Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veinticinco de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LH31-L-2005-000060

PARTE ACTORA: K.M.B.T.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. R.C.C.G.

PARTE DEMANDADA: J.R.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.K.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 25 de abril de 2006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 18 de abril de 2005, se recibió demanda de la ciudadana: K.M.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.716.614, domiciliada en Caja Seca del Estado Zulia, asistida por la Procurador Especial del Trabajo Abogado R.C.C.G., titular de la cédula de identidad 5.676.998, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, en la cual indicó que el 16 de febrero de 2004, ingresó a trabajar contratada por el ciudadano J.R., en el establecimiento comercial Agencia de Lotería La Primavera, la cual es de su propiedad, que su trabajo consistía en atender a los clientes que llegaban a comprar boletos de loterías, tarjetas telefónicas, entre otras actividades, en un horario de 8:00 am a 8:00 pm de lunes a domingo, que trabajó días feriados y horas extras, que no fueron canceladas oportunamente, devengando como último salario la cantidad de 126.000,00 Bolívares quincenales. Señala que el 30 de agosto de 2004 (sic), fue despedida injustificadamente, que recurrió a la inspectoría del Trabajo, que para el 10 de febrero de 2005, fue citado el patrono, pero que éste no acudió a la cita y que por ello reclama sus prestaciones sociales y aduce que laboró 6 meses y 14 días, desde el 16 de febrero de 2004 al 30 de agosto de 2004, las cuales detalló detalladamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en auto de fecha 26 de mayo de 2005, la cual se requirió prolongar para el día 20 de junio de 2005, la cual fue diferida para el 10 de agosto de 2005, oportunidad ésta en la cual por falta de comparecencia del demandado, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 22 al 25. Al folio 48, este Tribunal recibe la causa bajo análisis, al folio 49 y 51 constan autos de admisión de pruebas y al folio 53 se fijó oportunidad para celebrar audiencia especial de evacuación de pruebas. Celebrada ésta, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por el actor en su libelo y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López). En éste sentido, y habiéndose producido la también la incomparecencia del demandado J.R., a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión del mismo

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos en el proceso quedaron demostrados.

La actora adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que obra al folio 07, sobre el particular la misma es un documento administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que al trabajadora reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra de la demandada, en fecha 10 de febrero de 2005.

  2. - Original de consulta de prestaciones sociales emanada de la sub inspectoría del trabajo del Estado Mérida, que obra al folio 06, sobre el particular la misma es un documento administrativo que por no haber sido impugnado oportunamente por el contrario merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la trabajadora reclamante acudió por ante dicho órgano administrativo para consultar sus prestaciones sociales, en los términos en ella contenidos.

    La actora promovió en su oportunidad lo siguiente:

  3. Exhibición de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observa este Tribunal que es el demandado, quien tiene la carga de traer al audiencia celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por el trabajador, y por cuanto el mismo no los presentó en la oportunidad de la audiencia especial de evacuación de pruebas, dada su incomparecencia. Por tanto, y en atención al mandato legal contenido en el artículo 133 parágrafo quinto, se aplica el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene por cierto que el salario devengado por la trabajadora demandante durante el tiempo que duró la relación laboral, es la cantidad de 126.000,00 Bolívares quincenales, y así se decide, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

  4. Informativa a la sub-inspectoría del Trabajo, la cual se observa al folio 60 y de la misma se determina, que no cursó por ante dicho órgano administrativo, procedimiento alguno de calificación de faltas.

  5. La prueba testimonial no fue admitida por este Tribunal como consta al folio 49.

    El demandado en su oportunidad promovió el documento que se analiza de seguidas y la declaración de tres testigos.

  6. En relación al documento promovido, previa solicitud de información al comando de policía de Nueva Bolivia, se observa al folio 55, comunicación emanada de dicho órgano policial, en la cual se hace del conocimiento de este Tribunal que en fecha 30 de agosto de 2004, se celebró entre la aquí demandante y el demandado J.R., acta compromiso, la cual consta en original al folio 56 anexa letra de cambio a la orden de Ag. La Primavera C.A, evidenciándose de aquella que la trabajadora reclamante se comprometió a pagar “con el arreglo de sus prestaciones sociales” (sic) la cantidad de Bs. 723.000,00, al ciudadano J.R.. Sobre el particular, dicho documento fue suscrito en la Dirección de Policía, en fecha 30 de agosto de 2004, por las partes intervinientes en el presente asunto, documento privado que de conformidad a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio para demostrar con él que entre demandante y demandado, se celebró un compromiso de pago por la cantidad de Bs. 723.000,00 “con arreglo de las prestaciones sociales” (sic) de la trabajadora reclamante, en la fecha indicada en dicho documento.

  7. En atención a la declaración de los testigos promovida, no fueron evacuados, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas.

    Ahora bien, con base al análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la confesión que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, la ciudadana K.M.T., prestó servicios personales atendiendo a los clientes que llegaban a comprar boletos de lotería, tarjetas de teléfono entre otras actividades relacionadas en el área de ventas en la sede de la “Agencia de Loterías La Primavera”, propiedad del ciudadano: J.R.. Que la trabajadora demandante en contraprestación, recibía la cantidad de 126.000 Bolívares quincenales. Se evidencia de los autos además, que el demandado no promovió pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción de la relación laboral, demandada en su contra por la ciudadana K.M.T. y en consecuencia, quién juzga evidencia al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas y recayendo en el demandado la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), que las pruebas aportadas no fueron fehacientes para demostrar la inexistencia de una relación laboral entre el demandante y demandado, así como tampoco logró demostrar el demandado que se haya liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador reclamante.

    Por consiguiente, éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, tiene al demandado Confeso, por no ser contraria a derecho la petición del demandante y porque el demandado nada demostró que le favoreciera.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

    Fecha de ingreso: 16 de febrero de 2004

    Fecha de egreso: 30 de agosto de 2004

    Tiempo de duración de la Relación Laboral: 6 meses y 14 días

    Ultimo salario devengado: Bolívares 126.000,00 quincenales

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado

    * Salario mínimo nacional para el sector urbano, para el mes de febrero de 2004, según gaceta oficial 37.681, era la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00).

    * Salario mínimo nacional para el sector urbano a parir del 01 de mayo de 2004, según gaceta oficial 37.928, era la cantidad de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro con ochenta céntimos (Bs.296.524,80).

    * Salario mínimo nacional para el sector urbano, según gaceta oficial 37.928 trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20).

    La primera pretensión que la parte actora reclama por concepto de “preaviso” el equivalente de treinta (30) días a razón de Bolívares 11.361,00 diarios, para un total de Bolívares 340.830,00, cantidad ésta que aduce le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la relación laboral se inició el 16 de febrero de 2004 y concluyó por despido injustificado el 30 de agosto de 2004. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, a la actora le corresponde por este concepto denominado “Indemnización sustitutiva del preaviso”, y efectivamente establecido en la referida norma, los treinta (30) días solicitados, pero no en la cantidad por ella establecida, sino por la cantidad de 321.235,20 Bolívares, monto este que se obtiene de multiplicar treinta (30) días, por el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, de conformidad con lo estatuido en el artículo 146 eiusdem.

    En el particular segundo del petitorio del libelo, la trabajadora demandante pretende el pago, por concepto de "indemnización por despido", el equivalente de treinta (30) días a razón de Bolívares 11.361,00 diarios, para un total de Bolívares 340.830,00, cantidad ésta que aduce le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga considera procedente en derecho la presente pretensión denominada “Indemnización por despido injustificado”, pero no por la cantidad reclamada por la parte actora, sino por el monto de 321.235,20 Bolívares, monto este que se obtiene de multiplicar treinta (30) días, por el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, de conformidad con lo estatuido en los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la tercera pretensión de la actora, reclama por concepto de "antigüedad”, el equivalente de cuarenta y cinco (45) días a razón de Bs. 11.360,00, para un total de Bolívares 511.200,00; cantidad ésta que aduce le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la relación laboral se inició el 16 de febrero de 2004 y concluyó por despido injustificado el 30 de agosto de 2004, por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, a la actora le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, 5 días de salario integral por mes trabajado; y como en ese período laboró 06 meses y 14 días, le corresponde un total a bonificar de 17,5 días de salario integral, lo que totaliza la cantidad de Bolívares 181.870,72, calculados de la siguiente manera:

    Año 2004

    Num. Días Salario normal diario

    (Bs) Alícuota Util. y Bono Vac. Sal. Int. Diario Monto acreditado mensualmente

    (Bs.)

    Del 16 de mayo al 16 de junio 5 9.884,16 251,49 10.135,65 50.678,25

    Del 16 de junio al 16 de julio 5 9.884,16 251,49 10.135,65 50.678,25

    Del 16 de julio al 31 de julio 2,5 9.884,16 251,49 10.135,65 25.339,12

    Agosto 5 10.707,84 327,18 11.035,02 55.175,10

    Total 181.870,72

    Aún cuando no fue solicitado por la parte actora, quien juzga en aplicación de lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y atención del Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Articulo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 Ley Orgánica del Trabajo y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficiencia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecen. Considera procedente en derecho lo establecido en primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los dos (02) días de salario adicional, por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto la parte actora laboró una fracción superior a seis (06) meses, a razón Bolívares 11.035,02 de salario integral diario, para un total de Bolívares 22.070,04.

    Igualmente, pese a no haberlo requerido, quien juzga en atención a los fundamentos precedentemente expuestos, considera procedente en derecho el concepto referido a prestación de antigüedad complementaria, prevista en el citado artículo 108, parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bolívares 496.575,90, resultado este que se obtiene de multiplicar 11.035,02 Bolívares que era el monto del salario diario integral de la demandante, por cuarenta y cinco (45) días de salario, por exceder la antigüedad de seis (06) meses y no ser mayos de un (01) año.

    En el particular cuarto del petitorio del libelo, la actora pretende el pago, por concepto de "intereses por antiguedad", el equivalente a 61.178,03 Bolívares, cantidad esta que -aduce- le corresponde. Observa la juzgadora que el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consideración de las razones antes expuestas, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria a este fallo, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    En el particular quinto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "vacaciones fraccionadas" el equivalente de 11,4 días, a razón de 10.707,00 Bolívares por día, que totalizan la cantidad de 122.059,80 Bolívares, cantidad ésta que aduce le corresponde de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entiende quien juzga que en este particular la parte actora incluye el concepto denominado "bono vacacional fraccionado", por lo que los declara procedentes en derecho, y considera quw deben ser calculados de la siguiente manera. En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente antes de cumplir el séptimo mes de servicio, es decir, cuando sólo había laborado 6 meses y 14 días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora reclamante por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a 7,5 días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de Bolívares 10.707,84 diarios, que era el monto del salario normal diario para el periodo en evaluación, totaliza la cantidad de Bolívares 80.308,80. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, a la parte accionante le corresponde por concepto de “bono vacacional fraccionado” el equivalente a 3,5 días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de Bolívares 10.707, diarios, que era el monto del salario normal diario para el periodo en evaluación, totaliza la cantidad de Bolívares 37.477,44. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por la actora en el particular bajo análisis, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bolívares 117.786,24, por estos conceptos.

    En el particular sexto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de 7,5 días de salario, que, a razón de Bolívares 10.707,00 diarios, totaliza la cantidad de 80.302,50 Bolívares, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien juzga considera procedente en derecho tal petición, por el monto indicado por la reclamante, es decir, por la cantidad de Bolívares 80.308,80, toda vez que el salario diario para su cálculo es la cantidad de Bolívares 10.707,84 diarios y así se establece.

    En cuanto a la petición por diferencia salarial, establecida en el particular séptimo, en razón de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal la considera procedente, pero no en el monto establecido por la trabajadora reclamante, con base en las siguientes consideraciones, el salario mínimo mensual para la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 16 de febrero de 2004, hasta el 01 de mayo de 2004, era la cantidad de Bolívares 247.104,00, afirma en su libelo la parte actora que devengaba para la referidas fechas, la cantidad de 126.000,00 Bolívares quincenales, lo que equivale a 252.000,00 Bolívares mensuales, por lo que no procede en estas fechas el pago de salarios retenidos. A partir del 01 de mayo de 2004, hasta el 01 de agosto de 2004, el salario mínimo fue incrementado a 296.524,80 Bolívares, por lo que se declara procedente en derecho el pago de la cantidad de Bolívares 133.574,40, cantidad esta que se obtiene de multiplicar 44.524,80 Bolívares (que se determinó como diferencia salarial mensual) por 3, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2004. Aunado a la cantidad de Bolívares 69.235,20 como diferencia salarial del mes de agosto de 2004, siendo que el salario mínimo para éste mes, por gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela se estipuló en 321.235,20 Bolívares, lo cual arroja un total de 202.809,60 Bolívares.

    En el particular octavo del libelo, la parte actora reclama de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a treinta y dos (32) domingos, a razón de 16.061,00 Bolívares de salario, lo que totaliza la cantidad de 513.974,40 Bolívares. Con relación a presente petición, quien juzga considera oportuno citar el criterio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 02 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que establece:

    En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

    `Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.` (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

    En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Criterio reiterado en fecha 16 de febrero de 2006, en Sala de Casación Social, ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en los siguientes términos:

    En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria

    .

    Ahora bien, de conformidad con el citado criterio, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente tal petición, dada la falta de elementos de convicción y por considerar que la parte actora no demostró el servicio prestado extra limites.

    En el particular noveno del libelo, la trabajadora demandante reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a siete (07) días feriados, a razón de 16.061,00 Bolívares de salario diario, lo que totaliza la cantidad de 112.431,90 Bolívares. Para quien decide es forzoso declarar improcedente tal petición, dada la falta de elementos de convicción para ello, de conformidad con el referido criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En la décima pretensión, la actora reclama por concepto de "horas extraordinarias", en el periodo comprendido desde el 16 de febrero de 2004, hasta el 30 de agosto de 2004, la cantidad de 1.763.573,61 Bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Para quien decide es forzoso declarar improcedente tal petición, dada la falta de elementos de convicción para ello, de conformidad con el referido criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Como consecuencia el análisis realizado en precedencia, considera quien juzga que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la actora, es decir, de cuatro millones ciento treinta y ocho mil ciento ochenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 4.138.182,24), sino la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.743.891,70), suma esta a la que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, se compensará el saldo pendiente de la trabajadora demandante al patrono, con el crédito que en la presente sentencia resultó a su favor, por el cincuenta (50%) por ciento, es decir, por la cantidad de Bolívares 361.500,00, en consecuencia por el monto de los conceptos aquí reclamados, se condena al demandado a pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS 1.382.391,70) y Así se declara.

    En materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, en cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto la Sala de Casación Social en su jurisprudencia que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (Sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso E.J.F. contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ratificada en sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 caso T.S.d.P. en contra del Instituto Universitario de Tecnología A.R., ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales de la actora, a saber 30 de agosto de 2005, hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, declarada definitivamente firme. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda el 25 de abril de 2005, hasta la ejecución de la misma; como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado.

    El artículo 92 de la constitución en la república bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompense en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana K.M.B.T., en contra del ciudadano J.R., en su condición de propietario de la Agencia de Lotería La Primavera.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.R., en su condición de propietario de la Agencia de Lotería La Primavera, a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS 1.382.391,70) y Así se declara.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de mayo de 2004, hasta el 30 de agosto de 2004; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada mes correspondiente. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, que se sumarán también a lo establecido como prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como monto total a pagar.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo primero de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS 1.382.391,70), cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 25 de abril de 2005, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia con exclusión del lapso comprendido desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005; desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, entre el 21 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006, el 10 de febrero de 2006 y finalmente el 12 de abril de 2006.

QUINTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS 1.382.391,70), cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30 de agosto de 2004, hasta ejecución de la presente sentencia, declarada definitivamente firme.

SEXTO

Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 25 de abril de 2005, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, y solo sobre la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS 1.382.391,70) más la cantidad de dinero determinada por concepto de intereses por antigüedad, con exclusión del lapso comprendido desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005; desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, entre el 21 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006, el día 10 de febrero de 2006 y finalmente el 12 de abril de 2006. 3. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela. 4. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido desde el 30 de agosto de 2004, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, y solo sobre la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS 1.382.391,70) más la cantidad de dinero determinada por concepto de intereses por antigüedad, con exclusión del lapso comprendido desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005; desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, entre el 21 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006, el día 10 de febrero de 2006 y finalmente el 12 de abril de 2006. 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

Por no haber resultado totalmente perdidosa la demandada, no hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño.

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño.

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