Decisión nº PJ0242007000922 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil siete (2007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-014213

Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por ante quien se identificó a su presentante ciudadana M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana K.V.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.254, en su carácter de representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), mediante el cual interpone demanda de Inquisición de Paternidad a favor de la niña de autos.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan la demanda de Inquisición de Paternidad, se evidencia que la demandante hace el señalamiento siguiente en lo atinente al establecimiento de la filiación judicial de la niña de autos con respecto al ciudadano J.A.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.538.954, por cuanto afirma que el ciudadano antes mencionado es el padre biológico de la referida niña:

…solcito que se establezca la Filiación Judicial de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con respecto al ciudadano J.A.C.G., quien la madre afirma que es el padre; en tal sentido, pido la citación del ciudadano J.A.C.G. a su lugar de residencia...

(Subrayado añadido).

En el mismo orden de ideas, la demandante indicó como medio probatorio:

  1. La práctica de experticia, hematológica y heredobiológica, tanto a la niña de autos como al ciudadano J.A.C.G., por lo que solicitó a esta Sala la colaboración del referido ciudadano para que fuese practicada la prueba señalada y se librase el oficio correspondiente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

  2. Promovió Testigos para que declarasen lo relativo a la relación entre la ciudadana K.V.B.S. y el ciudadano J.A.C.G., así como el vinculo entre el mencionado ciudadano y la niña de autos.

  3. Promovió Posiciones Juradas, por lo cual solicitó la citación del demandado antes identificado para que compareciere en la oportunidad correspondiente a fin de absolver las posiciones juradas, comprometiéndose la solicitante a absolver recíprocamente las posiciones juradas que le hicieren, siendo aportado el interrogatorio en el acto oral de evacuación de pruebas.

  4. Consignó copia simple del Acta de Nacimiento de la niña de autos, debidamente expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., así como fotostatos de las cédulas de identidad de los testigos promovidos.

En fecha 31/07/2006 fue admitida la presente demanda ordenándose la citación del demandado ya tantas veces identificado; se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; se ordenó la publicación de un Edicto emplazándose a aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio y por último se instó a la parte actora a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.

Luego de todas la actuaciones realizadas por esta Sala de Juicio, en fecha 18/09/2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto oral de evacuación de pruebas, dejándose expresa constancia de la comparecencia al acto de la Abogada M.d.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana K.V.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.254, y de la parte demandada el ciudadano JEFFESON A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DEL CAMBIO DE APELLIDO de la niña, quien voluntariamente manifestó: “Que la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), nacida en fecha 12/09/2005, y quien actualmente cuenta con dos (2) años de edad, es mi hija, concebida con la ciudadana K.V.B.S., titular de la cédula de identidad Nro V-12.952.254.”, en ese mismo estado, la Juez expuso: “Constatada la presencia de las partes, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y por cuanto el ciudadano JEFFESON A.C.G., manifestó su voluntad de reconocer como su hija a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), nacida en fecha 12/09/2005, y quien actualmente cuenta con dos (2) años de edad. En este estado del acto, las partes acuerdan que el presente procedimiento termina con el reconocimiento que ha realizado el ciudadano supra citado ante la representación del Ministerio y la ciudadana Juez de este Despacho.”

A propósito del reconocimiento que hiciere el demandado sobre los hechos debatidos en el caso de marras, esta sentenciadora estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 y 237 del Código Civil Venezolano, cuyos textos establecen los supuestos de hecho a ser considerados para la identificación de las personas:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Negritas y Subrayado añadidos).

Artículo 236. Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.

Artículo 237. Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años. El derecho de que trata este artículo cesa para los dos padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.

(Negritas y Subrayado añadidos)

En el mismo orden de ideas, las Directrices que contienen el Instructivo del P.d.I.C.d.N., Niñas y Adolescentes nacidos en Venezuela, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de fecha nueve (09) de Septiembre de 2003, de la República Bolivariana de Venezuela con el Nro. 37.771 por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, disponen en la sección II.2.1.3. y II.2.1.3.1 en materia de reconocimiento voluntario de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Reconocimiento posterior a la presentación en el Registro del Estado Civil: El reconocimiento del hijo o hija, tanto por la madre como por el padre, puede hacerse posterior a la inscripción en el Registro del Estado Civil ante la misma autoridad que tomó la declaración, o ante cualquier otra, y el funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la Partida de Nacimiento si ésta se encontrare en su archivo, o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad del Municipio donde se asentó la declaración. En ambos casos se debe notificar al Registro Principal en donde también se encuentra asentada la Partida de Nacimiento para que estampe la nota marginal.

Este reconocimiento puede ser voluntario o por decisión judicial.

(Negritas añadidas)

Voluntario: El reconocimiento voluntario del hijo o hija resulta de la declaración clara e inequívoca hecha ante la autoridad civil que realizó la respectiva inscripción, o mediante la declaración o afirmación incidental formulada en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado, y si fuere después de la muerte del o la presentante, por la declaración de su (s) ascendiente (s).

Si el reconocimiento voluntario es efectuado por uno de los progenitores, no es necesaria la presencia ni la autorización del otro. (Negritas añadidas)

Así las cosas, el legislador patrio previno en los artículos 217, 218 y 232 del Código Civil Venezolano, todo lo atinente a los juicios por establecimiento judicial de la filiación, en los términos siguientes:

Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1. ° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en

los libros del Registro Civil de nacimientos.

2.° En la partida de matrimonio de los padres.

3.° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al

efecto, en cualquier tiempo.

Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Artículo 232. El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.

(Negrillas y Subrayado añadidos)

Es así pues, que en relación al contenido de las normas supra citadas, se infiere claramente que el reconocimiento efectuado por el ciudadano J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº V-13.358.954, en la oportunidad legal, es decir, el dieciocho (18) de Septiembre de 2007, cursante al folio 74 del presente asunto, resulta de una declaración o afirmación expresa, hecha de un modo claro e inequívoco, de la cual se dejó constancia en acta.

En tal sentido, visto lo alegado por la demandante y lo manifestado por el demandado en el acto que estaba previsto para la evacuación de posiciones juradas, esta Jueza Unipersonal N° XV, considera que se encuentran llenos los extremos para CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL DEL CAMBIO DE APELLIDO de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), nacida en fecha 12/09/2005, y quien actualmente cuenta con dos (2) años de edad, y así se establece.

En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "a" parágrafo primero y literal “f” parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 217, 218, 232, 236, 237 del Código Civil Venezolano, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal de reconocimiento voluntario de paternidad, en el acta signada con el N° 1964, Folio 482 vuelto, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2005, llevado por ante ese despacho, en el sentido de que la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), nacida en fecha 12/09/2005, y quien actualmente cuenta con dos (2) años de edad, fue reconocida voluntariamente por ante este Despacho Judicial por el ciudadano J.A.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.538.954. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Asimismo, se ordena la correspondiente devolución de los originales consignados, así como el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Dolimar Lárez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Dolimar Lárez

YCH/DL/ych.

Motivo: Filiación

ASUNTO: AP51-V-2006-014213

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