Decisión nº 820-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de octubre de 2007

Años 197° y 148°

N°: 820-07

2CS-6560-07

Juez de Control N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

Imputado: G.G.P.S.

Defensora Privada: Abg. J.M.d.Z.

Solicitante: Fiscal Tercera del Ministerio Publico

Abg. K.G.

Victima: F.J.M.M.

Secretaria: Abg. R.R.

Asunto: Calificación de flagrancia

La Abogado K.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 09/10/2007, siendo las 5:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano: G.G.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, Educador, titular de la cédula de identidad N° 9.401.737, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda, calle 07 entre avenidas 03 y 04, casa sin número, detrás del Mercal, Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 07/10/2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad N° 54 Portuguesa; a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 07/10/2007, aproximadamente a las 7:20 horas de la noche, el ciudadano G.G.P.S., conducía un vehículo automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, placas EAI-71C, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería 8YPBPO1C128A14678, por la Autopista General J.A.P., sector el peaje, Puente Páez, Km. 38, Boconoito Estado Portuguesa, por el canal Rápido vía Guanare – Barinas, cuando de pronto este ciudadano con su vehículo arrolla a un ciudadano, quien muere al momento, quedando a un lado de la carretera; procediendo el funcionario actuante C/2do (TT) E.A.B.A., adscrito a la dirección de Vigilancia de T.T. N° 54 Guanare Estado Portuguesa, destacado específicamente en el puesto de Boconoito del Estado Portuguesa, quien verificó dicho accidente siendo las 07:20 pm., del día 07/10/2007; elabora y suscribe Acta Policial, reporte del accidente, croquis del accidente, donde se graficó el área del accidente y posición final del cadáver no dibujado el vehículo por haber sido movido del lugar del suceso, acta policial de fecha 08/10/2007. Así mismo, consta en la causa copia del Certificado de Defunción N° 1121687, suscrito por el médico anatomopatologo Forense Dr. R.B.V..

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de F.J.M.M.. Solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, por existir diligencias por practicar.

Finalmente, solicitó la Fiscal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en el artículos 250 Ibidem: 1.- Existe un hecho punible, que obviamente no esta prescrito y merece pena privativa de libertad, 2.- Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

Impuesto el ciudadano G.G.P.S., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “nosotros íbamos para Sabaneta como a las siete y cuarenta y cinco pasando la alcabala de Boconoito como a un kilómetro sentimos un golpe seguimos, , continuamos cuando prendo la luz mis hijos se alarman porque la señora de servicio estaba llena de sangre, no vimos nada, decidimos dar vuelta vamos a regresarnos al ambulatorio que nos queda más cercano es en Boconoito yo le digo vayan a verificar al Guardia y nosotros no vimos nada en el camino lo vamos a detener vamos a llamar a tránsito y verificó lo que yo había dicho y me detuvieron, me llevaron a transito el vehículo lo detuvieron, es todo…”. Seguidamente se otorgó el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público la cual preguntó: 1.- ¿Qué personas lo acompañaban a usted en el momento del accidente? R. mi familia, mi esposa, mis dos hijos y la señora de servicio. 2.- ¿Puede decir la identificación de su esposa de la señora de servicio y la edad de sus hijos? R. G.I.A. es mi esposa, la señora de servicio Judith no se el apellido, mi hijo J.G.d. 11 años y Yuruma Guzmán de 7 años. Seguido se otorgó el derecho de preguntas a la defensa. 1.- ¿Por qué lado recibió o sintió usted el golpe? R. Por el lado del chofer. 2.-¿Había iluminación en ese sitio donde usted sintió el golpe del vehículo? R. no.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. J.M.d.Z., quien manifestó: “oída la imputación del Ministerio Público le hace a mi defendido esta defensa observa que no consta en las actuaciones ni siquiera la forma como fue aprehendido mi defendido, lo que consta en la experticia y es evidente en las fotografías lado izquierdo del vehículo corroborando lo manifestado por mi defendido el ni siquiera sabía si fue una persona, si fue un objeto o una persona, es un hecho público a lo que se expone un conductor en la autopista si se para, sin embargo el se regresa, es él quien se presenta ante la Alcabala, se pone a disposición de los funcionarios; lo cual es evidente es que si fue esa persona que le llegó ese hecho es un hecho propio de la víctima, se evidencia de la experticia de las fotografías no se configura el tipo penal en virtud de ello solicitó la libertad plena de mi defendido, es todo”.

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano G.G.P.S., es el posible autor del hecho punible atribuido.

  1. - Acta Policial, de fecha 08/10/2007, suscrita por el funcionario C/2do (TT) E.A.B.A., placa 4938, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. de la Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Boconoito, donde dejan constancia de: “en el día de hoy, domingo 07 de octubre de dos mil siete siendo las 07:20 pm., encontrándome de servicio en el Punto de T.d.B., fui comisionado para que me trasladara hasta la Autopista General J.A.P., sector el Peaje Puente Páez, Km. 38, Boconoito Estado Portuguesa a la averiguación de un accidente de transito, ocurrido a eso de las 7:00 pm., de inmediato me traslade al mismo en la unidad patrullera placas EAG-817, haciendo acto de presencia a las 7:30 pm., al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo Arrollamiento a peatón con muerto (01), procedí a tomar las medidas de seguridad, para evitar otro accidente, levantar el cadáver mediante actas en presencia de testigos presentes en el lugar, comisión de la Guardia Nacional…” Folio 02.

  2. - Croquis del Accidente, de fecha 07/10/2007, suscrita por el funcionario C/2do (TT) E.A.B.A., placa 4938, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. de la Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Boconoito, donde dejan constancia de que se trata un accidente de tipo Arrollamiento a peatón con muerto (01), ocurrido en la Autopista General J.A.P., sector el Peaje Puente Páez, Km. 38, Boconoito Estado Portuguesa. Folio 03 y 04.

  3. - Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 07/10/2007, suscrita por los funcionarios Actuantes C/2do 4938 E.B. y Vgte 7839 H.R., en presencia de los Testigos A.J.P.V., D.J.Z.T., A.O.G. y L.G., , donde deja constancias del levantamiento del cadáver del ciudadano F.J.M.M., cédula de identidad 9.374.666, quien fue trasladado al Hospital Universitario Dr. M.O., a fin de practicar autopsia de Ley. Signos de muerte encontrados: Paro Cardiaco y Respiratorio; postura del cuerpo: decubito ventral, reseña de la edad 44 años fecha de nacimiento 17/06/1963… Folio 06.

  4. - Reporte del Accidente, de fecha 07/10/2007, suscrita por el funcionario C/2do (TT) E.A.B.A., placa 4938, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. de la Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Boconoito, donde dejan constancia de las características del vehículo único: auto particular, placas EAI-71C, marca Ford, modelo Fiesta, año 2002, color Gris, tipo Sedan, serial de carrocería 8YPBPO1C128A14678, propietario y conductor P.S.G.G., cédula de identidad N° 9.401.737, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 07, avenidas 3 y 4 casa sin número detrás del Mercal, Guanare Estado Portuguesa. Folio 07.

  5. - Certificado de Defunción, de fecha 07/10/2007, suscrito por el médico Forense R.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien deja constancia de que se trata de una persona de sexo masculino, quien respondía al nombre de Montaña Mejías F.J., cédula de identidad N° 9.374.666, indicando que la causa directa del fallecimiento es por polifracturas y aplastamiento de cabeza y tronco. Folio 16.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se realizó a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito, tomando en cuenta que el imputado notificó en la Alcabala de Boconoíto y el funcionario de la Guardia Nacional notificó a tránsito.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, se observa que la pena a imponer por el ilícito penal atribuido es conforme al artículo 409 del Código Penal, es de seis meses a cinco años, por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado una vez al mes por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano G.G.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, Educador, titular de la cédula de identidad N° 9.401.737, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda, calle 07 entre avenidas 03 y 04, casa sin número, detrás del Mercal, Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 07/10/2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad N° 54 Portuguesa.

  7. - Acoge la calificación jurídica del Ministerio Público de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de F.J.M.M..

  8. - Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal y se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado una vez al mes por el lapso de seis meses.

    .

    Téngase por notificadas las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral del día de hoy. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 2

    Abg. L.K.D. de Tovar

    La Secretaria,

    Abg. R.R.

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