Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Junio de 2007 197º y 148º

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000124

PARTE ACTORA: Ciudadana L.K. VERUSKA DE LA FONT SUÁREZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.702.616.

APODERADO JUDICIAL: Abogado H.L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815.

PARTE DEMANDADA: MERCAPROMOCIONES C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14-12-2001, bajo el Nº 58, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados S.M.R.A. y C.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.165 y 39.180, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por solicitud de calificación de despido sigue la ciudadana L.K. VERUSKA DE LA FONT SUÁREZ DÁVILA contra MERCAPROMOCIONES C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 20 de Abril de 2007 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el 31/05/2007, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem. Se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo parte del artículo 165 ejusdem, y el 08/06/2007 esta Alzada declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el Apoderado Judicial de la apelante:

Denuncio que por parte de la Juez A quo se materializó la violación de principio del proceso en materia del trabajo basándose en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, siendo este un proceso totalmente distinto y separado del proceso en materia civil; No se aplicó una justa valoración de la carga probatoria, la Juez recurrida alega que no se probó la relación de trabajo cuando la parte demandada en su escrito de contestación de demanda admite dicha relación alegando que la misma es de carácter temporal pero sin probar la temporalidad, igualmente la Juez señala que esta representación no probó el despido, solicito se declare con lugar el presente recurso. Es todo.

III

DE LA SOLICITUD Y LA CONTESTACIÓN

Estableció la demandante en la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y SU AMPLIACIÓN que comenzó a prestar sus servicios como Impulsadora (promotora) para la demandada, hasta el 03 de Noviembre de 2006 en que fue despedida sin justa causa, que devengaba un salario de Bs.720.000,00, equivalente a Bs.60.000,00 diarios, que su horario era de jueves a sábado de 1p.m. a 7p.m., su labor era promocionar una determinada marca de licor en licorerías y bodegones del Estado Aragua. Que no le cancelaron beneficios como horas extras, diurnas ni nocturnas. Que acude a este tribunal a fin de que sea calificado su despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD admitió la accionada que la actora le prestó servicios como promotora, promocionando un licor, todas vez que la empresa tiene como objeto principal promocionar eventos publicitarios de cualquier índole.

Asimismo, negó que la actora haya ingresado el 29-12-2005 cumpliendo labores de manera continua e ininterrumpida, e indica que fue contratada el 22-12-2005, para laborar en forma irregular, no continúa ni ordinaria, es decir de manera eventual u ocasional.

Sostiene que la demandante laboró: en Diciembre 2005: 6 días, en Febrero 2006: 5 días, no laboró en Marzo ni Abril 2006, en Mayo 2006: 12 días, en Junio 2006: 5 días, en julio 2006: 6 días, en septiembre 2006: 6 días, en Octubre 2006: 11 días, y en Noviembre 2006: 2 días; y que la estabilidad no se aplica a trabajadores ocasionales ni temporeros, eventuales, ni domésticos, y laboró 53 días por lo que no goza de tal privilegio y no superó los 3 meses.

Niega que se le adeude horas extras diurnas o nocturnas, porque solo fue contratada para trabajar por horas a razón de Bs.10.000,00; que haya sido despedida injustificadamente y que se le adeuden beneficios laborales, y sostiene que la demandante abandonó su trabajo por haber conseguido otro trabajo promocionando otra marca de licor.

IV

MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Testimoniales. Se constata del material audiovisual llevado al efecto conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que comparecieron a rendir declaración en la Audiencia de Juicio celebrada el 02 de abril de 2007, los ciudadanos: L.F., L.C., y Yaneida Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-322.554, V-13.115.836 y V-7.249.556, respectivamente. Esta sentenciadora analiza las declaraciones rendidas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, y constata que son contradictorias entre sí, sin que en forma alguna aporten elementos de convicción respecto al hecho controvertido, ello, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo medio probatorio, aún cuando tenga signada una tarifa legal en otras leyes, a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes (sentencia N° 0818 del 26/07/2005, caso: E.L. Torres contra CORPOVEN, Magistrado Ponente: Dr. L.F.). Y ASI SE DECIDE.

Documentales.

Reportes diarios de ventas. Documentales que carecen de valor probatorio por cuanto no se encuentra identificada la demandante ni se extrae información alguna que coadyuve al esclarecimiento de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

Copia de Cheque Nro. 75406230, girado contra la Cuenta Nro. 0105-0190-39-119006877 del Banco Mercantil, perteneciente a la empresa Mercaeventos C.A. Se constata que la accionada giró cheque a la demandante por monto de Bs. 120.000,00, en fecha 29 de noviembre de 2006. No se confiere valor probatorio, por cuanto no es un medio eficaz para demostrar existencia de relación laboral o las condiciones de tiempo de la misma, toda vez que no se derivan los actos que generan el pago. Y ASI SE DECIDE.

Exhibición.

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la demandante la Exhibición de Libro de Vacaciones y Libro de Horas Extras llevados por la empresa.

Constata esta sentenciadora que la parte actora no acompañó copia alguna, indicando que se trata de documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono. A su vez, en la Audiencia de Juicio respectiva, estableció la accionada la imposibilidad de exhibir lo requerido, dado que por la naturaleza de las actividades efectuadas no se lleva tal documentación.

Es de hacer notar, que la causa bajo análisis versa sobre calificación de despido, y que la parte actora en su solicitud y/o ampliación, en forma alguna señala los datos inherentes a las horas extras presuntamente laboradas, y en atención a ello no resulta aplicable al caso de marras la consecuencia jurídica establecida en la norma ut supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE. Criterio que se establece conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto se reproduce parcialmente sentencia del 07/10/2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso: D.W.D.A. contra DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C., C.A.:

(...) Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba. Adicionalmente, no existe norma legal que establezca que cuando se trabaja fuera del domicilio se presuma la existencia de horas extras trabajadas, razón por la cual no resultan aplicables al caso concreto el artículo 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) Afirma el recurrente que la recurrida cuando analiza la prueba de exhibición del Libro de Horas Extras promovida por el actor incurre en una falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues concluye que aunque la demandada no exhibió el libro solicitado, no resulta aplicable la consecuencia prevista e el artículo mencionado porque la solicitud de la prueba no afirma los datos que conoce acerca del contenido y por lo tanto no hay datos que puedan darse como ciertos. Adicionalmente señala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil cuando no tuvo como ciertos los datos afirmados por el solicitante como contenido del referido libro de registro de horas extras que por mandato legal debe llevar el patrono y el cual no exhibió. La Sala observa:

El artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cuál debe ser su contenido.

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia (...)

Destacado del Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales. La parte accionada consigna talones de cheques correspondientes a cuentas corrientes de las entidades bancarias: Fondo Común Banco Universal y Mercantil, a los fines de demostrar los pagos efectuados a la demandante por la prestación de su servicio, el cual califica de “eventual”. No se confiere valor probatorio alguno, por cuanto no son medios suficientes y eficaces para demostrar las condiciones de tiempo de la relación de trabajo ni se puede constatar a través de los mismos los actos que generan el pago. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales. Ciudadanas Lenys García, E.B. y S.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-16.205.104, V-14.741.202 y V-15.533.972, respectivamente. Se constata del material audiovisual llevado al efecto conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no comparecieron a rendir declaración en la Audiencia de Juicio celebrada el 02 de abril de 2007, y en consecuencia se declaró desierto el acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Concluyó la Juez de la causa que al no estar probado el despido injustificado, por tratarse de trabajadora eventual u ocasional, no resulta jurídicamente procedente declarar con lugar la solicitud de calificación de despido.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encuentra este Tribunal de Alzada que la controversia de marras tiene como núcleo la característica de la prestación del servicio, dado que la accionada no niega la misma pero la califica de eventual u ocasional.

Sobre el carácter eventual de la prestación del servicio, establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo que los trabajadores eventuales u ocasionales son aquéllos que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada; y sobre el particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1097 del 05 de agosto de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció:

(...) La recurrida no se aparta en modo alguno de la doctrina sentada por la Sala en el fallo que cita el formalizante, pues entiende y declara que conforme a la misma, debe distinguirse entre la situación de simple disponibilidad, en la que puede eventualmente ser llamado a prestar determinado servicio; y al estar a disposición del patrono y por tanto en el equivalente a tiempo efectivo de trabajo, lo cual implica que el trabajador debe estar en la oficina, taller o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo (...)

(caso: J. Quevedo contra Unión Texas Venezuela Limited y otro). Destacado del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala de Casación Social de Nuestro Méximo Tribunal, en sentencia del 11 de marzo de 2005 reiteró el criterio contenido en sentencia del 21 de julio de 2004, al establecer:

(...) en la jornada efectiva de trabajo el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo ni realizar actividades personales, pues el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo (...) mientras que la disponibilidad o ubicabilidad, como situación fáctica, se refiere a que el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio (...)

Estima de gran importancia esta sentenciadora dejar claramente establecido que el Juez transita por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual vincula no solamente las directrices Jurisprudenciales, sino que se encuentran inmersos varios elementos, entre los cuales pudiera mencionarse las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Con fundamento en los reseñados criterios jurisprudenciales y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, concluye esta juzgadora que la relación que unió a las partes si bien fue de naturaleza laboral, tiene como principal característica el carácter eventual, que está vinculado al objeto mismo de la empresa al constituirse como una compañía de producción y promoción de eventos, encontrando este Tribunal de Alzada que sí fueron a.y.v.l. pruebas como lo impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, constata esta Alzada que la intención de ambas partes fue la de mantener una relación laboral eventual, derivándose recíprocas obligaciones únicamente durante los lapsos o períodos efectivamente laborados; y en base a ello la demandante no goza de estabilidad laboral, como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte in fine.

En base al análisis que antecede, queda establecido que la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora: Ciudadana L.K. VERUSKA DE LA FONT SUÁREZ DÁVILA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.616. SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Abril de 2007, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada en contra de la empresa MERCAPROMOCIONES C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14-12-2001, bajo el Nº 58, Tomo 127-A.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la sentencia a la Juez A-Quo, para conocimiento y control respectivo. LIBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

En esta misma se publicó la sentencia anterior, siendo las 9:48 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

ASUNTO: DP11-R-2007-000124

ACIH.

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