Decisión nº PJ00201200000082 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, once de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2012-000065

PARTE ACTORA: K.S.

PARTE DEMANDADA SETECSA DE VENEZUELA

MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITA

En el día de Hoy 11 de Mayo del 2012 siendo las 11 :00 A.M. fijado para llevar a cabo la audiencia Preliminar en prolongación comparecen las ciudadanas: K.V.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.956.102, en su carácter de parte actora, quién a los efectos del presente documento y en adelante se denominará LA DEMANDANTE; debidamente asistida en este acto por su apoderado judicial G.U. R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.129.003, quien se encuentra debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.118, por una parte y por la otra, la parte demandada sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA,C.A, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Septiembre de 1999, quedando anotado bajo el N°93,Tomo 347-A Qto, quien en lo adelante y a los efectos de este documento se denominará LA EMPRESA; representada en este acto, por su apoderado judicial M.A.B.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-17.529.877, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo número 160.192, quien se encuentra suficientemente acreditada en autos; comparecen a los fines de celebrar una TRANSACCIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 19 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil; transacción que estará sujeta a las siguientes cláusulas:

CLAUSULA PRIMERA: LA DEMANDANTE alega que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el día dieciséis (16) de junio de 2010, ocupando el cargo de Auxiliar de Archivo, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes de 8:00 am a 5:00 pm, con una (1) hora de descanso, devengando un salario mensual de mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.400, 00).

LA DEMANDANTE alega que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, fue despedida de forma injustificada por LA EMPRESA, aun cuando ésta se encontraba amparada por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, motivo por el cual, se amparó ante la jurisdicción administrativa (Inspectoría del Trabajo), siendo en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, cuando en ente administrativo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, en vista que LA EMPRESA una vez notificada de la P.A. no cumplió voluntariamente tal orden de reenganche, es que solicitó la presente demanda.

De modo que, LA DEMANDANTE alega que LA EMPRESA le adeuda la cantidad de dieciséis mil ciento ocho bolívares con sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.16.108, 67) por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales discriminó de la siguiente manera:

CONCEPTOS TOTAL (Bs.)

Prestación de Antigüedad Bs. 2.228,40

Vacaciones Fraccionadas Bs. 525,04

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 245,02

Utilidades Bs. 175,01

Indemnización por despido injustificado Bs. 1.485,60

Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.485,60

Salarios Caídos Bs. 8.178,00

Bono de Alimentación Bs. 1786,00

TOTAL GENERAL Bs. 16.108,67

CLAUSULA SEGUNDA: LA EMPRESA, alega que si bien es cierto que LA DEMANDANTE empezó a prestar sus servicios personales subordinados en fecha dieciséis (16) de junio del 2010, bajo el cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO, y cuya relación laboral tuvo una duración de nueve (9) meses y un (1) día, no es menos cierto que el alegato de LA DEMANDANTE respecto al despido injustificado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, es totalmente falso, todo ello en virtud a que la figura que se materializó en su oportunidad fue la terminación de contrato a tiempo determinado, a consecuencia del contrato de servicio suscrito por LA EMPRESA con su cliente (empresa beneficiaria del servicio para con Setecsa de Venezuela, C.A), para organización del archivo de la beneficiaria, por lo que LA DEMANDANTE siempre estuvo en conocimiento que al momento de que al expirar el término del contrato a tiempo determinado, la relación que unían a LA EMPRESA y a LA DEMANDANTE cesaría de forma definitiva, ya que la naturaleza del contrato suscrito así lo establece y sin que se pudiese configurar despido alguno. Asimismo, en cuanto a la Providencia que ordenó arbitrariamente el reenganche de LA DEMANDANTE, la misma fue impugnada oportunamente a través de una demanda o recurso de nulidad en sede judicial, por lo tanto la misma no se encuentra definitivamente firme.

Igualmente LA EMPRESA expresa que la legislación aplicable a este caso concreto, es la correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el diecinueve (19) de junio de 1997 y reformada en fecha siete (7) de mayo de 2011.

A consecuencia de lo anterior, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice los alegados de LA DEMANDANTE y por lo tanto niega que le adeude la cantidad de dieciséis mil ciento ocho bolívares con setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.16.108, 67), todo ello en virtud a que no hubo despido alguno, sino más bien la figura que se materializo en el presente caso fue la terminación de contrato.

CLAUSULA TERCERA: Con base a lo expuesto en las cláusulas que anteceden en el presente escrito, ambas partes con el fin de dar por terminado cualquier litigio o reclamo pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con relación laboral que existió entre LA EMPRESA y LA DEMANDANTE y/o con la terminación aquí descrita; de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, convienen en celebrar una transacción judicial, para dar a través de la misma por terminado y extinguidos todos los derechos y deberes que pudiesen derivarse en caso de que la relación de trabajo que unía a las partes, objeto de la demanda que cursa en este expediente.

En este sentido, SETECSA DE VENEZUELA C.A; conviene en pagar en este acto a LA DEMANDANTE la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.500,00), el cual se realizará en un único pago, discriminado de la siguiente manera: Cheque N° 01059615, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha ocho (8) de mayo de 2012, a la orden de K.V.S.M., por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.500,00), (Consignamos copia simple del cheque, firmada en original por LA DEMANDANTE y su abogado asistente, marcada como anexo “A”).

CLAUSULA CUARTA: LA DEMANDANTE declara expresamente que acepta el presente acuerdo con LA EMPRESA en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción y otorga amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LA DEMANDANTE le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo como auxiliar de archivo que mantuvo con SETECSA DE VENEZUELA C.A. En este sentido, con la cantidad de bolívares que se pagan mediante este acuerdo, quedan satisfechos los siguientes conceptos laborales sin que haya lugar a diferencia alguna: Cualquier remuneración pendiente, salarios, comisiones, salarios caídos provenientes o no de una P.A., anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos (si fuere el caso); la antigüedad acumulada de la Ley Orgánica del Trabajo si estuviere pendiente (si fuere el caso); la prestación de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales (si fuere el caso); derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación la seguridad social (si fuere el caso); preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 104, 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo (si fuere el caso); vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, vacaciones pagadas pero no disfrutadas (si fuere el caso); licencias o permisos no remunerados (si fuere el caso); utilidades contractuales o legales (si fuere el caso); pensión de jubilación regulada en la Convención Colectiva (si fuere el caso); pago de sábados, domingos, días de descanso y feriados, y su incidencia en los conceptos laborales (si fuere el caso); cualquier pago de beneficio, privilegio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato y/o en cualquier acuerdo, acta convenio o Ley (si fuere el caso); gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento (si fuere el caso); sobre tiempo diurno o nocturno (si fuere el caso); bono nocturno (si fuere el caso); diferencias por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso contractuales o legales, o por cualquiera otro motivo, independientemente de su naturaleza (si fuere el caso); vivienda (si fuere el caso); uso de vehículo y gastos del mismo (si fuera el caso); becas o gastos educativos para ella o su familia (si fuera el caso); asignación por vehículo (si fuera el caso); ingresos fijos y/o ingresos variables (si fuere el caso); diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad (si fuere el caso); asignación o pago de teléfonos fijos o celulares (si fuera el caso); productos de fabricación de la empresa (si fuera el caso); premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por ventas, productividad, desempeño y/o por cualquier otra causa o motivo y su incidencia en los demás beneficios laborales (si fuere el caso); gastos de representación, traslados y viáticos (si fuere el caso); gastos de transporte y/o tiempo de traslado de su lugar de residencia a las instalaciones de la empresa y/o cualquier otro lugar al cual se hubiese tenido que trasladar, así como los gastos de representación y viáticos por dichos traslados (si fuera el caso); tickets de alimentación, diferencias y/o su incidencia en los demás beneficios (si fuere el caso); aportes, o sus diferencias, efectuados al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces) y/o al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) (si fuere el caso); diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de estos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio ; indemnización por Cesantía o Paro Forzoso (de ser el caso), incluyendo, sin que implique limitación, daños a la propiedad y/o por acoso laboral (si fuere el caso); pagos por terminación voluntaria o por despido, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, , la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, así como la que pudo existir entre LA DEMANDANTE y LA EMPRESA sus filiales y/o relacionadas. Es entendido, y así lo acepta LA DEMANDANTE, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de ésta, que no sean los expresamente causados por la relación civil o laboral que los vinculaba.

CLAUSULA QUINTA: LA DEMANDANTE conviene en transigir con LA EMPRESA, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la presente transacción y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener; en consecuencia, han celebrado la presente transacción que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes declarando ante este Juzgado libre de toda coacción o apremio, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener.

CLAUSULA SEXTA: Por cuanto la intención de las partes al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT, así como, los artículos 9 y 10 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA HOMOLOGACION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden publico, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras y 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. En éste acto se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes. Y se expiden cuatros (04) ejemplares de un mismo tenor.

Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez.

Abg. G.M.L.

Parte Actora

Procuradora Especial de Trabajadores

Apoderada Judicial de la parte Demandada.

La Secretaria del Tribunal

Abg. A.M.M.

GP02-L-2012-00065

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR