Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 02 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002454

ASUNTO: RP11-P-2010-002454

Visto el escrito presentado por la Abg. C.M., en su carácter del Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicitó la Desestimación de la presente Causa, seguida en contra de la ciudadana K.R., y en la cual figura como presunta víctima la ciudadana O.D.V.R., éste Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente investigación se inició en fecha 27 de junio de 2008, en virtud de que la ciudadana O.D.V.R., acudió ante la sede del Ministerio Público, a los fines de denunciar a la ciudadana K.R., exponiendo lo siguiente: “Bueno Primero ella llegó y llamo por teléfono las 7:30 a.., y yo me levanto y le digo que la niña estaba durmiendo y le dije que esperara que llegara J.A., quien es mi hijo, y ella no me paro y llego y formo un escándalo en i casa, en vista que yo le aro la puerta empezó a darle patadas al portón, el cual descuadro de sus bases, y decía que iba a tumbar la puerta, la cual daño también, y si no le entregaba a la niña y seguía forzando la puerta, en ese forcejeo que ella tenía se raspo el brazo con la puerta y luego entro bruscamente a la casa y con agresividad y me dio un empujo y agarro a la niña por un brazo y la niña se puso a llorar, igualmente esa señora con su escándalo me sometió al escarnio publico con todos los vecinos y demás transeúntes del sector. Es todo”.

SEGUNDO

DE LA N.P.P.

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme expresa en su escrito la Representación del Ministerio Público, observa este Tribunal que en efecto, la ciudadana O.D.V.R., acudió ante la sede del Ministerio Público, a los fines de denunciar a la ciudadana K.R., cuando esta presuntamente fue de manera agresiva a su casa, y le causó daños materiales al portón y la puerta de su residencia.

En este sentido el Ministerio Público considera que tales hechos denunciados, pueden ser subsumidos en el Tipo Penal del delito de DAÑO, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, el cual solo procede por acusación de la parte agraviada, por ser un delito de instancia privada.

Ahora bien en sentencia Nro. 277 de fecha 20 de Abril del año 2001, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expediente Nro. RC/00/1433, dejó por sentado lo siguiente:

(…) “De lo anterior se desprende, que siendo el Fiscal del Ministerio Público, el dueño de la acción penal, ésta norma le faculta, para que prescinda de ella, cuando encontrare que los hechos denunciados no revisten carácter penal, están evidentemente prescritos al momento en que surge la denuncia o querella, o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. “(…) Subrayado del Tribunal.

Por lo tanto en principio y como regla el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aún siéndolo exista obstáculo legal.

En el caso de marras, se observa que efectivamente los hechos denunciados, pueden subsumirse dentro de la norma penal tipificada como la presunta comisión del delito de DAÑO, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, el cual solo procede por acusación de la parte agraviada, por ser un delito de instancia privada; conforme lo contempla la parte infine del último aparte del Artículo invocado, razón por la que lo procedente es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal de desestimación de la denuncia interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la ciudadana O.D.V.R., venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, nacida el 20-11-1954, titular de la cédula de identidad N° 5.408.025 y residenciada en la calle 04, Casa N° 39 Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra de la ciudadana K.R., en virtud de que los hechos solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte, previa querella del amenazado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del último aparte del Artículo 175 del Código Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en Carúpano a la fecha ut supra. Notifíquese al denunciante, conforme a lo establecido el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo remítase en su oportunidad el expediente a la Fiscalía solicitante.

La Jueza Cuarta de Control

ABG. L.S.S.

La Secretaria

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR