Decisión nº 27 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Abril de 2008

Años 198° y 149°

Nº:__27_______

1C-2841-07

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: Vásquez P.J.C., P.T.N.A. y Cristancho Volcán Heddye Antonio.

DEFENSOR PRIVADO Abg. I.M.

SOLICITANTE:

Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. K.L.G.O..

VICTIMA: N.S.R.J.

SECRETARIA: Abg. R.J.C.L.R.

La abogada K.L.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Vásquez P.J.C., Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 20-02-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-20.152.177 y residenciado en la Avenida S.B., calle 5, casa Nº 5, sector Nº 4, Guanare estado Portuguesa; P.T.N.A., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido el 08-04-1986, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.185.672 y residenciado en el Sector Villa R.S.B., sector S.L., casa S/Nº del Estado Portuguesa Cristancho Volcán Heddye Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 06-04-1986, de 21 años, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.003.629, y residenciado en el Sector los Próceres, calle 5, Sector 4, de Guanare estado Portuguesa, en perjuicio del ciudadano N.S.R., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. K.G. narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 11/09/2007, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde los ahora imputados antes mencionados, le solicitan los servicios de taxi al ciudadano R.J.N.S., cuando este conducía un vehiculo automóvil al Servicio de Taxi y se desplazaba por la Redomas las Garzas, de esta ciudad embarcándose en el automóvil los referidos ciudadanos, pero al llegar a la Estación de Servicio Papa Salomó, le colocaron un tubo a nivel de la espalda amenazándole con el mismo a manera de armas de fuego, diciéndole que era un atraco y que agarrara vía S.M. y frente a la Guardia Nacional le dijeron que cruzara hacia el matadero por lo que el ciudadano R.N., haciendo caso omiso cruzo hasta el Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional del estado Portuguesa donde se encontraban los funcionarios de la Guardia antes mencionados, a quienes la victima les grito que lo estaban atracando, procediendo los funcionarios a dar la voz de alto y una vez que desembarcaron fueron identificados como: Vásquez P.J.C., P.T.N.A., (a quien le incautaron un teléfono celular), Cristancho Volcán Heddye Antonio, incautándole a este último un tubo y dos teléfonos celulares; procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante de dichos ciudadanos ya identificados.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 11/09/2007, suscrita por los funcionarios C/2DO (GNB). ANDRY ESCALONA, DTGDO. (GNB) DÌAZ P.N. Y GRAL. (GNB) A.P., adscritos a la Primera Compañía el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, donde entre otros particulares deja constancia: “ Siendo las seis horas de la tarde del día martes 11 de Septiembre del presente año, estaba en compañía de los efectivos DTGDO. (GNB) DÌAZ P.N. Y GRAL. (GNB) A.P., en la puerta principal del Destacamento Nº 41, cuando de repente observamos que venia de la vía Guanare-Acarigua, un vehiculo de tipo paseo color gris marca fiat que trabaja como taxi con unas personas forcejeando dentro del mismo, y se detiene bruscamente y el conductor del vehiculo grita que lo estaban atracando, de inmediato tomamos las acciones rodeando al vehiculo e indicándole a los pasajeros que se bajaran del vehiculo con las manos en alto ya que iban a ser revisadas (artículos 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal), bajándose del vehiculo tres ciudadanos y el conductor del vehiculo, al identificar a los sujetos resultaron ser y llamarse: Vásquez P.J.C., Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 20-02-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-20.152.177, hijote M.A.P. y de J.V., residenciado en la Avenida S.B., calle 5, casa Nº 5, sector Nº 4, Guanare estado Portuguesa; P.T.N.A., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido el 08-04-1986, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.185.672, hijo de M.T. y L.P., residenciado en el Sector Villa R.S.B., sector S.L., casa S/Nº del Estado Portuguesa Cristancho Volcán Heddye Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 06-04-1986, de 21 años, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.003.629, hijo de J.M.V. y residenciado en el Sector los Próceres, calle 5, Sector 4, de Guanare estado Portuguesa, quien portaba un tubo plástico de color azul el cual era utilizado para amenazar al conductor del taxi por la espalda como arma de fuego y también portaba un teléfono marca Nokia, serial 052404UN22GG, un celular Marca Nokia serial 037/05639801 y el ciudadano conductor del vehiculo marca Fiat, modelo premio Csl, placa XYP-564, año 1992, color gris, fue identificado como: N.S., titular de la cedular de identidad 1.774.576.

  2. - Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-449, de fecha 12/09/2007, suscrita por el funcionario detective J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, practicada a: 1.- un (01) Tubo de material sintético de color negro, en forma cilíndrico hueco, conocido comúnmente como tubo; 2.- un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, serial SJUG0970AA, fabricación en Brasil; 3.- Un (01) celular marca NOKIA, modelo 6235 serial 05244D4UN22GB; 4.- un (01) Celular marca NOKIA, modelo 6235, serial 037/05639801, determinando características, estado y uso de dichos objetos.

  3. - Acta de Denuncia, de fecha 11-09-2007 rendida por ante la Primera Compañía el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano: RAFAEL JOSÈ N.S., quien expuso: “yo agarre una carrera en la Redoma las Garzas, se montaron tres individuos y me dijeron que los llevara para el Barrio S.M., al llegar a la estación de Servicios Papa Salomón, uno me pone un arma atrás en la espalda y me dice que era un atraco y el otro me agarra el volante y que le de para S.M. y en eso cuando íbamos pasando por el comando me dijeron que cruzara para el matadero y yo me arme de valor y seguí y cuando ellos vieron, él que iba agarrando el volante intentaba apagar el carro, yo le di mas rápido y cruce al Comando de la Guardia y les grite a los guardias que me estaban atracando y los guardias reaccionaron y detuvieron a los delincuentes y descubrieron que no era un arma sino un tubo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas que serán presentados en el Juicio Oral y Público, por considerar ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta acusación como de la participación de los acusados en los delitos por los cuales se les acusa.

PRIMERO

Testimoniales de los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4, Guanare Estado Portuguesa (lugar de Citación):

C/2DO. (GNB). ANDRY ESCALONA

DTGDO. (GNB). DÌAZ PÈREZ NAZARENO

GNAL. A.P.

Cuyas testimoniales son ofrecidas, ya que fueron los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión flagrante de los imputados, quienes tripulaban el vehiculo de la victima amenazándola de muerte y lugar como practicaron dicha aprehensión y sobre la retención de los objetos incautados.

SEGUNDO

Testimonial del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa (lugar de citación):

AGENTE J.O..

Quien practico Experticia de reconocimiento Técnico a: 1.- un (01) Tubo de material sintético de color negro, en forma cilíndrico hueco, conocido comúnmente como tubo; 2.- un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, serial SJUG0970AA, fabricación en Brasil; 3.- Un (01) celular marca NOKIA, modelo 6235 serial 05244D4UN22GB; 4.- un (01) Celular marca NOKIA, modelo 6235, serial 037/05639801.

Cuya testimonial ofrezco, a los fines de que ratifique contenido, firma y exponga sobre el informe pericial Nº 9700-254-449.

TERCERO

Declaración de la victima: RAFAEL JOSÈ N.S., de 66 años de edad, venezolano, profesión conductor, casado, nacido en fecha 24/10/1969, titular de la cedula de identidad Nº V-7.174.576, con domicilio en la Urbanización Funda Guanare Av. Florida, casa Nº 15, de Guanare estado Portuguesa, cuya testimonial es ofrecida porque señalara la circunstancias de modo, tiempo y lugar como los imputados cometen el hecho punible en su contra.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Para ser leídas e incorporadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público.-

CUARTO

Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-449, de fecha 12/09/2007, suscrita por el funcionario detective J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, practicada a: 1.- un (01) Tubo de material sintético de color negro, en forma cilíndrico hueco, conocido comúnmente como tubo; 2.- un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, serial SJUG0970AA, fabricación en Brasil; 3.- Un (01) celular marca NOKIA, modelo 6235 serial 05244D4UN22GB; 4.- un (01) Celular marca NOKIA, modelo 6235, serial 037/05639801, determinando características, estado y uso de dichos objetos.

EVIDENCIA FISICA

Para ser mostradas en el Juicio Oral y Publico.-

QUINTO

1.- un (01) Tubo de material sintético de color negro, en forma cilíndrico hueco, conocido comúnmente como tubo. Plenamente determinado en informe pericial respectivo.

Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre los imputados.

Impuesto al ciudadano J.C.V.P., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Impuesto al ciudadano Naldo A.P.T., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Impuesto al ciudadano Heddye A.C.V., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Por su parte el Defensor Privado, haciendo uso del derecho concedido el Abg. I.M., expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que el procedimiento, fue llevado a cabo por la Guardia Nacional, así pues se observa en las declaraciones de las actas policiales, que la victima manifestó que no le hicieron nada, el manifestó, que en ningún momento le robaron nada, y las declaraciones ofertadas por el Ministerio Público, no son suficientes elementos de convicción para afirmar el delito en contra de mis representados, ellos son personas estudiosas, no tienen antecedentes penales, y de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una investigación, con fundamentos serios, para una sentencia condenatorio, en la fase de Juicio, y de conformidad con el articulo 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, al no existir e incorporar nuevos elementos y por la falta de certeza para el enjuiciamiento de los mismos, por ello solicito el sobreseimiento de mis representados, ya que son estudiantes, solicito que se les siga manteniendo la medida cautelar que le fue impuesta, así mismo solicito que sean alargadas las presentación por ante este de Tribunal, una vez al mes, igualmente unos de mis defendido va a iniciar estudios y vive en la ciudad de Caracas, por ello solicito que se alargue la presentación por el lapso de un mes, es todo”.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada K.L.G., quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, acogiendo este tribunal la calificación jurídica fiscal expuesta en el escrito de acusación y en la oportunidad de la celebración de la presente audiencia preliminar, por cuanto consideró que el delito cometido encuadra dentro del mencionado tipo penal, pues se desprende con meridiana claridad de los actos de investigación y la declaración dada por los funcionarios policiales, que los imputados Vásquez P.J.C., P.T.N.A.C.V.H.A., quienes intentaron despojar de su pertenecías y de su vehiculo a la victima bajo amenaza con un objeto contundente de los denominados tubo lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar la participación de los imputados en el hecho atribuido; por otra parte en cuanto al alegato de la parte defensora de los imputados relacionados con la no existencia de suficientes elementos de convicción en contra de sus representados, estima este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los imputados en el delito atribuido razón por lo que se declara sin lugar tal argumentación, así se decide y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados J.C.V.P., Naldo A.P.T. y Heddye A.C.V., de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa.

2) Se acoge la calificación dada por el Ministerio Público como Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Primer Aparte del Articulo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.J.N.S..

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a los acusados de las Formulas Alternativas de Prosecución al Proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole a cada uno por separado, si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, manifestando de manera individual cada uno de los acusados, no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos. Vista la manifestación de los acusados.

5) Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra a los acusados J.C.V.P., Naldo A.P.T. y Heddye A.C.V., por el delito Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Primer Aparte del Articulo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.J.N.S..

6) En cuanto a la solicitud, realizada por la defensa referida a la extensión de las presentaciones, se declara con lugar y se acuerda extender las mismas una vez al mes, por el periodo que les resta por cumplir.

7) Se Ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que les fuera impuestas a los acusados, en su oportunidad legal.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Juez de Control N° 1,

Abg. A.I.G.C.

El Secretario,

Abg. R.J.C.L.R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria

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