Decisión nº WP01-P-2009-005014 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 23 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005014

ASUNTO : WP01-P-2009-005014

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano G.G., solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos K.Y.R.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 20-03-1985, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Cajera del Banco Fondo Común , hijo de A.R. (v) y de Y.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.710.961, residenciado en Naiquatá P.A., Callejón La Batea, Casa S/N, cerca de la Bodega de A.G., Tle: 0424-1326483 y H.J.M.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 27-02-1986, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Barbero, hijo de C.M. (v) y de M.P. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.272.677, residenciado en Naiquatá, P.A., callejón la Batea, casa s/n, subida el cerro, al lado de la Bodega de A.G., teléfono N° 0414-1044473, asistidos de defensa técnica por el ciudadano JHILKYS ALCILA, abogado en ejercicio y de este domicilio previamente identificado y juramentado como consta en acta que antecede.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados a los prenombrados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Ciudadano Juez de Control, le solicito en esta audiencia en presentación en flagrancia y de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos R.C.C.Y. y M.P.H.J., por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 22-09-09 como a las 4:30 de la mañana, por funcionarios de la Policía del estado Vargas, luego de materializar una orden de allanamiento signada bajo el Nª 037-09 emanada de este digno tribunal, en una residencia de dos niveles, tal como se señala en el acta policial, ubicado en P.A., sector El Estanque, parta alta adyacente a la bodega Los Compadres, en donde se señala a un ciudadano de nombre H.M. como vendedor de sustancias prohibidas en el mencionado sector, localizándose en una de sus habitaciones, en la parte de arriba de un closet de concreto, en el ultimo tramo, una caja de cartón de color marrón, contentiva de doscientos quince bolívares fuertes. En esa misma habitación, se localizó de bajo de un colchón de una cama, un estuche sintético transparente, cerrada con la inscripción L.P., contentivo en su interior de la cantidad de quinientos cincuenta y dos envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio, en cuyo interior de cada uno de ellos, se localizó un polvo de color blanco de presunta droga con un peso bruto de comento veintidós gramos, en donde la ciudadana R.C.C., llamó en forma violenta al ciudadano HECTOR, tomando el mencionado estuche y lanzándole al piso. Asimismo se incauto en diferentes espacio de la vivienda, la cantidad de tres Móviles Celulares y dos cámaras fotográficas previamente identificadas en las presentes actuaciones, razón por las cual, precalifico la conducta de ambos ciudadanos, en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes en Menor Cuantía, previsto en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Especial de Drogas y vistas las circunstancias en que se practico el presente procedimiento, le solicito que se continúe por la Ordinaria de conformidad con el artículo 373…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar.

La ciudadana K.Y.R.C., estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Llegaron a las 6 de la mañana, y los testigos llegaron a las 7 nos dejaron en el mueble a esperar que llegaran los testigos, revisaron la casa cuando llegaron los testigo, supuestamente encontraron eso debajo de la cama y me puse así porque me altere, eso no estaba ahí, en realidad ellos lo que quieren es perjudicarnos, tengo como demostrar que esos teléfonos son de mi propiedad tengo los papeles. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada, manifestando a preguntas realizada entre otras cosas: Se metieron y me empujaron y luego se metieron donde estaba durmiendo mi esposo, y me empujaron, se cayó la droga de las manos del muchacho, el policía se monto en la cama y luego cayo algo por detrás de la cama, eso le cayó en el pie, y fue que dijo lo que había encontrado y le dije que eso no era mío, yo le preguntaba que era, el testigo era una señora mayor que estaba al lado mío, tengo 2 meses que di a Luz, trabajo en el Banco Fondo Común de Cajera.

El ciudadano H.J.M.P., estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Ellos llegaron en la casa y en el lugar donde trabajo, me dijeron que me iban a sembrar luego, mi hijo estaba enfermo y luego dejamos para llevar al niño para el médico la siguiente semana, el día del allanamiento abrimos la puerta normal, llegaron los testigos revisaron la casa y no encontraron nada, luego entraron al primer cuarto y no había nada, luego fueron al segundo cuarto y nada, luego se regresan al primer cuarto y encontraron ahí la droga envuelto en un interior, yo no uso interior nunca he usado interior, ahí está la cama ahí no hay hueco como lo dicen los policías”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de interrogar al imputado, quien a preguntas realizadas entre otras cosas respondió: “Los funcionarios revisaron la casa antes de llegar los testigos, cuando estaban haciendo las grabaciones decían que se había acabado las pilas y lo grabaron por los teléfonos, no me dejaron llamar a nadie, los mismos funcionarios que me amenazaron son los mismos que me allanaron”.

Por su parte el abogado JHILKYS ALCILA expuso: “Esta defensa vista las actas que conforman el presente procedimiento una vez oída la exposición del representante fiscal aclara al ciudadano Juez que existe una incongruencia entre lo plasmado en el acta policial y dicho de los testigos del presente procedimiento, ya que en primer lugar no coinciden las horas en el cual supuestamente los funcionarios adscrito al Instituido autónomo de Policía y Circulación practican la Orden de Allanamiento 037-09, lo cual tal como lo establece dicha acta nos informan que los mismo la realizaron a las 4:30 horas de la mañana del presente año y los tres testigos ciudadanos C.M.J.A. y J.A., nos indican en su acta de entrevista que los mismo llegaron a dicha vivienda entre la 5:30 y 5:40 horas de la mañana del día 22-09-2009, lo que a simple vista nos da como evidencia que estos testigos llegaron posterior a los funcionarios policiales, violentando así dicho proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210 y siguiente relacionado con el allanamiento; de igual forma consigno al Tribunal denuncia realizada por mi representado H.M. a la defensoría del Pueblo en fecha 14-09-2009 en donde funcionarios adscritos al Órgano Aprehensor encargado de practicar el presente procedimiento, es decir polivargas en dos oportunidades lo amenazaron razón por la cual podemos estar en presencia de lo coloquialmente denominado Siembra de Droga, comúnmente utilizadas en nuestro país cuando las personas no accede al pedimento realizado por funcionarios constante de (05) folios útiles asimismo es necesario acotar en relación a la imputada de auto K.R. que dicha orden de allanamiento no iba emitida a nombre de esta, razón suficiente para que se aparte de lo solicitado por el Ministerio Público, además es necesario señalar que mi defendida se encuentra en periodo de lactancia materna, ya que dio a luz a una niña hace aproximadamente 2 meses razones estas suficientes para que usted ciudadano Juez le otorgue una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP, por cuanto además de lo antes descrito no existen elementos de convicción suficientes que la señalen como autora o participe del ilícito penal alguno, todo esto con la finalidad de permitir la prosecución del proceso; de igual modo en beneficio de mi representado por cuanto ambos poseen arraigo en el país determinado por su residencia el cual informaron libre de apremio y coacción a este despacho asimismo su empleo, no pudiendo obstaculizar la investigación la cual espera esta defensa se realice de manera imparcial, por no considerar esta defensa que no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, así como los artículo 8 y 9 ejusdem, de los cuales se establecen la presunción de inocencia y el estado de libertad de por mandato constitucional opera a favor de los imputados, acogiéndome así a la aplicación del procedimiento ordinario …”.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la aprehensión en situación de flagrancia, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de un estuche elaborado en material sintético transparente, cerrada con dos broches de material sintético de color blanco, con una inscripción que se lee en uno de sus laterales “L.P.”, contentivo en su interior de quinientos cincuenta y dos (552) envoltorios pequeños elaborados en papel metálico, color plateado, contentivos de una sustancia endurecida de color beige con las características propias de la denominada “crack” con un peso bruto de ciento veintidós gramos (122 gr.), como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 12 y su vuelto de las actuaciones, y que fue hallada en el interior de una de las habitaciones de la residencia donde se encontraban los hoy imputados, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial corroborado con las actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales, ciudadanos C.X.M.P., J.J.A.E. y J.L.A.E.; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga conforme a lo previsto en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos K.Y.R.C. y H.J.M.P. por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en cuanto a lo alegado por la defensa que el acta policial recoge una secuencia cronológica según la cual los funcionarios actuantes fueron comisionados siendo las cuatro y treinta horas de la madrugada, requiriendo la presencia de testigos (según lo manifestado por aquellos) entre cinco y treinta a cinco y cuarenta horas de la madrugada, ingresando a la residencia a las seis y cincuenta horas de la mañana, razón por la cual se desestima tal alegato, dejando constancia en todo caso que, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios rectores del proceso o vulneración de los derechos y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos K.Y.R.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 20-03-1985, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Cajera del Banco Fondo Común , hijo de A.R. (v) y de Y.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.710.961, residenciado en Naiquatá P.A., Callejón La Batea, Casa S/N, cerca de la Bodega de A.G., Tle: 0424-1326483 y H.J.M.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 27-02-1986, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Barbero, hijo de C.M. (v) y de M.P. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.272.677, residenciado en Naiquatá, P.A., callejón la Batea, casa s/n, subida el cerro, al lado de la Bodega de A.G., teléfono N° 0414-1044473 en el Instituto Nacional de Orientación Femenina e Internado Judicial Capital Rodeo I, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.

VYP.

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