Decisión nº 1380 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra-Venta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por la abogado E.B.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.393, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas K.C.F.M. y R.J.F.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.689.005 y 11.892.809 respectivamente, en representación de los niños J.L. y R.M.F.F.; contra los ciudadanos G.E.P.V., N.J.L.L. y M.S.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.598.780, 9.775.827 y 13.757.766 respectivamente.

Relata la parte actora que en fecha 19 de Junio del 2000, falleció el ciudadano J.L.F.P., quien era titular de la cédula de identidad N° 7.717.217, por herida de arma de fuego, según consta de acta de defunción N° 89, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia A.M.A.M.d.E.Z., y quien dejó cinco (05) hijos, cuatro (04) de ellos menores de edad de nombres J.L. y R.M.F.F., J.M.F.P., J.C.F.A. y la ciudadana K.C.F.M., quien es mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.689.005. Ahora bien en fecha 04 de Agosto del 2000, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia señaló a los antes nombrados como Unicos y Herederos Universales del ciudadano J.L.F.P.. Pero es el caso que en fecha 02 de Marzo del 2000, la ciudadana G.E.P.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.589.780, madre de la adolescente J.M.F.P., según consta en partida de nacimiento inserta en el presente expediente marcada con la letra “D”, dió en Opción a Compra un inmueble ajeno a los ciudadanos N.J.L.L. y M.S.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.775.827 y 13.757.766, respectivamente, y de este domicilio, que es adquirido en vida por el ciudadano J.L.F.P., identificado en actas, que a su fallecimiento pertenece a la Comunidad Hereditaria, en consecuencia la solicitante interpuso la presente demanda de Nulidad de Contrato signada con el Nº 5585, con el fin de obtener la declaratoria de Nulidad de la negociación descrita, por haber sido realizada en fraude de los derechos de la Comunidad Hereditaria, por lo cual solicitó Medida de Secuestro del bien inmueble constituido por un terreno que se dice ser ejido, el cual se encuentra ubicado en la calle 95, nomenclatura Municipal Nº 41-25, Barrio Cañada Honda Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.M.A.M., Estado Zulia y que lo adquirió el causante J.L.F.P., quien era mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° 7.717.217, que tiene las siguientes dimensiones, aproximadamente once metros con 911 mts de ancho, por veinticuatro (24) metros de largo y con los siguientes linderos: Norte: calle 95 (que es el frente); Sur: Terrenos de la sucesión L.E.F.; Este: con casa que es o fue de C.V.; y Oeste: con casa que es o fue de P.L.. Dichas bienhechurías las adquirió el causante según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha cuatro (4) de Abril de 1997 y asentado bajo el Nº 65, tomo 28 de los libros llevados por ante esa Notaría.

En fecha 27 de Septiembre de 2004, se le dió entrada a la solicitud de medidas, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal N° 05585.

A través de auto de fecha 21 de Octubre de 2004, se instó a la parte actora a que aclarara los términos de la solicitud.

En fecha 25 de Octubre de 2004, la parte actora introdujo nuevamente escrito de solicitud de medida de secuestro de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 599 ordinal 4° eiusdem, sobre el inmueble descrito anteriormente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Este Tribunal observa que el presente Juicio de NULIDAD DE VENTAS, incoado por la abogado E.B.D.M., con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas K.C.F.M. y R.J.F.R., en representación de los niños J.L. y R.M.F., solicitaron se decretara Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 599 ordinal 4° eijusdem, sobre un inmueble constituido por un terreno que se dice ser ejido, el cual se encuentra ubicado en la calle 95, nomenclatura Municipal Nº 41-25, Barrio Cañada Honda Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.M.A.M., Estado Zulia, que lo adquirió el causante J.L.F.P. y que tiene las siguientes dimensiones, aproximadamente once metros con 11 mts., de ancho, por veinticuatro (24) metros de largo y con los siguientes linderos: Norte: calle 95 (que es el frente); Sur: Terrenos de la sucesión L.E.F.; Este: con casa que es o fue de C.V.; y Oeste: con casa que es o fue de P.L.. Dichas bienhechurías las adquirió el causante según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha cuatro (4) de Abril de 1997 y asentado bajo el Nº 65, tomo 28 de los libros llevados por ante esa Notaría.

A tal respecto, la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:

se decretara el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.

(negritas del Tribunal)

La norma transcrita establece taxativamente cuales son las causales por las cuales se puede decretar la medida de secuestro; en el caso de autos podemos ver que se encuentran cubiertos dos de esos extremos, por cuanto de las pruebas acompañadas se evidencia que los codemandantes fueron declarados Únicos y Universales Herederos del causante, ciudadano J.L.F.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.717.217; tal y como se evidencia de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio, Juez unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 2000, y que corre en las actas de este expediente en los folios 11 y 12; asimismo, el causante J.L.F.P., aparece como propietario de un inmueble construido sobre un terreno ejido, ubicado en la calle 95, N° 41-25, Barrio Cañada Honda, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., tal y como consta en el documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 04 de Abril de 1997, y que corre en los folios del 15 al 16 de este expediente.

Asimismo se puede observar que en el documento de opción de compra que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 02 de Marzo de 2004, bajo el N° 13, Tomo 34 donde la ciudadana G.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.592.780, da en opción de compra un inmueble constituido por una casa, situada en el sector denominado Cañada Honda, N° 41-25, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos NILSO J.L.L. y M.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.775.827 y 13.757.766 respectivamente, la ciudadana G.E.P., al realizar esa negociación de opción de compra, dice que el referido inmueble que da en opción, es de su única y exclusiva propiedad pero no se determina cómo adquirió dicho inmueble, como se evidencia del documento de opción de compra que riela en los folios del 18 al 21 de este expediente, todo lo cual hace que la posesión sea dudosa y es pertinente la medida de secuestro, por cuanto la solicitante produce documento notariado en el cual se observa la coincidencia de algunos linderos y el N° de la casa 41-25, para la especificidad del inmueble, y bajo estas circunstancias, corresponde actualizar, el interés superior de los niños y adolescentes, herederos del causante propietario del inmueble objeto del secuestro, que son prevalentes, dada la dudosa posesión del inmueble. Así se declara.

Es por las anteriores razones, que este Tribunal decide que debe proceder la Medida de Secuestro solicitada de conformidad con el ordinal segundo (2°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pero sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual se encuentra ubicado en la calle 95, nomenclatura Municipal Nº 41-25, Barrio Cañada Honda Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.M.A.M., Estado Zulia; dichas bienhechurías las constituyen según el documento de adquisición autenticado, por una casa quinta compuesta por porche, sala, comedor, cocina, lavadero, tres cuartos dormitorios, tres salas sanitarias, garaje y que tiene las siguientes dimensiones, aproximadamente once metros con 11 mts., de ancho, por veinticuatro (24) metros de largo y con los siguientes linderos: Norte: calle 95 (que es el frente); Sur: Terrenos de la sucesión L.E.F.; Este: con casa que es o fue de C.V.; y Oeste: con casa que es o fue de P.L.. Dichas bienhechurías pertenecían al de-cujus por haberlo adquirido por compra efectuada a la ciudadana N.J.O., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha cuatro (4) de Abril de 1997 y asentado bajo el Nº 65, tomo 28 de los libros llevados por ante esa Notaría.

En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida de secuestro acordada por este Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por la abogado E.B.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.393, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas K.C.F.M. y R.J.F.R., en representación de los niños J.L. y R.M.F.F.; contra los ciudadanos G.E.P.V., N.J.L.L. y M.S.V.

DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre: Las bienhechurías construidas sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual se encuentra ubicado en la calle 95, nomenclatura Municipal Nº 41-25, Barrio Cañada Honda Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.M.A.M., Estado Zulia; dichas bienhechurías las constituyen, según el documento de adquisición autenticado, una casa quinta compuesta por porche, sala, comedor, cocina, lavadero, tres cuartos dormitorios, tres salas sanitarias, garaje y que tiene las siguientes dimensiones, aproximadamente once metros con 11 mts de ancho, por veinticuatro (24) metros de largo y con los siguientes linderos: Norte: calle 95 (que es el frente); Sur: Terrenos de la sucesión L.E.F.; Este: con casa que es o fue de C.V.; y Oeste: con casa que es o fue de P.L.. Dichas bienhechurías pertenecían al de-cujus por haberlo adquirido por compra efectuada a la ciudadana N.J.O.M., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha cuatro (04) de Abril de 1997 y asentado bajo el Nº 65, tomo 28 de los libros llevados por ante esa Notaría.

• Para la ejecución de la Medida de Secuestro antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida de secuestro acordada por este Tribunal sobre las referidas bienhechurías. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria Accidental,

Abg. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 1380 y se ofició bajo el N° 3899 . La Secretaria.

HRPQ/ sv*

Exp.: 05585

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