Decisión nº 16 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

Nº: 16

1CS-5152-07

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: Delgado Bastidas J.C.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. R.E.P.

SOLICITANTE:

Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. K.L.G.

VICTIMAS: L.J.G. y el niñoR.A.M.H.

SECRETARIA: Abg. Erimar K.R.

La Abogada K.L.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito N° 78, el día 08-12-2007, siendo las 06:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano DELGADO BASTIDAS J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 01/12/1966, titular de la cédula de identidad N° V-9.406.690, residenciado en el Barrio Santa María, Calle Industrial, Callejón 2, casa N° 222, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 06-12-2007, a las 06:10 horas de la tarde, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a T.T. U.E.V.T.T. N° 54-Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. K.L.G., narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “En fecha 06/12/2007, siendo aproximadamente las 06:10 de la tarde el ciudadano J.C.D.B., conducía un vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo granada, placas PAP-74L, color blanco serial de carrocería N° AJ26FY10501, en el momento del accidente este vehiculo se desplazaba por la avenida Gabaldon, por el canal derecho, en sentido sur norte del sector Mesa de Cavacas de este Estado y al llegar a la calle Bruzual por el canal derecho en sentido oeste este específicamente en la intersección con la avenida, se produce la colisión e impacta con el vehiculo clase moto sin placa, marca llama modelo Jog, tipo paseo año 2006, color rojo, serial de carrocería 27V2382337, la cual era conducida por el ciudadano J.G.L., después del impacto el vehiculo clase moto se vuelca resultando lesionado tanto el conductor como el acompañante, quedando identificado el menor R.A.M.H., siendo trasladados ambos lesionados al Hospital M.O. de esta ciudad, quedando hospitalizado el menor por presentar herida en la pierna derecha, procediendo el funcionario actuante Vigilante (TT) 7703 I.J.J.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. N° 54, Guanare Estado Portuguesa, destacado específicamente en el Puesto de T.G., quien verificó dicho accidente siendo las 07:00 p.m. del día 06/12/2007, elabora y suscribe, Acta Policial, Reporte de Accidente, croquis del accidente, donde se graficó el área del accidente y posición final de los vehículos, así como el acta policial de fecha 06/12/2007.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal Vigente en perjuicio de el ciudadano J.G.L. y el N.R.A.M.H., se decrete la aprensión del imputado como Flagrante, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem y le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano DELGADO BASTIDAS J.C., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No deseo Declarar”.

Seguidamente se cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano J.G.L., quien manifestó: “Yo quiero que él me pague los daños materiales de la moto y que me la mande a arreglar, eso es todo”.

Por su parte la Defensa pública, representada por el Abg. E.P., quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos: “Oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa hace la siguiente consideración que el conductor del vehiculo Nº 2 victima en las presentes actuaciones actuó con imprudencia y negligencia ya que no se detuvo en la intersección infringiendo, la victima los artículos 263 y 164 del reglamento de transito terrestre razón por la cual solicito la libertad de mi defendido sin restricción por lo tanto no hay elementos de convicción en su contra, solicito copia del acta es todo”.

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. K.L.G., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. Acta Policial N° 400-061207, de fecha 06 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario I.J.B.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nº 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, Jueves 06 de Diciembre de 2007, siendo las 07:00 p.m., encontrándome de servicio en el Puesto de T.G., fui comisionado por el oficial de día S/1ro. (TT) Z.B., para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida Gabaldon con Calle Bruzual, Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa…al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: Colisión entre vehículos con lesionados (02), ocurrido a eso de las 06:10 p.m. del mismo día…Se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del accidente…donde las partes quedaron identificadas de la siguiente manera: Vehiculo N° 1: Auto particular, placas PAP74L, marca Ford, modelo granada, año 1985, color blanco, serial de carrocería AJ26FY10501, con Póliza de Seguros La Rueda N° G-00005354, propietario y conductor J.C.D.B., venezolano, soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 01/12/1966, titular de la cédula de identidad N° V-9.406.690, Licencia para conducir de 5to. Grado, residenciado en el Barrio Santa María, Calle Industrial, Callejón 2, casa N° 222, Guanare Estado Portuguesa…Vehiculo N° 2: Moto, sin placas, particular, marca yamaha, modelo Jog, tipo paseo, año 2006, color rojo, serial de carrocería 27V2382337, propietario se desconoce no presentó documentos, conducido por J.G.L., venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-69, soltero, vigilante privado, titular de la cedula de identidad N° 10.726.921, no presentó licencia para conducir, residenciado en el Barrio La Florida, Calle Principal, Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa…luego me trasladé al Hospital Dr. M.O. deG., donde al llegar a eso de las 09:30 p.m., me entrevisté con el médico de guardia Dr. H.A., quien me hizo entrega del diagnostico médico de las personas lesionadas, donde resultó lesionado el segundo conductor y su acompañante, quien diagnosticó para el conductor traumatismo facial leve, lujación hombro izquierdo (regresó a su domicilio) y para su acompañante R.A.M.H., venezolano, de 10 años de edad, estudiante, indocumentado reside en la misma dirección del segundo conductor; diagnostico: fractura en la mandíbula, herida en la pierna derecha (quedó hospitalizado bajo observación medica)…

  2. Croquis y Reporte del Accidente, de fecha 06/12/2007, suscrita por el funcionario VGLTE (TT) 7703 I.J.B.A., funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T. deG.E.P., puesto de Guanare, realizada en el sitio del suceso: específicamente en la avenida Gabaldon con calle Bruzual, Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa, de donde se desprende entre otros particulares el graficado de los vehículos involucrados y la posición de los mismos. Folios 04 al 05.

  3. Reporte del Accidente de fecha 06/12/2007, suscrita por el funcionario VGLTE (TT) 7703 I.J.B.A., funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T. deG.E.P., quien deja constancia de los datos de los vehículos y sus conductores. Folios 06 al 14.

  4. Copia Simple de la Partida de Nacimiento del menor R.A.H.M., suscrita por el Abg. B.A.B., Jefe € de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J. deG., del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

  5. C.M., suscrita por el Dr. H.A., Médico Cirujano del Hospital Dr. M.O., quien diagnostica al ciudadano J.G.L., lo siguiente: Traumatismo Facial Leve. Herida Superciliar Izquierda. Hombro lujación. Folio 16.

  6. C.M., suscrita por el Dr. H.A., Médico Cirujano del Hospital Dr. M.O., quien diagnostica al menor R.H.M., lo siguiente: Fx de Rama Izquierda de Mandíbula. Herida en pierna derecha. Folio 17.

  7. Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) N° 9700-160-1561 de fecha 07/12/2007, suscrito por el medico Forense Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado en la persona de R.A.H.M. quien presentó: Traumatismo Generalizado: 1) Traumatismo Facial, equimosis escoriada en 1/3 inferior de mejilla izquierda, herida Contusa de 8cm de longitud suturada. 2) Equimosis escoriada en la cara anterior 1/3 distal muslo derecho. 3) Equimosis escoriada en mejilla izquierda. 4) Herida contusa de 3cm de longitud suturada en 1/3 distal cara anterior interna pierna derecha. Estado General: Regulares condiciones; Tiempo de curación: 10 días; Privación de ocupación: sí; Carácter: Moderada gravedad.

  8. Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) N° 9700-160-1562 de fecha 07/12/2007, suscrito por el medico Forense Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado en la persona de J.G.L. quien presentó: Traumatismo Generalizado: 1) Traumatismo Facial con herida contusa de 5cm de longitud suturada en región superciliar izquierda, equimosis escoriada en 1/3 inferior de mejilla izquierda, herida Contusa de 8cm de longitud suturada. 2) Escoriación por arrastre en pómulo y arco zigomático izquierdo. 3) Traumatismo toráxico cerrado NO complicado. 4) Contractura muscular en hombro izquierdo con limitación funcional. 5) Escoriación múltiple. Estado General: Regulares condiciones; Tiempo de curación: 10 días; Privación de ocupación: sí; Carácter: Moderada gravedad.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión entre los vehículos conducidos tanto por el imputado como por la víctima, del cual resultó ésta lesionada y su acompañante; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de T.T., acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal; por lo que en razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano J.C.D.B. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  9. Califica la aprehensión del ciudadano Delgado Bastidas J.C., como flagrante, por considerar que están dados los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;

  10. Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva antes señalada.

  11. Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano J.G.L.. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

  12. Se impone al ciudadano Delgado Bastidas J.C., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una (1) vez al mes, por un lapso de seis meses ante la oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    El Secretario,

    Abg. Erimar K.R.

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