Decisión nº 13-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de abril de 2008

Años: 197° y 149°

N° 13-08

SOLICITUD N° 3CS-5805-08

JUEZ DE CONTROL N° 3 Abg. D.M.D.

SECRETARIA: Abg. Omly Soto

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. K.G.

IMPUTADO(S): J.M.C.H., Joselys A.I., W.O.M.P. y Kelvis R.H.P.

VICTIMA(S): J.R.F.

DELITO: Robo Agravado

DEFENSOR PRIVADO: J.Á.A.

DECISIÓN: Interlocutoria: Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva de Libertad

El Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, presenta ante este Juzgado a los ciudadanos J.M.C.H., Joselys A.I., W.O.M.P. y Kelvis R.H.P., mediante escrito en el que menciona el hecho ocurrido, el que considera que se trata de un hecho punible, que califica como el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, y solicita que los hechos sean calificados como flagrantes, con desarrollo del procedimiento ordinario, y que se decrete en contra de los imputados la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia oral, ante los pedimentos de las partes, este Jugado analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito, como fundamento y considera que si le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la calificación en situación de flagrancia, en cuanto la existencia del ilícito penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, el delito de Robo Agravado, la individualización de los ciudadanos presentados como imputados bajo la presunción razonable de que el procedimiento se ha realizado conforme a las disposiciones de ley, y la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad y en razón de ello se le declaran con lugar estos pedimentos, declarándose en consecuencia sin lugar el pedimento de la defensa, referido a no existir los fundamentos serios en contra de sus defendidos pronunciamientos que dictó este Juzgado en los siguientes términos:

  1. De las alegaciones de las partes:

    El Fiscal del Ministerio Público, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, en los mismos términos ya expuestos ratificando el contenido del escrito con el que presenta a los imputados.

    El ciudadano J.M.C.H., W.O.M.P., Joselys A.I. y Kelvis R.H.P., con sus carácter de imputados impuestos de la garantía constitucional, manifestaron por separado que no iban a declarar.

    La defensa Privada asistida por el abogado J.Á.A., en su intervención oral, expuso: “....que a Asumiendo la defensa de los ciudadanos presentes en la sala de audiencia donde el Ministerio Público, narrado los hechos ocurridos en fecha 03 de abril del presente año donde señala, que los funcionarios, había recibido información de que habían despojado a un ciudadano de la cantidad de dinero y que los autores se trasladaban en un vehículo Yaris, color blanco, los funcionarios habían observa un vehículo con cara similares, en dicha persecución los funcionarios actuantes, observan que llegado al Terminal de pasajero, la ciudadana Yoselis, se baja del vehículo y es cuando se consigue con el ciudadano Contreras, donde le entrega un paquete con letras Domesa, eso es lo que compone el relato del Ministerio Público, comparando el acta de policial, con la declaración de la persona que figura como victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señala que a las 12:25 horas de la tarde, portando la cantidad de 2900 bolívares fuerte, estando en la panadería es interceptado por una moto la cual era conducido por un ciudadano y un parrillero y amenazado con arma de fuego, le solicitó la entrega del paquete de Domesa y que posteriormente lo saca de la parte posterior del asiento, la declaración de la victima, en pregunta hecha por el funcionario, señala que una persona había observado, que los ciudadanos que andaban en la moto, habían llegado al sitio denominada Mega Cream, por máxima de experiencia, a esa hora del medio día; desde la panadería Barinas, hasta la ubicación a que se hace referencia la victima que señala el testigo sin nombre, hay cuatro a cinco cuadras, en ese vehiculo fue donde se encontró el ciudadano W.M. y Kervi Peña, el Ministerio Público sin haber tomado la declaración de la victima, testigo presencial, el mismo había participado en su denuncia, que los dos sujetos que cometieron el hecho a 15 minutos siguientes 12:40 p.m según acta policial, el Ministerio Público califica como Robo agravado en Grado de Cooperador, cuanto es conocido que el articulo 83 del Código Penal, establece lo que es conocido en grado de Coatoria, (lee textualmente) cual es la conducta típica esencial constitutiva de delito por parte de J.M.C., que se le puede atribuir a los otros imputados, si no se sustenta la precalificación con fundamento serios, tal como esta establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no existe elementos incriminatorios de responsabilidad penal, que permitan presumir que existe conducta esencial para la ejecución del delito de robo, lo que establece la doctrina de Cooperador, luego de confrontado el acta policial, como puede presumirse que unos ciudadanos que se encuentran en un vehiculo, a cinco cuadras del sitio del hecho, hallan tenido participación en la ejecución del hecho, eso debe ser sustentado con elementos de convicción, para hablar de complicidad, debe haber una conducta ex ante o durante la ejecución, en este sentido, consideró que por las circunstancias, mis defendidos se habían aprovechado de objeto proveniente de robo, nos encontramos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal, el cual encuadra perfectamente (lee textualmente), esta es la norma que se adecua a los hechos narrado por el Ministerio Público, por que no existe conducta típica esencial que halla permitido la acción ex ante o durante el delito de robo, amen de que no hay testigo presénciales del robo, el Cuerpo de Investigaciones o la Policía, no es posible que no hallan podido obtener un testigo en el terminal a hora pico, que den veracidad de la aprehensión al que presuntamente se le incauto la bolsa contentiva de dinero, para recabar elementos suficiente, y testigo que la moto era la moto que había entregado el dinero, que transportaba a los coimputados, para tener suficientes elementos, para precalificar, solicitó en cuanto la solicitud flagrancia, la defensa no objeta, en cuanto a la precalificación del delito solicite se desestime y en consecuencia realice un cambio provisional, por ser la norma que se adecua a los hechos, y en cuanto la medida solicitada, se desestima la Medida Privativa de Libertad a los ciudadano J.C., es necesario que la conducta sea esencial para la ejercer el delito de Robo, solicitó se desestimada la medida Privativa a los ciudadanos W.M. Y K.P., en cuanto a la medida de la ciudadana JosdelisNasareth Alvarado, me opongo en virtud del estado de gravidez, y por cuanto la misma tiene amenaza de parto, el cual debe tener constate movilización con el Gineco-Obstetra, el cual es desproporcional, aplicado a lo que establece el articulo 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considero imponer Medida de Presentación Periódica por ante el Tribunal y solicito igualmente la prohibición de salida y fianza personal para los ciudadanos Márquez y Contreras, a los fines de que puedan garantizar la comparecencia de los ciudadanos a las próximas audiencia a realizar, consigno constancia de trabajo y constancia de residencia de los ciudadanos Márquez y Contreras y en caso de que se precalifique, de conformidad con el articulo 84 del Código Penal, solicitó copia simple del expediente del acta y del auto motivado....”

  2. Hechos atribuidos:

    El Ministerio Público, atribuye a los ciudadanos J.M.C.H., Joselys A.I., W.O.M.P. y Kelvis R.H.P., el hecho en los siguientes términos: “.....En fecha 03/04/2008, siendo las 12:40 horas de la tarde, el funcionario C/2DO (PEP) W.J.R.R., adscrito a la Comandancia general de Policía del estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía, quien para el momento se encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad moto M-06, en compañía de los Agentes (PEP) JAVIER VIERA Y R.G., por el perímetro centro de la ciudad cuando a la altura del semáforo los caminos recibieron una llamada de la central de radio, donde informan que un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color blanco placas: 55U, andaban varios sujetos que habían cometido un robo en Avenida Unda con carrera 13 específicamente frente a la Panadería Barinas en contra de un ciudadano, al cual le habían robado una bolsa con identificativo en letras que se l.D., contentiva de cinco mil quinientos bolívares fuerte, en ese mismo momento observaron un vehículo con las mismas características aportadas que iba pasando por la vía del Terminal de Pasajeros, inmediatamente emprendieron la persecución justo en el semáforo que esta ubicado frente a la Comercial Cadelco sacaron de la vía a una ambulancia que iba hacía los lados del Terminal, la misma estaba signada con la placa: 090-NAH, volviendo a la persecución observaron que el vehículo se ubica por la parte de la salida del terminal de Pasajeros de Guanare y se baja una mujer embarazada con una bolsa de plástico donde se puede leer a simple vista Domesa, caminado hacía dentro de las instalaciones del Terminal el funcionario W.J.R., le indica a su compañero que detenga a los sujetos del carro mientras seguía a la mujer en compañía de la Agente (PEP) González, a la altura de los autobuses observan que le hace entrega a un ciudadano de la bolsa en ese momento le dieron la voz de alto y quedando identificados como: JOSELELIS N.A.I., venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.099, y el ciudadano J.M.C.H., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.385.079, y proceden a practicarles la revisión de personas y le incautan dentro de la bolsa de Domesa los siguientes objetos: 01) Un arma de fuego marca Glock, de fabricación Austria, calibre 9 milímetros, tipo pistola, serial: FMT158, con su respectivo cargador contentivo en su interior de diecisiete(17) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual portaba sin permiso alguno para ello. 02) Una chequera de Banfoandes, signada con el N° 09/0109-20-0000002054, con cuarenta y tres (43) unidades de cheques en blanco. 03) Un cheque del Banco Provincial perteneciente a la Asociación Mixta de Transporte Guanare pagadero a Marfre La Seguridad por la cantidad de 203 bolívares fuertes. 04) Un cheque del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano Shinko J.O.R. pagadero a Marfre La Seguridad por la cantidad de 3.597.26 bolívares fuertes. 05) Dos portachequeras una marca Alfe y otra Alfre-Ser, fabricado en cuero de color marrón. 06) Un monedero marca Yurpiel, fabricado en cuero de color marrón. (07) Dos pacas contentivo de cien unidades cada una de papel moneda de la denominación de 10 bolívares fuertes, los cuales sumaron la cantidad de 5.660 bolívares fuertes, luego se dirigieron hasta donde se encontraba el vehículo, donde el funcionario Viera, tenía a los otros tres (03) ciudadanos que se encontraban en el vehículo quienes quedaron identificados como KELVIS R.H.P., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.170.842, W.O.O.P., Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.262.001, mayor de edad, se encontraban en compañía de un adolescente O.R.H.G., Venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.488.723, quien fue puesto a disposición de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de igual manera queda identificado el vehículo con las siguientes características: Un vehículo, marca Toyota, modelo: Yaris, color: Blanco, placa: PAM-55U, tipo: Sedan, uso: particular, clase automóvil, serial de carrocería: JTDKW923560008364, serial de motor: 2NZ3990494, año: 2006, por lo que proceden a practicar la aprehensión flagrante de los referidos ciudadanos.....”

    Presenta como fundamento de su imputación las siguientes actuaciones procesales:

    1. - Acta Policial, de fecha 03/04/2008, suscrita por el Funcionario, C/2DO (PEP) W.J.R.R., adscrito a la Comandancia general de Policía del estado Portuguesa,…quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día de hoy, encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad moto M-06, en compañía de los Agentes (PEP) JAVIER VIERA Y R.G., por el perímetro centro de la ciudad cuando a la altura del semáforo los caminos recibimos una llamada de la central de radio, donde informan que un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color blanco placas: 55U, andaban varios sujetos que habían cometido un robo en Avenida Unda con carrera 13 específicamente frente a la Panadería Barinas en contra de un ciudadano, al cual le habían robado una bolsa con identificativo en letras que se l.D., contentiva de cinco mil quinientos bolívares fuerte, en ese mismo momento observaron un vehículo con las mismas características aportadas que iba pasando por la vía del Terminal de Pasajeros, inmediatamente emprendieron la persecución justo en el semáforo que esta ubicado frente a la Comercial Cadelco sacaron de la vía a una ambulancia que iba hacía los lados del Terminal, la misma estaba signada con la placa: 090-NAH, volviendo a la persecución observaron que el vehículo se ubica por la parte de la salida del terminal de Pasajeros de Guanare y se baja una mujer embarazada con una bolsa de plástico donde se puede leer a simple vista Domesa, caminado hacía dentro de las instalaciones del Terminal el funcionario W.J.R., le indica a su compañero que detenga a los sujetos del carro mientras seguía a la mujer en compañía de la Agente (PEP) González, a la altura de los autobuses observan que le hace entrega a un ciudadano de la bolsa en ese momento le dieron la voz de alto y quedando identificados como: JOSELELIS N.A.I., … J.M.C.H.,….y proceden a practicarles la revisión de personas y le incautan dentro de la bolsa de Domesa los siguientes objetos: 01) Un arma de fuego marca Glock, de fabricación Austriaca, calibre 9 milímetros, tipo pistola, serial: FMT158, con su respectivo cargador contentivo en su interior de diecisiete (17) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual portaba sin permiso alguno para ello. 02) Una chequera de Banfoandes, signada con el N° 007-0109-20-0000002054, con cuarenta y tres (43) unidades de cheques en blanco. 03) Un cheque del Banco Provincial perteneciente a la Asociación Mixta de Transporte Guanare pagadero a Marfre La Seguridad por la cantidad de 200 bolívares fuertes. 01) Un cheque del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano Shinko J.O.R. pagadero a Marfre La Seguridad por la cantidad de 3.597.26 bolívares fuertes. 02) Dos portachequeras una marca Alfe y otra Alfre-Ser, fabricado en cuero de color marrón. 01) Un monedero marca Yurpiel, fabricado en cuero de color marrón. 100) Cien unidades de papel moneda de la denominación de 10 bolívares fuertes, los cuales sumaron la cantidad de 5.660 bolívares fuertes, luego se dirigieron hasta donde se encontraba el vehículo, donde el funcionario VIERA, tenía a los otros tres (03) ciudadanos que se encontraban en el vehículo quienes quedaron identificados como KELVIS R.H.P., … W.O.O.P., ….se encontraban en compañía de un adolescente O.R.H.G., ….quien fue puesto a disposición de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de igual manera queda identificado el vehículo con las siguientes características: Un vehículo, marca Toyota, modelo: Yaris, color: Blanco, placa: PAM-55U, tipo: Sedan, uso: particular, clase automóvil, serial de carrocería: JTDKW923560008364, serial de motor: 2NZ3990494, año: 2006, por lo que proceden a practicar la aprehensión flagrante de los referidos ciudadanos …es todo”. Folio 2 de las actuaciones.

    2. -Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0890, de fecha 03/04/2008, evidencia que remiten: 01) Un arma de fuego marca Glock, de fabricación Austriaca, calibre 9 milímetros, tipo pistola, serial: FMT158, con su respectivo cargador contentivo en su interior de diecisiete (17) cartuchos del mismo calibre sin percutir. 01) Una chequera de Banfoandes, signada con el N° 007-0109-20-0000002054, con cuarenta y tres (43) unidades de cheques en blanco. 01) Un cheque del Banco Provincial perteneciente a la Asociación Mixta de Transporte Guanare pagadero a Marfre La Seguridad por la cantidad de 200 bolívares fuertes. 04) Un cheque del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano Shinko J.O.R. pagadero a Marfre. La Seguridad por la cantidad de 3.597.26 bolívares fuertes. 05) Dos portachequeras una marca Alie y otra Alfre-Ser, fabricado en cuero de color marrón. 06) Un monedero marca Yurpiel, fabricado en cuero de color marrón. 07) Dos pacas contentivo de cien unidades cada una de papel moneda de la denominación de 10 bolívares fuertes, los cuales sumaron la cantidad de 5.660 bolívares fuertes. Folio 9 de las actuaciones.

    3. - Acta de investigación Penal, de fecha 03-04-2008, suscrita por el Funcionario E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare,… donde deja constancia: “Encontrándose en ese Despacho en sus labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Cabo Segundo (PEP) W.J.R.R.,…trayendo en calidad de imputados a los ciudadanos: JOSELELIS N.A.I.,…J.M.C.H., KELVIS R.H.P.,…WILMER O.O.P.,…y el Adolescente O.R.H.G.,…y en calidad de victima al ciudadano: J.R.F.,…así mismo en calidad de evidencia 01) Un arma de fuego Marca: Glock, Fabricación austriaca calibre 9 milímetros, tipo pistola, serial: FMT158, con su respectivo cargador contentivo en su interior de diecisiete (17) cartuchos del mismo calibre sin percutir,...02) Una chequera de Banfoandes, signada con el N° 007-0109-20-0000002054, con cuarenta y tres (43) unidades de cheques en blanco,…03) Un cheque del Banco Provincial perteneciente a la Asociación Mixta de Transporte Guanare pagadero a Marfre La Seguridad por la cantidad de 200 bolívares fuertes,…04) Un cheque del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano Shinko J.O.R. pagadero a Marfre La Seguridad por la cantidad de 3.597.26 bolívares fuertes,… 05).- Dos portachequeras una marca Alfe y otra Alfre-Ser, fabricado en cuero de color marrón,…06).- Un monedero marca Yurpiel, fabricado en cuero de color marrón,…07).- Dos pacas contentivas de cien piezas con apariencia de papel moneda de la denominación de 10 bolívares fuertes, Trece unidades de papel moneda de la denominación de 20 bolívares fuertes, Cuatro unidades de papel moneda de la denominación de 50 bolívares fuertes, Treinta y dos unidades de papel moneda de la denominación de 100 bolívares fuertes, un vehículo marca Toyota, modelo: Yaris, color: Blanco, placa: PAM-55U, tipo: Sedan, uso: particular, clase automóvil, serial de carrocería: JTDKW923560008364, serial de motor: 2NZ3990494, año: 2006,…Es todo”. (Folio 10 y vuelto).

    4. - Acta de Entrevista, de fecha 03/04/2008, del ciudadano, FIGUEREDO J.R., quien expuso: “En el día de hoy 03 de Marzo del presente año en horas de la mañana me traslade a la sede del Banco Provincial, ubicada en la Avenida Unda del Centro Comercial del Este de esta ciudad de Guanare, a hacer efectivo un cheque por la cantidad de 5967,oo Bolívares fuertes, emitido por la caja de ahorro y previsión social de los empleados de la administración pública del Estado Portuguesa al momento de hacer efectivo le solicite a la cajera que me diera billetes de alta denominación y me dijo que no había, que solamente de 10 y 20 bolívares fuertes, luego de contar dicha suma de dinero, me los metió en una bolsa de Domesa y me los entregó, salí del Banco y me fui en mi camioneta hasta la altura de la Panadería Barinas donde me estacione, me tome un café y cuando abro la camioneta llegan dos sujetos en una moto, donde uno de ellos se baja y me encañona con una pistola de color negro, y me dice que le entregue la plata que había retirado del Banco en una bolsa de Domesa, entonces le dije que se la había entregado al Arabe de la panadería, y metió la mano debajo del asiento y saco la bolsa con todo el dinero, me quiso quitar las llaves de la camioneta y no se las entregue pero en vista de que la gente venía saliendo de la panadería, se monto en la moto y se fueron por la carrera 13 hacía la Comunidad, y un conductor que vio que me atracaron siguió la moto hasta llegar a la Heladería Mega Cream de Cada, donde los estaban esperando un vehículo modelo Yaris color blanco y le tomó el número de las placas, entonces le informó a la policía, es todo”.. (Folio 17 y 18).

    5. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-477, de fecha 03-04-08, practicado en la persona de: A.H.J.N., suscrito por el Médico Forense F.B.V.,…quien diagnostico: 1) Embarazo de 33 semanas más 2 días por fecha de última regla. 2) Bienestar fetal conservado. 3) Amenaza de parto pretermino. Folios 19 y 20 de las actuaciones.

    6. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-086-182, de fecha 04-04-2008, suscrita por el T.S.U. Y.E.O., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada al: VEHICULO AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-55U, USO PARTICULAR, AÑO 2006,….quien concluye: La unidad objeto del presente peritaje presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cuarenta Mil Bolívares, dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema ISSPOL y no aparece SOLICITADO, estando registrado ante el INTT. (Folio 24 ).

    7. - Acta de Inspección Técnica N° 429, de fecha 03/04/2008, suscrita por los funcionarios Detectives L.T. y L.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare,…practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA 13 CON CALLE 08, BARRIO LA ARENOSA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 27 y su vuelto.

    8. - Acta de Inspección N° 430, de fecha 03/04/2008, suscrita por los funcionarios Detectives L.T. y L.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare,…practicada en: UN VEHICULO AUTOMOTOR, EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS GUANARE ESTADO PORTUGUESA,…con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO: 2006, USO: PARTICULAR, ALFANUMERICAS: PAM-55U. Es todo”. Folio29 y su vuelto.

    9. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-109, de fecha 04-04-2008, suscrita por el T.S.U. Y.E.O., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada a: 01.- Un arma de fuego de las siguientes características: TIPO PISTOLA, MARCA: GLOCK, CALIBRE 9 MILÍMETROS, SERIAL: FMT158,..02.-Un cargador,…color negro,…marca GLOCK AUSTRIA 9 MM,…03.- Diecisiete (17) balas, para arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros,…4.- Una (01) chequera del banco Banfoandes, contentiva de cuarenta y tres (43) cheques sin elaborar,…todos de la cuenta N° 0007-0109-200000002054, emitidos en la ciudad de Quibor , estado Lara,…5.- Un (01) cheque,…perteneciente a la cuenta N° 0108 0388 87 0100000823, de la “Asociación Cooperativa Mixta de Transporte Guanare R.L” , signado con el N° 02078957,…6.- Un cheque, perteneciente a la cuenta N° 0120 0346 52 0000041027 del ciudadano O.R.S.J., signado con el N° S-9226000636,…7.- Dos portachequeras, marcas alfe Y AALFRE- SER,…8.- Un portatarjetas, marca yurpiel,…9.- Doscientos (200) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de Diez Bolívares,…10.- Trece (13) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de Veinte Bolívares,…11.- Cuatro (04) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de Cincuenta Bolívares,…12.- Treinta y Dos (32) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de Cien Bolívares,…quien concluye: 01.- que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso puede ocasionar lesiones cuya gravedad dependerá de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 2.- Las piezas (balas) en su estado y uso original son utilizadas para cargar armas de fuego del mencionado calibre, que una vez disparadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos de sus proyectiles en forma rasantes y perforante. 3.- Se realizó prueba de disparo a la referida arma de fuego, colectando las muestras a objeto de futuras comparaciones balísticas, y el restante de las balas quedan depositadas en esta unidad para ser utilizadas en Pruebas de disparos . 4.-Los cheques mencionados tienen como función, por parte de la persona que la obtiene o por el portador, hacerlo efectivo en dinero, una vez que es presentado ante el Banco determinado, si existe fondo suficiente en la cuenta del emisor. 5.-Los ejemplares con apariencia de papel moneda,…son de la categoría BOLIVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (5.660,oo), los cuales en su estado legal, pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario. 6.- Las demás piezas tienen su utilidad específica. Es todo”. Folios 30 al 32 y su vuelto de las actuaciones.

  3. Fundamentos de Hecho y de Derecho:

    Ahora bien, sobre el hecho ya determinado de acuerdo a sus características, se considera que contiene los elementos estructurantes de una conducta punible, debido a que se observa una acción desplegada por varios ciudadanos que tuvo como objetivo final despojar por la fuerza a un ciudadano de objetos de su propiedad, lo cual queda determinado con el contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación de las que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:

    Que en fecha tres de abril del año en curso el ciudadano J.R.F., se trasladó a la sede del banco Provincial y retiró cierta cantidad de dinero, que le fue entregada dentro de una bolsa con la identificación de “DOMESA”, y de allí se trasladó a un establecimiento Comercial Panadería Barinas, lugar en donde fue interceptado por dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos lo amenaza con un arma de fuego y lo conminaron a entregar el dinero retirándolo del lugar donde lo tenía oculto dentro de su vehículo. De lo que se desprende la existencia del objeto pasivo y del lugar donde ocurre el hecho.

    Esta conducta tal como ha quedado descrita, se evidencia como una conducta ilícita, que se subsume dentro de las previsiones del artículo 458 del Código Penal; descrita como el de Robo Agravado, debido a que observa este Juzgado que se despliega la acción con el uso de una arma de fuego, con la que se logra intimidar a la víctima y despojarle de la cantidad de dentro que para ese momento portaba en su vehículo, y además que la acción se despliega con la participación de varias personas.

    Con respecto a la presunta participación de los ciudadanos presentados como imputados ya identificados, de las actuaciones procesales se desprende:

    1. - Que los sujetos luego de cometer el hecho se retiran en una moto en la cual se conducían por la carrera 13 hacia el Sector La Comunidad, siendo observado por un taxista quien detectó cundo dichos ciudadanos se montaron en un vehículo, tomando las características y procedió a dar la información al Organismo Policial. Circunstancia con la que se considera que se inicia la formación de los elementos de convicción acerca de la participación de los aquí señalados como imputados.

    2. - Que los Funcionarios Policiales adscritos a la Dirección General de la Policía de este Estado al ser informados por la Central de radio observan el vehículo en referencia que se dirige hacia el Terminal de pasajero y una vez allí observan que se baja una ciudadana en estado de gravidez con una bolsa de plástico donde se leía “DOMESA” y se dirige hacia las instalaciones del terminal hasta donde era seguida por un Funcionario y que una vez allí le intenta entregar el paquete o la bolsa a un ciudadano, momento en que proceden a detenerlos, que de igual manera detiene a los que se encontraban dentro del vehículo.

    3. - Que de acuerdo al análisis de la secuencia de cómo ocurre la detención es evidente que el grado de participación de todos los ciudadanos tanto de la ciudadana embarazada, como de los ciudadanos que se quedan en el vehículo y el que recibe el paquete es en igualdad de condiciones, es decir en grado de autoría conforme a lo que prevé el artículo 83 del Código Penal, debido a que toda la conducta desplegada se realiza en secuencia de tiempo muy perentoria.

  4. De la procedencia de la Medida Cautelar

    La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que no solo existen en su contra suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor del hecho delictivo, sino que también existen una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la graveada del delito cometido y la posible pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó esta defensa solicita se le imponga Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que sus defendidos optan por tener fiadores y que para la ciudadana Joselys A.I., por encontrase en estado de gravidez procede una medida de la menos gravosa por esa condición, y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y en el que no se encuentra prescrita la acción penal el delito de Robo Agravado, previsto en el 458 del Código Penal, y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que los individualiza como participes del hecho, en igualdad de condiciones, lo cual evidencia que es procedente la aplicación de una medida cautelar.

    Corresponde ahora, determinar cual es la naturaleza de la medida cautelar a imponer, tomando en cuenta la naturaleza del dicho delito, y en ese sentido se precisa la determinación del tercer supuesto de necesario cumplimiento para que proceda la privación judicial de una persona y que a su vez justifiquen los pedimentos fiscales, o en su lugar analizar el pedimento de la defensa, y así se pasa a estudiar si procede la continuación de la limitación absoluta de libertad como medida cautelar que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad de los ciudadanos, con fines de asegurar las resultas del proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos, constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).

    En este caso ese peligro de que quede ilusoria la ejecución de una probable y futura sentencia viene dado por la magnitud del daño ocasionado por tratarse de un delito pluri-ofensivo donde se coloca en situación de peligro varios interese jurídicamente protegidos, entre ellos el peligro a vulnerarse la vida, el derecho a la propiedad, entre otros y en función de ello se considera, que si es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem, y así se decide. Medida esta aplicable a los ciudadanos J.M.C.H., W.O.M.P. y Kelvis R.H.P., a excepción de la ciudadana Joselys A.I., por disposición expresa del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su avanzado estado de gravidez, tal como lo revela el correspondiente informe médico legal, en el que se deja constancia de que tiene un embarazo de treinta y tres (33) semanas con amenaza de parto pre-término, y sobre la que este Juzgado considera que se precisa la imposición de una medida que en este caso por su misma situación aunado a al lugar de su domicilio, Barquisimeto, estado Lara, se le impone la prevista en el numeral 4° del artículo 256 ejusdem, consistente en prohibición de salida del país.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Califica que la aprehensión de los ciudadanos Joselys A.I., se realiza bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.

Segundo

Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado a los citados ciudadanos, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.F..

Tercero

Se decreta contra los ciudadanos Contreras H.J.M., venezolano, de oficio estudiante, nacido en fecha 28/08/84, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.385.879, residenciado en la Urbanización Masias Mújica Avenida principal, casa N° 33 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, Josdelis Nasareth A.I., venezolana, de oficio comerciante, nacido en fecha 09/01/71, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.099, residenciado en la Urbanización Colinas de San Lorenzo, sector 02 manzana P-03 N° 75 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, W.O.M.P. venezolano, de oficio comerciante, nacido en fecha 30/10/85, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.262.001, residenciado en la Urbanización el Rosario, calle Principal, casa sin numero de la ciudad de Barquisimeto estado Lara y Kelvis R.H.P. venezolano, nacido en fecha 15/06/78, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.170.842, residenciado en la Urbanización Colinas de San Lorenzo, sector 02, manzana P-03, casa N° 75; la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ..........................

......................

Regístrese, déjese copia, quedan notificadas las partes, y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía de los ciudadanos J.M.C.H., W.O.M.P. y Kelvis R.H.P. y la libertad previo el compromiso a que debe someterse conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana Joselys A.I..

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria;

Abg. Omly Soto

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