del Jurado Examinador de evaluar como REPROBADO, se vulnero el derecho a la defensa, así como la presindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de la ciudadana K.S.J.d. hacer las correcciones necesarias y volver a presentar el Trabajo de Grado, así como proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Reglamento de Estudios de Postgrado como lo era:

  2. - Levantar un informe sustanciado que enviara al Coordinador del Subprograma.

  3. - El C.T. asesor de Postgrado comprobara la falta y enviara un informe al C.D. para que este determine la sanción a aplicar de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Universidad y los demás que le sean aplicables. (Resaltado del juzgador)

    En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones tanto de hecho como derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogado BERQUIS COROMOTO R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.011, actuando en su carácter de apoderada judicial de K.I.S.J.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.293, contra INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” Y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA la reposición del procedimiento de elaboración y presentación de los trabajos de grado de especialización, de maestría y tesis doctoral publicado en la resolución Nº 2008.316.2818 al estado en que se permita a K.I.S.J.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.293, hacer las correcciones que estime pertinentes con base a las observaciones formuladas por el Jurado Examinador, presentar el Trabajo de Grado y exponer en acto público su Trabajo de Grado para optar al titulo de Magíster en Educación Mención Evaluación Educacional.

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

Expediente Nº. 07405

E.L.M.P/P.M.G.L

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