Decisión nº 1014-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

194° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1014-06 CAUSA N° 12C-6071-06.

En el día de hoy domingo veintiséis (26) de marzo de dos mil cinco (2006), siendo las tres y diez (03:35 P.M), de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a las ciudadanas K.R.G. Y ERYANNYS DEL C.H.P.,, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452° Ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana E.V. y quienes fueran aprehendidas por funcionarios adscrito al Departamento Policial J.d.Á. por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con la a lo establecido en el Articulo 250° 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que hago, en virtud de que he tenido conocimiento por parte del departamento del Alguacilazgo, que las mencionadas ciudadanas tienen otras investigaciones por otros tribunales y que los nombres no corresponden a las mismas, en el caso de la ciudadana K.R. quien manifestó ser titular de la cedula de Identidad 16.716.320 al ser consultado en la base de datos de C.N.E el mismo corresponde a la ciudadana E.M.F.A. y con relación a la imputada ERYANNYS DEL C.H.P. quien dice ser titular del 13.931.824 según información aportada por el funcionario C.P.J.d.I.P. del C.I.C.P.C una vez consultada por el sistema policial, se constato que el referido numero de cedula pertenece a la ciudadana E.C.M.L. en ese orden de ideas nos encontramos frente a la comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el Articulo 320° Código Penal, ya que las mismas de manera flagrante están aportando al Tribunal y a esta Representación Fiscal identidades falsas a los fines de desvirtuar la presente investigación. En tal sentido esta representación Fiscal considera el peligro de fuga y obstaculización de la investigación igualmente solicito la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 373° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a identificar a la primera de las imputadas “Me llamo K.R.G.d. nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, dijo ser titular de la Cédula de identidad de N° V-16.716.300, de 24 años de edad, soltera, hija de R.R. y C.G., residenciado Barrio Cardonal Norte, avenida 91, con calle Principal al lado de la Agencia de Lotería Panchita, casa N° 18B-12, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-10-80. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos marrones, Cabello negro, largo, de labios normales, estatura 1,52 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, sin otra seña particular. Es todo. La segunda de las imputadas ERYANNYS DEL C.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio del hogar, dijo ser titular de la Cédula de identidad de N° V-13.931.824, de 26 años de edad, soltera, hija de S.E.H. y J.G., residenciada Barrio La Resistencia, frente al consultorio de los cubanos, es una casa amarilla de cerca blanca, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-07-79. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos marrones, Cabello negro, largo, de labios normales, estatura 1,60 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a las imputadas si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, no tener Abogado que lo asista en la presente causa, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a designarle a un Defensor de Turno recayendo en la persona de la abogada DRA. A.U. Defensora Pública 11° adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expuso: “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación recaída en mi persona acepto la defensa de las ciudadanas K.R.G. Y ERYANNYS DEL C.H.P. y me pongo de las actas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a las Imputadas K.R.G. Y ERYANNYS H.P. de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho la primera de las nombradas K.R.G. anteriormente identificado y en compañía de su defensor manifestó no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. La segunda de las nombradas ERYANNYS DEL C.H.P. anteriormente identificado y en compañía de su defensor manifestó no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: Con relación al delito de Hurto Agravado observa la defensa que del acta policial suscrita por funcionario adscritos a la departamento Policial J.d.Á., dejan constancia que la denunciante hace referencia a la participación en el hecho de tres ciudadanas una de las cuales logro escapar y según la referida acta fue esa la persona quien se llevo la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo que estaban dentro de la cartera lo cual al ser confrontado con la denuncia interpuesta por la referida victima ciudadana E.A.V.N., quien manifiesta la presencia de tres personas una de las cuales era llenita de blusa roja que se había llevaron su cartera que varias personas salieron corriendo detrás de ellas y se desprende de dicha denuncia que esta fue la persona que lanzó una bolsa de color amarillo que según contenía la cartera, de lo anteriormente expuesto observa la defensa que en actas no existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos sean autoras o participe del presente hecho, aunado al hecho que el objeto denunciado (cartera) no fue encontrado en su poder, en consecuencia la defensa considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarnos en la etapa de investigación y a los efectos de la búsqueda de la verdad. A los efectos de la medida solicitada esta defensa invoca el Articulo 245° de la norma adjetiva antes citada con relación a que no se podrá decretar privación judicial a las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posterior al nacimiento toda vez que las imputadas de autos ha informado a esta defensa de encontrarse cada una en periodo de lactancia. Ahora bien, con el delito de Falsa Atestación ante el funcionario Público, observa la defensa que la pena establecida para el referido delito no excede de tres años en su limite máximo por lo que lo hace susceptible de ser acordada una medida menos gravosa y por ultimo solicito copias de las actuaciones. Es todo. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del p.P., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la presunta existencia de los delitos de HURTO AGRAVADO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 452 Ordinal 4° y 320 del Código Penal respectivamente cometido en perjuicio de la ciudadana E.V. y CONTRA LA F.P.; delitos estos que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescritas; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de actas, son las presuntas autoras o participes del delito que se le imputan, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 25-03-06, suscrita por el funcionario A.M. adscritos al Departamento Policial J.d.Á., los cuales dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 02:30 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje se reporto la central para que pasara por la calle 59, frente al Hospital Clínico, para verificar un presunto Hurto trasladándose al lugar visualizando una aglomeración de personas haciéndome entrega de dos ciudadanas detenidas de raza goajiro, de igual manera una cartera de dama, de cuero de color negro, dentro de una bolsa plástica de color amarillo y en su interior tenia unos lentes de sol, una barra labial,. Acto seguido se presento una ciudadana quien se identifico como la propietaria de la cartera de nombre E.V., quien manifestó que a escasos minutos fue producto de un hurto, en el salón de Belleza, ubicado en el centro comercial delicias, por parte de tres féminas lográndose escapar una de ellas, y esta ultima fue la que se llevó la cantidad de cincuenta mil bolívares, en efectivo que estaban dentro de su cartera, no pudiendo ser recuperados, y que gracia a la colaboración de dos empleadas del salón de belleza, fueron detenidas por estas mismas, dándole alcance en las adyacencias Barrio Zaruma, quedando detenidas y trasladándolas al Departamento Policial J.d.Á.. Aunado a la misma cursante al folio tres (05) de la presente causa corre inserta denuncia verbal interpuesta por la ciudadana E.V. por ante el citado organismo policial. Asimismo a los folios 6 y 7 de la presente causa corre inserta Actas de Entrevista suscritas por la ciudadanas DREMITH MOLERO y SIOLY MUÑOZ, quienes son conteste en manifestar que siendo las dos de la tarde llegaron cinco mujeres sin pedir servicio dos se quedaron en la puerta y las otras tres pasaron al final del salón tomando una cartera propiedad de una cliente y salieron como si nada. Ahora bien, observa esta juzgadora en cuanto a lo alegado por la defensa de no saberse a quien le fue incautada la cartera, es pertinente considerar que en la comisión de un hecho punible existen autores y participes cuya actuación es de distintas formas dependiendo del grado de participación y ello es importante al momento de determinar la participación y por ende la responsabilidad penal de cada participe, pero nos encontramos en la fase investigación y se observa del acta policial que de los hechos tuvieron conocimiento varios ciudadanos que en su oportunidad serán llamados por el Ministerio publico a los efectos de poder presentar el acto conclusivo; en consecuencia considera quien aquí decide que la razón no le asiste a la Defensa, en cuanto a la solicitud de medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico; En este sentido el Juez al momento de imponer una medida para asegurar la resultas del proceso toma en consideraciones todas las circunstancias que rodean el caso, en el sometido a examen se evidencia claramente el peligro de fuga, tal como se aprecia del parágrafo segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como se observa de las fichas de detenidos suministrada por el U.V.I.C, llevados por el Departamento de Alguacilazgo se puede constatar que ambas imputadas suministraron información falsa; Por otro lado vista la solicitud que hiciere la defensa de acordar una medida menos gravosa por cuanto sus defendidas se encontraban en periodo de lactancia y por ende incursas en el supuesto contenido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se ve la imperiosa necesidad de solicitar a la defensa acreditar tal circunstancia, por cuanto amen que las imputadas no rindieron declaración, tampoco consignaron ningún medio de convicción al respecto, no obstante tal circunstancia constituye motivo de una futura revisión de medida. Así las cosas, considera esta juzgadora que llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las Imputadas CARLA ROSADO Y ERYANNYS HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo este Juzgado acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa. Asimismo por cuanto existe duda de la identidad de las personas imputadas en la presente causa, se ordena tomar las respectivas huellas decodactilares y remitirlas con oficio a la Oficina de la Onidex a objeto de que sean verificadas las mismas. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas K.R.G. Y ERYANNYS DEL C.H.P. ampliamente identificado en actas por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 452 Ordinal 4° y 320 del Código Penal respectivamente cometido en perjuicio de la ciudadana E.V. y CONTRA LA F.P., de conformidad a lo establecido en el Articulo 250° 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente,. Este Concluyó el acto siendo las (4:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el No. 1014-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.822-06, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo y la solicitada por la defensa. Terminó, se leyó y conforme firman

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. YOLEIDA MONTILLA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

LAS IMPUTADAS

K.R. Y ERYANNYS HERNANDEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 11

ABOG. A.U.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

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