Decisión nº 326 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 7.831.10.-

DEMANDANTE: K.V.R.G.

DEMANDADA: J.M.R.

MOTIVO: RESTITUCION DE NIÑO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

Se inicia la presente causa mediante solicitud de RESTITUCION DE NIÑO, formulada por el Defensor Público, a favor de la niña, debidamente representada por su madre ciudadana K.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.801.788, domiciliada en Urbanización A.M.V., Bloque 09, piso 03, Apartamento 0304, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, contra el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº .10.883.344, domiciliado en calle Calvario, casa Nº 28, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estrado Sucre.-

Recibido el escrito se le dio entrada y curso legal en los libros respectivos, se formó el expediente asignándosele el Nº 7.831.10, de la Nomenclatura interna de este Tribunal, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez.-

En fecha siete (07) de Mayo de 2.010, compareció la niña y emitió su opinión de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 07).-

Corre inserta al folio ocho (08) exposición del progenitor ciudadano J.M.R., y entre otras cosas manifiesta:….” Que todo lo manifestado por la madre de su hija es falso, por cuanto la niña esta con el por su propia voluntad… ….”Que cursa por ante la Fiscalia Quinta una denuncia por maltrato y trato cruel hacia su hija, en contra de su madre y el padrastro….”

En fecha veinte (20) de Mayo de 2.010, compareció la ciudadana K.V.R., y manifiesta que no puede desprenderse así de la niña, que no quiere dejar de verla e irla a buscar a la escuela…Que quisiera que esté con ella hasta la siete de la noche que es cuando regresa Luís del trabajo y que el papa vaya a buscarla…que la niña es asmática y amerita de cuidados especiales….

En fecha veinte (20) de Mayo de 2.010, se dicto medida provisional de custodia a favor del padre, hasta tanto se resuelva la denuncia penal que cursa ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se oficio a dicha Fiscalia a fin de que informen sobre la tramitación del caso.-

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.010, compareció por ante el Departamento del Equipo Multidisciplinario del Tribunal y emitió su opinión (folio 18).-

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.010, de conformidad con el Artículo 466 literal f, y artículo 08 de la LOPNNA, se acordó reformar la Medida Provisional de Custodia decretada en fecha 20-05-2.010, y realizar Informe social y Psicológico a las partes.-

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.010, se recibió oficio de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde informa que la causa esta en fase de investigación, el cual se ordeno agregar a los autos.-

Recibido los Informes Psicológicos, se ordeno agregarlos a los autos.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Restitución de Niño, formulada por el defensor Público, a favor de la niña, debidamente representada por su madre ciudadana K.V.R., alegando a su favor lo pautado en el artículo 390, referido a la Restitución de Niño, en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el Artículo 08 Ejusdem.

Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la niña, por ser documento fundamental de la demanda, se le da valor probatorio.

Con fundamento en el artículo 27, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que desde el 25 de Mayo del 2.010,fecha en la cual la Fiscalia Quinta del Ministerio Público……informó a este Tribunal de la presunta comisión de maltrato cruel y psicológico, del delito de maltrato para la niña ORIANA…….y hasta la presente fecha no consta resultas del presente caso.-

El Tribunal observa que tomadas las declaraciones a los progenitores de la niña y la opinión de la misma de conformidad con lo que pauta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que no hay tal retención, por tales razonamientos se acordó aperturar una articulación probatoria, a los fines de que las partes demostraran sus basamentos, dictándose en fecha 20 de Mayo del año en curso una Medida Provisional de Custodia, la cual fue modificada posteriormente en interés de la niña.-

En el transcurso de dicha articulación se configura: oficio Nº 19F052C0398-2.010, de fecha 25 de Mayo del año 2.010, en la cual la Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, le informa a este Tribunal que por ante dicho Departamento cursa investigación Penal por la comisión del Delito de Trato Cruel, Maltrato Psicológico, en contra de la ciudadana K.R. y L.H., donde aparece como victima la niña .-

De los Informes Psicológicos practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se infiere que la ciudadana K.R.G. (progenitora de la niña Oriana) posee juicio de la realidad y suficiente orientación para seguir ejerciendo la Crianza de su hija. Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, revisadas las actas que conforman el presente, expediente, y cumplidos los extremos del Artículo 390. Este Tribual acuerda: La restitución total al hogar materno de la niña, se acuerda un Régimen completo de convivencia familiar a su padre ciudadano J.M.R..-

Asimismo se acuerda la separación del hogar materno del ciudadano L.H., hasta tanto se resuelva su situación legal. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción de RESTITUCION DE NIÑO, intentada por la ciudadana K.V.R.G., contra el ciudadano J.M.R., en beneficio de la Niña.

Terminada como ha sido la presente causa, se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre del expediente. Y ASI SE ESTABLECE. -

Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) días del mes de J.d.D.M.D..-

A BG. J.M.G.,

EL JUEZ,

EL SECRETARIO

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.,, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

Exp. N° 7.831.10..

JMG/DRM/imr.-

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