Decisión nº 0384-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Por escrito presentado por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana K.M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.216.931 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el ciudadano D.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.974.418 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, exponiendo: En fecha Cinco de A.d.D.M.T. (05/04/2003) contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y su respectiva secretaria de la Parroquia San Benito de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia…Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menor de edad…Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Campo Concordia, Calle Las Flores, Casa No. 15-62B de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, es el caso que desde hace un tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, henos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 del párrafo primero literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Guarda y Custodia del menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana K.M.R.V., y la patria potestad se ejercerá en forma compartida; SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga estableciéndose que el padre D.A.U.G., podrá visitar a su menor hijo cada vez que los requiera, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y estudios del menor, previo consentimiento de la madre; TERCERO: De común acuerdo entre las partes, se establece que el ciudadano D.A.U.G., se obliga a entregar a la ciudadana K.M.R.V., por concepto de Pensión de Alimentos para el menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) semanales. En época navideña se compromete a cubrir todos los gastos de Ropa y Juguete alusivo a la época. Por otra parte el ciudadano D.A.U.G., una vez que el menor inicie sus actividades escolares se compromete a cancelar las mensualidades e inscripción por concepto de estas, uniformes y útiles escolares, cuando así lo requiera, consultas medicas y medicinas. Del mismo modo, dicho ciudadano, se compromete a aumentar las cantidades de dinero anteriormente mencionadas una vez que comience a laborar en cualquier empresa, ya que actualmente se encuentra desempleado.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-

En fecha catorce (14) de Agosto del año 2.006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.

Por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2007, comparece el ciudadano D.A.U.G., asistido por la Abogada en Ejercicio E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468 y expone: En el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes que dio inicio a la presente causa se estableció una pensión alimentaría para nuestro niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…Ahora bien, motivado a que en los actuales momentos presto servicio para la empresa PDVSA, y por tener conocimiento que la pensión alimentaría fiada en esa oportunidad es insuficiente para cubrir las necesidades de nuestro hijo, vengo en este acto a ofrecer lo siguiente: PRIMERO: PENSIÓN ALIMENTARÍA: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro o corriente que tenga la ciudadana K.M.R.V., madre de mi hijo, cantidad que serán depositadas por mi persona los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas; SEGUNDO: GASTOS DECEMBRINOS: Suministrar ropa, calzado y juguetes por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) con presentación de factura; TERCERO: BONO VACACIONAL: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), destinada para la compra de vestidos; CUARTO: SERVICIOS MÉDICOS, MEDICINAS lo aporta la empresa para la cual laboró y donde nuestro hijo es beneficiario, y solicita ACTO CONCILIATORIO para convenir en lo antes planteado, por lo que pido la notificación de la madre de mi hijo ciudadana K.M.R.V..

En fecha ocho (08) de Agosto de 2007, comparece el ciudadano D.A.U.G., asistido por la Abogada en Ejercicio E.L., inscrita en el inpreabogado No. 28.468, y confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada. .

En fecha ocho (08) de Agosto de 2007, comparece el ciudadano D.A.U.G., asistido por la Abogada en Ejercicio E.L., inscrita en el inpreabogado No. 28.468 y consigna cheque de gerencia No. 00010432 de la entidad bancaria Banco Provincial por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), correspondiente a la pensión alimentaría del mes de Agosto del presente año, y consigno constancia de salario expedida por la empresa PDVSA.

Por auto de fecha veintidós (22) de Agosto de 2007, recibido el cheque de gerencia este Tribunal ordena a la entidad bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES “BANFOANDES”, aperturar cuenta de ahorro, cuyo beneficiario es el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representado por la ciudadana K.M.R.V..

Por auto de fecha veintinueve (29) de agosto de 2007, es agregado a las actas que conforman el presente expediente planilla de deposito No. 06021732 del Banco Banfoandes por un monto de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2007, este Tribunal recibe LIBRETA DE AHORRO con el control No. 0024657, Cuenta No. 0007-0170-05-0010000818, y acuerda agregar a las actas, copia certificada de la libreta de ahorro.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2007, vista la diligencia suscrita por el ciudadano D.U., asistido por la Abogada en Ejercicio E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, este Tribunal acuerda notificar a los ciudadanos D.U. y K.R., a los fines de sostener entrevista con la Juez.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007, comparece la Abogada en Ejercicio E.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.468, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.U. y consigna cheque de gerencia del Banco Provincial por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a la orden de este Tribunal, correspondiente al mes de septiembre del año 2007.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, recibido con ha sido el Cheque de Gerencia No. 00010937, en contra del Banco Provincial, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), este Tribunal acuerda depositar dicha cantidad de dinero en la cuenta de ahorro No. 007-0170-05-0010000818.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, comparece la Abogada en Ejercicio E.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.468, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.U., y solicita la conversión en divorcio.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2007, vista la diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio E.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.468, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.U., este Tribunal acuerda notificar a la ciudadana K.M.R.V., a los fines de exponga lo que a bien tenga en relación a la conversión de Divorcio.

Por auto de fecha primero (01) de Octubre de 2007, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana K.R., debidamente firmada.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, día fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, presenta la ciudadana K.M.R.V., asistida por la Abogada en Ejercicio T.O., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848, y el ciudadano D.A.U.G., asistido por la Abogada en Ejercicio E.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No.28.468, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana juez de este despacho ambas partes expusieron: PRIMERO: El ciudadano D.U., ofrece pro concepto de pensión de alimentos, la cantidad equivalente a UNA TERCERA PARTE (1/3 PARTE) del sueldo o salario que devenga el mencionado ciudadano, dicha cantidades de dinero serán depositadas mensualmente en una cuenta de ahorro que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin; SEGUNDO: El ciudadano D.U., se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para el mes de Junio; TERCERO: En cuanto a la educación del niño el ciudadano D.U., se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de útiles y uniformes escolares los cuales deberán ser consignados antes del inicio del año escolar; CUARTO: El ciudadano D.U., se comprometa a mantener en el record medico de la empresa para la cual labora a su hijo; QUINTO: Para satisfacer las necesidades de Navidad y Año nuevo del niño, se fija como pensión extraordinaria la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), del concepto de utilidades, mas el juguete navideño; SEXTO: El ciudadano D.U., se compromete a suministrar el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero que pudiera corresponderle por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, a los fines de garantizar las treinta y seis (36) Pensiones Futuras de la Garantía Alimentaría del n.U.R.; SEPTIMO: La ciudadana K.R., renuncia a los derechos que le puedan corresponder como cónyuge del concepto de PRESTACIONES SOCIALES; OCTAVO: El ciudadano D.U., se compromete a cumplir con la compra de 1 televisor de 21 pulgadas pantalla plana, cama con colchón y también se compromete a reparar las laminas de zinc del cuarto del niño, lo cual se cumplirá a la fecha máxima del treinta (30) de noviembre; NOVENO: Dado a que el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estudia en el horario de la tarde, llegando a las 6 de la tarde, el ciudadano D.U., se compromete a retirarlo del hogar materno de lunes a viernes; DECIMO: El niño compartirá los fines de semana con sus progenitores de manera alterna, es decir con la progenitora compartirá el 1er y 3er fin de semana y el 2do y 4to fin de semana con el progenitor; DECIMO PRIMERO: El día de la madre y el cumpleaños de la misma el niño compartirá con su progenitora, al igual que el día del padre como el cumpleaños del mismo lo compartirá con su progenitor, el día del niño y el cumpleaños del mismo este compartirá con ambos padres; DECIMO SEGUNDO: Para la época de Navidad el niño compartirá el día 24 y 25 de diciembre de cada año con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora; DECIMO TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento.

Por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, es agregado a las actas que conforman el presente expediente planilla de deposito No. 06022480 del Banco Banfoandes por un monto de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, comparece la Abogada en Ejercicio E.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.468, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.U., y consigna cheque de Gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) correspondiente a la pensión del mes de octubre de 2007, este Tribunal por auto de esa misma fecha ordena depositar dichas cantidades de dinero en la cuenta de ahorro No. 0007-0170-05-0010000818.

Por auto de fecha diez (10) de Octubre de 2007, es agregado a las actas que conforman el presente expediente planilla de deposito No. 06023764 del Banco Banfoandes por un monto de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

En relación a la guarda y c.d.n., patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Catorce (14) de Agosto del año 2.006, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.007, por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.

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