Decisión nº 243 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 22632

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

PARTES: K.M.O.F. y J.M.V.P.

ABOGADOS ASISTENTES: L.D.L.T. y Y.G..

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos K.M.O.F. y J.M.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 15.889.671 y V- 15.286.779, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ADRIANNI M. CHIRINOS M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.715, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el día veintiséis (26) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre J.M.V.O.d. dos (02) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de enero de dos mil trece (2.013), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 11 de Julio de 2013, se notificó a la ciudadana a la Fiscal Especializa.d.M.P., y en fecha 23 de Julio de 2013 se agregaron las actas al presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2013, la ciudadana K.M.O.F., asistida por la abogada en ejercicio L.D.L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.520, confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.

Por medio de diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2013, la ciudadana K.M.O.F. asistida por la abogada L.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, revoco Poder Apud- Acta a la abogada L.D.L.T., y confirió el mismo a la abogada K.M.O.F.; asimismo alegó: que en fecha 16 de Agosto de 2013 su cónyuge J.M.V.P. y ella se reconciliaron, y que actualmente conviven en una casa ubicada en la Urbanización Mendoza, Avenida 61, casa N° 35-105, Parroquia C.d.A.d.E., solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la ejecución de la sentencia de fecha nueve (09) de Enero de 2013, se aperture la incidencia y se notifique al ciudadano J.M.V.P..

En auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria en la presente causa, de ocho (08) días de Despacho.

Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2013, la abogada en ejercicio L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32111, actuando con carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.M.O.F., promovió y ratificó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En resolución de fecha 31 de Enero de 2014, este Tribunal declaró la nulidad del auto dictado en fecha 03 de Diciembre de 2013, y asimismo resolvió reponer la causa al estado de abrir una incidencia, por cuento por error involuntario en el mencionado auto se ordenó abrir una articulación probatoria, siendo lo correcto ordenar la apertura de la incidencia de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno la notificación de la ciudadana K.O..

Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2014, el ciudadano J.M.V., asistido por la abogada L.D.L.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 735.20, confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.

Por medio de diligencia de fecha 19 de Marzo de 2014, la ciudadana K.O., asistida por la abogada Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46586, solicitó a este tribunal: no reponer la causa al estado de abrir una articulación probatoria por cuanto no hubo reconciliación desde que se dicto la sentencia de fecha 09 de Enero de 2013, igualmente solicitó la conversión en divorcio.

En diligencia de fecha 19 de Marzo de 2014, la abogada L.D.L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 735.20, actuando con carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.V., solicitó a este Tribunal: sea decretada la disolución del vínculo matrimonial por cuanto desde que se dictó sentencia en fecha 09 de Enero de 2013 no hubo reconciliación alguna.

En auto de fecha 20 de Marzo de 2014, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria en la presente causa, de ocho (08) días a partir de la fecha del auto.

Por medio de diligencia de fecha 26 de Marzo de 2014. la abogada L.D.L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 735.20, actuando con carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.V. promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 28 de Marzo de 2014, la abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32111, actuando en su propio nombre renunció a la representación de la ciudadana K.O., alegando no haber recibido honorarios profesionales correspondientes.

I

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el asunto principal que nos ocupa, esta Sentenciadora mediante el presente punto previo procede a resolver la incidencia aperturada por este tribunal en fecha 20 de marzo del año 2014, en relación a lo alegado mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2013, suscrita por la abogada en ejercicio L.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.O., donde indica que la ciudadana antes mencionada se reconcilió con el ciudadano J.V., en fecha 16 de agosto del año 2013; solicitando se deje sin efecto la sentencia de fecha 09 de enero del año 2013.

Por otra parte, mediante diligencia de fecha 19 de marzo del año 2014, la abogada en ejercicio L.D.L.T., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V., solicitó sea decretada la disolución del vinculo matrimonial por cuanto no ha existido reconciliación alguna entre su representado y su cónyuge; aperturandose de esta forma la incidencia antes indicada.

En fecha 26 de marzo del año 2014, la abogada L.D.L.T., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V., interpuso escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de marzo del año 2014, haciendo uso del lapso probatorio que establece la ley para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consignando carta de residencia, la cual corre inserta en el folio 31 del presente expediente, emitida por el C.C.P. II “B”, Jurisdicción de la Parroquia Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; la cual posee valor probatorio por ser este el ente encargado de expedir las referidas constancias, de conformidad con el Ordinal 10° del Artículo 29 de la Ley de Consejos Comunales. De la misma se evidencia que el ciudadano J.V., titular de la cedula de identidad N° V.-15.256.779, residen en la siguiente dirección: en la calle s.r. N° 20, del Sector el Pensil II “B”, Jurisdicción de la Parroquia Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, desde hace tres años. Asimismo corre a los folios del treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del presente expediente, copia simple del pasaporte N° 062283386, perteneciente al ciudadano J.V.; la cual tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las misma se evidencia que en el mes de Octubre del año 2013 el ciudadano antes mencionado se encontraba fuera del país.

Por otra parte, es importante indicar que la ciudadana K.O., no hizo uso del lapso probatorio otorgado por la ley, en consecuencia no logró demostrar los hechos alegados mediante escrito de fecha 26 de noviembre del año 2013; aunado al hecho que mediante diligencia de fecha 19 de marzo del año 2013; la ciudadana K.O., asistida por la abogada Y.G., solicitó no reponer la causa al estado de abrir una incidencia de articulación probatoria, por cuanto no huido ningún tipo de reconciliación entre ella y el ciudadano J.V., solicitando la conversión en Divorcio.

En consecuencia, por cuanto el ciudadano J.V., logró desvirtuar lo alegado por la ciudadana K.O., observándose de las actas que el referido ciudadano vive en la Parroquia Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, desde hace tres años, tal como se evidencia de la carta de residencia, previamente valorada en el presente fallo, siendo el domicilio completamente diferente al de la ciudadana K.O., aunado al hecho que la misma manifiesta que no ha existido reconciliación alguna, solicitando la conversión en divorcio, no lográndose demostrar la reconciliación entre los mismos, es por lo que este Tribunal debe declara IMPROCEDENTE la incidencia interpuesta por la ciudadana K.O. contra el ciudadano J.V.. Así se decide.

Por las razones antes expuesta, este Tribunal una vez resuelta la incidencia planteada, pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

II

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos K.M.O.F. y J.M.V.P., de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día nueve (09) de enero del año dos mil trece (2.013), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el padre tendrá como régimen de visita y en razón del trabajo de ambos padres, llevárselo a su casa los días viernes y retornarlo al hogar materno los días domingos, cada quince días, pudiendo además buscarlo un día entre la semana que le corresponda a fin de que el niño se vaya adaptando a la familia paterna, sin afectar su bienestar emocional sin descartar que en un futuro se pudiese ampliar dicho régimen, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre procurando que sus visitas no perturben las horas destinadas al descanso y educación del niño; en fechas especiales como en el cumpleaños del niño lo pasara en el hogar materno, el día del cumpleaños del padre el niño estará con el mismo, sin perjuicio del día de la semana que corresponda, en los días vacacionales, semana santa, carnaval, el niño estará un año en el hogar materno y el año siguiente en el hogar paterno, y así sucesivamente a partir que el niño cumpla cinco (05) años en razón de su salud siendo que el padre podrá llevarlo de viaje con el, los días 24 de diciembre estará con la madre y el 31 de diciembre con el padre, retornándolo al día siguiente al hogar materno. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, los padres convinieron en una cuota especial para las festividades navideñas, donde el padre pasara al niño la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) adicionales a la manutención, con el fin de comprar la ropa para estrenar en las festividades y el n.J., igualmente el padre en virtud de sus beneficios laborales mantendrá inscrito al niño en el seguro de salud, útiles escolares y uniformes; y los demás fastos incluyendo colegio, transporte escolar, recreación serian compartidos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la INCIDENCIA interpuesta por la ciudadana K.M.O.F..

  2. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos K.M.O.F. y J.M.V.P., ya identificados.

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el día veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 9:05 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 243. Las Secretaria.-

Exp. 22632

IHP/FC*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR