Decisión nº 232 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 232

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.

CAUSA N° 3117-11

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. K.B. (FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: V.M.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.613.103, residenciado en El Barrio Los Jardines, Calle 02, Casa N° 21, San C.E.C..

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO G.T..

RECURRENTE: ABOGADO G.T., (DEFENSOR PÚBLICO).

En fecha 09 de Diciembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado G.T., en su carácter de Defensor Público, en la causa seguida en contra del ciudadano V.M.F.Q. en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó Sentencia Condenatoria en Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso; por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándosele entrada en fecha 09 de Diciembre de 2011, y que fueron remitidas a esta alzada en un solo cuaderno separado.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, en fecha 09-12-2011.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado V.M.F.Q.. Venezolano, de 30 años de edad. Titular de la cédula de identidad N° 14.613.103, residenciado en barrio los jardines calle 02 casa N° 21 San C.E.C.., por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de C.H.M., de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide. SEGUNDO: Se Acuerdan las copias certificadas del acta y de la sentencia solicitadas por la defensa Publica. TERCERO: En cuanto a la solicitud del defensor Público en relación a la ampliación por un año más se declara sin lugar. CUARTO: Se acuerda fundamentar por auto separado la presente decisión. QUINTO: Remítase al Tribunal de ejecución una vez vencido el lapso de apelación. Quedaron las partes debidamente notificadas. ….”

III

OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su recurso, el recurrente Abogado G.T., en su carácter de Defensor Público, alega lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, ABG. G.T., venezolano, Defensor Publico Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en representaci6n del ciudadano: V.M.F.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.613.103, residenciado en: Barrio Los Jardines, Calle 02, Casa N° 21, San Carlos, Estado Cojedes, a quien se Ie sigue la causa signada con e1 N° 1C-2867-09, por la presunta comisi6n de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ocurro ante su competente autoridad para exponer:

Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en los artículos 453 y 451 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haciendo destacar los siguientes particulares:

PRIMERO

Consta en autos que la decisión fue dictada el 31 de Octubre del año 2.011.

SEGUNDO

El presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentación, por 1o cual se evidencia que ha sido presentado dentro del termino de DIEZ (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO

Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales:

• Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…

• Artículo 451 Ejusdem:

EI recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral.

• Artículo 452 ejusdem:

El Recurso sólo podrá fundarse en:

4.- Violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica

.

CAPITULO I

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACION, en lo previsto en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J. (Ord. 4, art. 452 del C.O.P.P.)

En fecha 31 de octubre de 2011 se encontraba fijada oportunidad para 1a celebración de Audiencia Para verificar e1 cumplimiento de las Condiciones Impuesta en la Causa 1C-2867-09, en donde figura como acusado mi defendido V.M.F.Q., en virtud que el mismo ADMITIO LOS HECHOS en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar en fecha 12-01-2010, siendo el caso que, en fecha 27 de Septiembre de 2010 mi defendido V.F. es Privado de Libertad por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Violencia Física Agravada y Residencia a la Autoridad, estando la referida causa actualmente en el estado de Celebrar Juicio Oral y Público bajo la nomenclatura 1M-2933-11, lo cual impidió al referido ciudadano cumplir cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control.

Ciudadanos Magistrados en la oportunidad de la celebraci6n de Audiencia Preliminar donde se acord6 la Suspensi6n Condicional del Proceso, Ie fueron acordados las siguientes condiciones:

  1. Presentación Periódica Una Vez al mes.

  2. Debe mantenerse en la iglesia evangélica al cual profesa su religión.

  3. Debe mantener su trabajo así como las demás que la oficina de la unidad de apoyo al sistema penitenciario del Estado Cojedes Ie indique.

Así pues, tal y como se indico anteriormente mi defendido no pudo cumplir las Condiciones Impuestas en virtud de la Medida Privativa de Libertad que sobre él pesaba, lo cual fue manifestado al Tribunal al momento de la celebraci6n de la Audiencia para verificar las condiciones impuestas, y elIo no fue tomado en consideración por el Tribunal a quo.

Considera quien aquí suscribe que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, incurrió en una errónea aplicaci6n de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual regula todo lo concerniente alas motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, luego de que el acusado ha admitido los hechos por los cuales la representaci6n del Ministerio Publico lo acusa y se ha comprometido además de cumplir can las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se Ie otorgue la medida, previa verificaci6n de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, a criterio de ésta Defensa, la Juzgadora de primera instancia violó la ley par su INOBSERVANCIA de la Ley, específicamente de la norma prevista en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma señala los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensi6n Condicional del Proceso, entre ellos: Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se Ie ha impuesto con motivo de la medida otorgada, siendo el caso que de materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba, ahora bien, en el presente caso en concreto, se evidencia que el acusado de autos V.M.F., incumplió de manera justificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, dejó de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y ante la Unidad de Alguacilazgo como se le había impuesto, y todo ello en v.d.M.J.P. de Libertad que sobre el pesaba en v.d.C. 1M-2933-11, lo cual evidentemente Ie impedía tal cumplimiento, razón por la cual la Defensa solicitó se Ie concediera al referido ciudadano una nueva oportunidad conforme al articulo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existía además la opinión favorable de la víctima de marras, y dichas circunstancias no fueron tomadas en consideración por el Tribunal, toda vez que existe una verdadera justificación del incumplimiento y no habiendo oposición por parte de la victima de marras, lo aplicable en dicho caso era ampliar el régimen de prueba del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que Ie fue otorgado al acusado, por un año más, de conformidad con el numeral 2 del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele la advertencia a1 acusado de que tal consideración es por una sola vez, y que de incumplir nuevamente de manera injustificada con las condiciones impuesta con motivo de la medida en cuestión, Ie será revocada procediendo a dictar la sentencia condenatoria, con forme a lo establecido en e1 articulo 46 numeral 1 en concordancia con e1 articulo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, que ha efectuado al momento de solicitar inicialmente la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRA V ADA Y AMENAZA.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que considera ésta Defensa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 violó la norma prevista en e1 artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, dado que dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido en virtud de la Admisión de los Hechos que el mismo realizara en la oportunidad de la Celebración de Audiencia Preliminar y por la cual Ie fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, dicha violación por inobservancia se debe a criterio de esta Defensa a que lo aplicable en el caso de marras era otorgar una nueva oportunidad ampliando por una sola vez el lapso de prueba, en virtud que el cumplimiento se debió a causa JUSTIFICADA, y no dictar sentencia condenatoria sin que existiera si quiera el Informe Desfavorable de la Oficina de Apoyo Técnico Penitenciario.

PETITORIO

Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la Celebración de nueva Audiencia para la Verificar las Condiciones impuestas a mi defendido.

Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, Estado Cojedes, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).-

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada K.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación.

V

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD

O NO DE LOS RECURSOS

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En este mismo contexto, el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

(Sic) ”…Del Recurso de Apelación Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo. …”

Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:

-Que el recurrente Abg. G.J.T. en su condición de Defensor Público, posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el a quo;

- Que, se trata de una apelación contra una Sentencia Condenatoria dictada en Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que resultaría aplicable los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación, que sea interpuesto dentro del término de los tres (03) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro.

Precisado lo anterior, encuentra que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Octubre de 2011, en audiencia oral y fundamentada el mismo día.

Ahora bien, el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. En los casos en que de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Tribunal ordene diferir la publicación del texto integro de la sentencia, el lapso para interponer el recurso se computa a partir de la publicación de éste, el cual según la norma no debe exceder de cinco (5) días luego del pronunciamiento de la parte dispositiva en audiencia. En este sentido, sólo se debe librar nueva notificación a las partes, si la sentencia se publica fuera del lapso legal establecido en la norma referida, y comienza a computarse el lapso de apelación a partir de la fecha en que se verifique esa notificación (Vid Sentencia N° 1770, de fecha 02/07/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Revisadas como han sido las actuaciones mencionadas y del cómputo realizado de los días de audiencia transcurridos, contados desde el día siguiente desde la fecha en que se dio por notificado el recurrente y la fecha de interposición del recurso, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de auto, comienza a computarse desde el día siguiente a la fecha en que fue notificado el Defensor Público Penal, en este caso en su condición de recurrente.

Expuesto lo anterior, se evidencia que la publicación de la interposición del recurso de apelación, fue el día 14 de Noviembre de 2011, según sello húmedo de alguacilazgo, es decir, se hizo al décimo día de la publicación de la decisión 31-10-2011, siendo interpuesto el mismo fuera del lapso establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para ejercer el recurso, por lo que resulta extemporáneo el recurso de apelación.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano G.T., en su carácter de Defensor Público Penal del Estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre de 2011, en audiencia oral y fundamentada el mismo día.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del ciudadano V.M.F.Q. y en aras de la Justicia ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano G.T., en su carácter de Defensor Público Penal del Estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre de 2011, mediante el cual dictó Sentencia Condenatoria en Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida al ciudadano V.M.F.Q., por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, cometidos en perjuicio de la ciudadana C.H.M., y así se decide; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del ciudadano V.M.F.Q. y en aras de la Justicia ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ JUEZ

FREIDYLED SOSA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

FREIDYLED SOSA

SECRETARIA

CAUSA N° 3117-11

GEG/LRS/SRS/FS/Nh.-

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