Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. 20.459 (2°)

PARTE ACTORA:

K.V.D., titular de la cedula de identidad V-11.916.796.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA:

O.M.C. y SILENA GAMBOA MANZZINI, Abogados en ejercicio, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números 7.587 y 36.800, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Sociedad Mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de Junio de 1.930, bajo el N°: 387, Tomo 29-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS:

E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I. PÁEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., MARIA PÁEZ-PUMAR, K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. Y C.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.715, 21.177, 26.429, 48,273, 53.899, 31.049, 66.382, 73,353, 78.224, 79.492, 85.558, 66,008, 96.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109,700, 90,710, 112.087, 112.003, 111.066, 111.815, 112.053 y 90.812 respectivamente.

MOTIVO:

SENTENCIA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE BONO.

DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano O.M.C., abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 7.587 actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.V.D., titular de la cedula de identidad V-11.916.796, en contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) libelo de demanda presentado por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de enero del año 2002, quien cumplía funciones de distribuidor en aquel entonces, recibido el expediente en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo este cumplió con los tramites procesales vigentes para la época quedando la causa para la contestación de la demanda Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecisiete (17) enero de 2006, presidida por quien suscribe y evacuadas las pruebas, se dictó el dispositivo oral del fallo por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

La actora K.V.D., titular de la cedula de identidad V-11.916.796, sostiene que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), con fecha de inicio el 17 de noviembre de 1998, hasta el 31 de enero de 2.001, devengando como ultimo salario la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 623.260,00), con el cargo de Analista “B”.

Sostiene en su libelo de demanda, la parte actora que desde que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada fue calificada como empleada de dirección y siendo sus funciones de Analista “B” no podía ser catalogada con tal denominación, pues, de sus funciones no se desprendían labores que dieran a esta calificación de empleados, por lo que, el libelista luego de varias denominaciones tendientes a explicar la forma y manera de calificar las funciones o tipo de trabajador concluye que la trabajadora de autos fue mal calificada por la empresa demandada como una empleada de confianza, pues las labores ejecutadas por ella, no la calificaban para tal denominación, en ese sentido la actora solicita del órgano Jurisdiccional que mediante una acción de mera certeza califique el cargo de la trabajadora como empleada de confianza u ordinaria, sin embargo, se observa que la actora solicita una acción de condena dentro del petitorio de la demanda toda vez que demanda la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.465.200), por concepto de diferencias en el pago del programa único especial, así como, por unas diferencias que no cuantifica por concepto de prestaciones sociales bajo el régimen de la Contratación Colectiva.

En la audiencia, pública, oral y contradictoria la abogada de la parte actora fue mas explicita en su pedimento, aclarando la pretensión, determinando que la misma se circunscribe a la diferencia en el pago del programa Único Especial que la empresa demandada ofreció a los trabajadores, lo cual es bien conocido por notoriedad judicial, por quien suscribe motivos por los cuales si bien el libelo de demanda escrito presenta serias dificultades para entender su petitorio, durante la audiencia oral el Juzgador entendió fácilmente el motivo de la pretensión, el cual no es otra cosa que la diferencia de 20 meses a razón de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 623.260,00), por concepto de diferencia en el pago del Programa Único Especial, por ultimo solicitó la corrección monetaria del monto demandado y asimismo solicitó la cancelación de Intereses Moratorios, sobre el monto insoluto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demandada en su escrito de contestación opone como punto previo para dilucidar al fondo; la reposición de la causa por reforma de la demanda y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda todo ello fundado en cuanto a que el libelo de demanda se presenta como una acción mero declarativa y la parte actora consiente con tal situación modificó la demanda según escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2005, reforma a la cual no se le dio tramite, en ese sentido la demandada sostiene que existe una prohibición de ley para admitir la demanda pues a su criterio existe una indebida acumulación de acciones que impiden el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada, en tal sentido la demandada fundándose en lo establecido en la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil solicita la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la acción debe versar sobre una acción de condena.

No obstante, lo anterior la demandada procede a dar contestación al fondo de la demanda previamente calificando la inadmisibilidad de la misma señalando la incertidumbre denunciada en el libelo de demanda escrito, la demandada admite como cierto la relación laboral que esta comenzó en fecha 17 de noviembre de 1.998 y que egreso en fecha 31 de enero de 2001, niegan y rechazan el cargo argumentado por la actora alegando que el cargo ocupado por la trabajadora fue de ejecutiva de ventas, reconocen que el ultimo salario devengado por la trabajadora fue por la suma de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 623.260,00), la demandada sostiene que la pretensión por la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.465.200), es imprecisa e indeterminada razón por la cual considera que no solo se le conculca el derecho a la defensa sino que el Juzgador no podrá emitir decisión al fondo toda vez que la demanda como tantas veces lo describe es inadmisible y limita ostensiblemente el derecho a la defensa.

Por ultimo, la demandada sostiene que la parte actora no derecho a reclamar diferencias por concepto de prestaciones sociales ni por motivo de diferencia en el pago del programa único especial, la demandada sostiene que a los efectos de la presente litis es necesario y tal como lo sostuvo su apoderada judicial durante la audiencia de juicio que en cuanto a la naturaleza del Programa Único Especial era necesario que de acuerdo a la oferta efectuada, el respectivo incentivo dependía del tiempo de servicio y al tipo de trabajo desempeñado en la empresa para la fecha de aplicación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE) y del número de años de antigüedad de cada trabajador. Que a tales fines se dividieron los trabajadores en dos (2) grupos, de la siguiente manera:

A).- Los trabajadores amparados por la convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñaren alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención, recibirán:

Años de servicios cumplidos al 1° de Enero de 2.001. Incentivo

Más de 1 año y menos de 10 años Equivalente a 50 meses de salario básico.

Más de 10 años y menos de 12 años Equivalente a 70 meses de salario básico

Más de 12 años y menos de 14 años Equivalente a 90 meses de salario básico

B).- Los trabajadores de dirección o de Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente recibirán:

Años de servicio cumplidos al 1° de Enero de 2.001. Incentivo

Más de 1 año y menos de 10 años Equivalente a 30 meses de salario básico.

Más de 10 años y menos de 12 años Equivalente a 50 meses de salario básico

Más de 12 años y menos de 14 años Equivalente a 70 meses de salario básico

La empresa sostiene su defensa argumentando que su representada en condición de patrono era libre de estipular la oferta ya que esta oferta no es para condiciones de trabajo ya que los trabajadores eran libres de aceptarla o no que conocían las ventajas y desventajas que derivaran de la acogencia del programa, asimismo motivadamente la demandada rechazó la existencia de vicios en el consentimiento y negó que haya incurrido en practicas discriminatorias, negó la improcedencia del pago de la indexación y los intereses de mora.

DE LA CONTROVERSIA.

Una vez que hemos comprendido el libelo de demanda y analizada la contestación tenemos que la controversia se circunscribe a determinar por una parte si el demandante fue o no trabajador de confianza y si en el pago realizado, referido al programa único especial, hubo discriminación fundada en esta controvertida “calificación”. Ahora bien, el caso no resulta novedoso para quien decide, en conocimiento de la decisión que sobre el caso produjo el Tribunal Supremo de Justicia y la cantidad de sentencias emanadas de los Tribunales de Primera Instancia y Superiores de este Circuito Judicial, cuya jurisprudencia ha sido uniforme.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De seguidas procede este juzgador a realizar el análisis de las pruebas propuestas por la parte actora así tenemos que en relación al capito primero de su escrito de pruebas la actora reproduce el merito favorable de autos lo cual no es un medio de prueba propiamente dicho no obstante como expresión forense que implica la invocación al principio de comunidad de la prueba por ello el sentenciador declara que al no tratarse de un medio susceptible de valoración no hay elementos materiales sobre los cuales emitir valoración Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales marcadas “”A” Y “B”, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a su valoración en tal sentido se desprende las documentales bajo análisis la fecha de terminación del contrato de trabajo 31/01/2001, en cuanto la documental con la “B” se observa que la trabajadora fue catalogada como empleada de dirección asimismo se observa que el bono cancelado a la parte actora es igual a 30 salarios básicos.

En relación a la prueba documental con ocasión al contenido de la convención colectiva ello no constituye medio de prueba, por lo que se acoge a la doctrina impuesta por la Sala de Casación Social que el mismo constituye un cuerpo normativo no es objeto de prueba.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos considera quien sentencia que el manual presentado por la parte demandada en la audiencia de juicio nada aporta al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al merito favorable de autos el tribunal ratifica lo anterior con respecto a la parte actora Y ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.

En cuanto a la contratación colectiva presentada por la parte demandada ello no constituye medio de prueba toda vez que se trata de ley material Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al cálculo de prestaciones sociales según se desprende de la planilla cursante al folio 108 se desprenden los conceptos que fueron cancelados a la actora al momento de la terminación de la relación laboral así como el cargo de ejecutiva de ventas.

En cuanto a la documental marcada con la letra “C” se desprende que la trabajadora recibió por concepto del Programa Único Especial la suma de 30 salarios básicos a razón de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 623.260,00), motivos por los cuales se aclara definitivamente que la presente demanda versa sobre la diferencia en el pago de este plan toda vez que fueron los motivos que consideró la parte actora para renunciar a su puesto de trabajo ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al documento marcado con la letra “D” relativo ala carta de renuncia la misma ha sido previamente valorada por que se ratifica lo expuesto. En cuanto al documento marcado con la letra “F” no se toma en consideración por cuanto se trata de la discusión con respecto a la aplicación del Programa Único Especial, lo cual no es hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Previamente con respecto al alegato expuesto por la parte demandada relativa a la improponibilidad e inadmisibilidad de la demanda, debe este Juzgador realizar una breve consideración la demandada solicita la reposición de la demanda al estado de su admisión y en virtud que la proposición de la demanda se circunscribe en parte a una acción de mera certeza siendo que el objeto perseguido por la actora es una acción de condena el Tribunal declare conforme el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil inadmisible la demanda, ello pues como se dijo si persigue la actora una acción de condena mal puede proponer una acción declarativa toda vez que con la acción de condena podría conseguir tanto la cierta declaración como la condena. Ciertamente el libelo escrito es inconsistente pero no obstante en la audiencia oral y publica el Juez entendió el espíritu y proposición de la demanda por ello una reposición e inadmisión de nada valdría ni al sistema de Justicia ni a las partes pues la actora ocurriría de nuevo a la Jurisdicción es en este sentido donde el postulado Constitucional de la Tutela Judicial efectiva contra vida y valor en la practica pues de declarar procedente la defensa de la demandada se constituiría en una reposición inútil motivos por los cuales quien hoy sentencia estima improcedente la defensa previa opuesta por la parte demandada ASÍ SE DECIDE..

Dicho lo anterior se desprende que el fondo del asunto se circunscribe al reclamo de la Diferencia en el pago del Plan Único Especial, que la parte actora demanda; en este sentido, observa quien decide, que la parte demandada sostiene que en relación a la naturaleza del Programa Único Especial (PUE), se hacía necesario para la empresa distinguir entre dos grandes categorías de trabajadores a los cuales dicho plan se encontraba dirigido; por lo que ofreció menores incentivos a aquellas categorías de trabajadores cuya escala salarial así como sus condiciones profesionales eran superiores a la de los demás trabajadores e incentivos mayores a los trabajadores que, debido a sus condiciones profesionales y salariales, obviamente debían ser mayor; por lo que, en la formulación del Programa Único Especial (PUE), la empresa consideró que los cargos en los cuales se hacía más necesaria otorgar un incentivo mayor, eran precisamente los cargos previstos en el listado del anexo “A” y que por tal razón, como parte del referido Programa, se ofreció a esos trabajadores un incentivo mayor al que se le ofertó al resto de los trabajadores de la CANTV, amparados o no por la Convención Colectiva, pudiesen o no considerarse como trabajadores de dirección o de confianza. Así las cosas, este Juzgador observa que la parte demandada admite que la fórmula de aplicación de la oferta especial, tiene como base dos distinciones: La referida a trabajadores amparados por la Contratación Colectiva y que desempeñaren alguno de los cargos contemplados en el anexo “A” y los trabajadores de dirección o de confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo mencionado. Éste Tribunal conoce el criterio de Instancia que este tipo de casos a suscitado hasta la fecha en el Circuito Judicial del Trabajo, criterio que acoge el Juzgador a los fines de preservar la uniformidad Jurisprudencial mantenida por los Juzgados Superiores que integran este circuito del Régimen Procesal Transitorio; en consecuencia estima quien decide, que la distinción antes enunciada vulnera el Principio de no discriminación Constitucional. Asimismo observa este juzgador que la discriminación radica también en el punto, en que, una vez que el trabajador renuncia es la empresa la que califica la escala de su Bono Incentivo toda vez que, si bien conocía los términos de la propuesta ignoraba a cual grado de la bonificación se encontraba dirigido su caso; por otra parte, no es demostrado que ocupase labores relativas a un trabajador de confianza; por lo que se declara que la trabajadora fungía como un empleado ordinario. A juicio de quien sentencia, al no estar el cargo de la trabajadora en el anexo “A” de la contratación se debe equiparar a la condición mas favorable; de allí que considera este sentenciador, que al trabajador se le debe la diferencia de 20 meses como diferencia en el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, por lo que en el dispositivo de este fallo se declarará con lugar en todos sus pedimentos. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses moratorios y corrección monetaria este tribunal considera el punto procedente, toda vez que la deuda se constituye en mora en perjuicio a la actora, tal como lo han establecido los Juzgados Superiores en este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios sobre el monto insoluto desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el treinta y uno (31) de enero de 2001, hasta el efectivo pago de la cantidad condenada en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el veintiuno (21) de febrero de 2002, hasta el efectivo pago de la cantidad condenada a pagar en el presente fallo; para la práctica de la experticia, el experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales; asimismo deberá servirse conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada, si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana K.V.D., titular de la cedula de identidad V-11.916.796, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de Junio de 1.930, bajo el N°: 387, Tomo 29-A-Sgdo. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Cancelar la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.465.200) por concepto de diferencia de 20 meses de salario básico mensual, calculados con base a un salario mensual de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 623.260,00).

SEGUNDO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo en los términos que fueron expuestos en el fallo.

TERCERO

En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente Juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

H.C.U..

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 20.459 (2°).-

HCU/KL.

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