Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisa Cristina González Campos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)

Carora, veintisiete de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP12-O-2009-000004

Visto el escrito que antecede y los recaudos anexos, contentivo de Solicitud de A.C. suscrito por el ciudadano Abg. J.L.R.M., Inpreabogado Nº 18.961, apoderado judicial de la ciudadana K.M.P.L.; en su condición de madre de hijo concebido que se encuentra en gestación; el Tribunal, procurando la estabilidad de los juicios y con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de todas las partes que intervenga en un proceso, principio éste consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República y aplicando el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la nulidad de las actuaciones y su ineficacia por usurpación, y además, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, le da entrada y procede a realizar las siguientes consideraciones:, de la revisión exhaustivas se observa que la Accionante K.M.P.L., plenamente identificada es mayor de edad, siendo que este Tribunal es competente para conocer de la causa cuando los beneficiarios son niños y/o adolescentes y en atención a lo establecido en el articulo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acogiéndose a Sentencias reiteradas de nuestro m.T.S.d.J., tal como la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 17 de Mayo del 2001, reafirmó que la competencia de estos Tribunales Especiales con Competencia de Protección, está establecida para el caso en que los niños y/o adolescentes sean sujetos pasivos de la acción o que tengan interés directo en las resultas, en dicha sentencia se asentó:

Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demanda contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos

.

Así mismo, esta sentencia ha sido apoyada por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia dictada el 14 de Febrero de 2002, la cual expresa textualmente lo siguiente:

…observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos …(sic)… Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes… (Sic)… Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños a adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso…

A pesar, de que en la presente solicitud no se refiere a cualquiera de las acciones referidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las referidas jurisprudencias determina la clase de protección en la materia especial de Niños, Niñas y adolescentes y su posición procesal como sujeto de derecho en las causas tramitadas por estos Tribunales.

No obstante, esta juzgadora debe advertir que la hoy accionante solicita la protección en amparo aludiendo al Derecho Constitucional a que se refiere el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a la protección integral de la Maternidad a partir de la concepción, es de resaltar que el referido derecho se reputa como un derecho eminentemente social, y que en doctrina laboral se le denomina fuero maternal, ahondando más en su contenido la protección referida se constituye en una protección hacia la madre trabajadora quien indirectamente con el mantenimiento de su relación laboral garantiza el bienestar y sustento de los hijos y en consecuencia el fortalecimiento de la Familia como asociación natural de la sociedad.

Así mismo, se alude en los hechos narrados el derecho del niño concebido o por nacer, que es un derecho de carácter civil, siendo que se asume la presunción del artículo 17 del Código Civil, la cual reza: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que se reputado como persona, basta que haya nacido vivo”, lo cual puede tener directamente conexión con la doctrina de protección integral del Niño, Niñas y Adolescente que lo concibe como sujeto pleno de derecho, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, independientemente de los derechos del niño en gestación, no se debe subvertir el contenido de la pretensión, siendo que esta juzgadora debe resaltar que el derecho que se presume vulnerado no se refiere a las instituciones familiares propias de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza o cualquier otro que afecta de forma directa e inmediata los intereses en este caso del Niño en gestación, siendo que la Pretensión versa sobre la restitución de la accionante en el cargo que ejercía en el Instituto Municipal de Vivienda de Torres (INVITOR), y en consecuencia se le otorgue el permiso pre y post-natal y la inamovilidad solicitada, no cabe duda que versa sobre el Derecho Laboral directo de la Madre que presupone indirectamente por derivación en beneficio del hijo en su derecho a un nivel de vida adecuado (Art. 30 de la LOPNNA), pero que se garantiza en la medida y grado en que se proteja al primero. Cabe destacar que, el Derecho presuntamente vulnerado es de carácter laboral pero en una relación de subordinación respecto de un Organismo dependiente del Estado en una de sus entidades políticas territoriales como lo es la Municipalidad, específicamente IMVITOR, siendo que el acto administrativo presuntamente lesivo generador del presente amparo es la Resolución Nº IMVITOR J-17-2009 del 04 de Noviembre de 2009 que riela en copia simple a los folios trece (13) y catorce (14), cuya naturaleza configura un caso de Derecho Contencioso Funcionarial, en consecuencia corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción.

Así mismo, por aplicación analógica del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que se presume que en la continuidad de la acción existe una omisión de alguna línea o folio específicamente entre los folios cuatro (04) y cinco (05) de la solicitud, por no existir continuidad lógica y secuencial de los hechos narrados.

En virtud de la anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil para el conocimiento, sustanciación y tramitación del presente asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la ciudad de Barquisimeto, en consecuencia remítase la totalidad de las presentes actuaciones al referido Tribunal.

Ordénese la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal declinado por aplicación analógica de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente sobre el principio de brevedad y sin incidencias procesales.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Abg. I.V.B.T.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUÁREZ

KP12-O-2009-000004

27-11-09

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