Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de mayo de 2015

205° y 156º

PARTE RECURRENTE: K.Y.N.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.060.381.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.F. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 74.695.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000591.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 13/04/2015, donde el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 06/03/2015, contra el auto de fecha 31/03/2015, relativa que a su vez el Juzgado in comento, se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar, en la mencionada fecha.

Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 20/04/2015 (tempestivamente), por la abogada A.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto fecha 13/04/2015, donde el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 06/04/2015, contra el auto de fecha 31/03/2015, que a su vez se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, alegando que la parte accionada consigno en esa misma fecha, un escrito solicitando la corrección del libelo de la demanda.

Ahora bien, a.e. como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que el Juzgado in comento con auto apelado de fecha 13/04/2015, no causó agravio alguno a las partes y en especial a la parte actora, por cuanto, no se declaró, ni el desistimiento de la demanda, ni la admisión de los hechos, pues, por el contrario lo que se observa es que, mas allá de cualquier vicio de forma que pudiera observarse, la Juez aplicó el principio pro defensa, toda vez que, al no tener la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una norma expresa que regule tal supuesto, es decir, la consignación de una diligencia (momentos antes que se realice la audiencia preliminar) solicitando la aplicación de un despacho saneador, ello implica que en todo caso se privilegie el derecho a la defensa del peticionante, en este caso la parte demandada, circunstancia esta que de ser procedente conllevaría a reponer la causa, mientras que de ser temeraria, entonces el Juez estaría facultado para aplicar la sanción a la que se contrae el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mas allá de las consideraciones dadas por el a quo para negar (no oír) el recurso de apelación, en puridad, lo cierto es que para el caso planteado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene previsto de forma expresa la posibilidad de interponer recurso alguno, por lo que carece de sustento legal la apelación ejercida, no quedando mas que declarar la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa destacar que este Tribunal conoce por hecho notorio judicial, que el Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2015, conoció sobre el Conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno (9°) y Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo que, el referido Juzgado, al respecto, estableció:

…De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el segundo despacho saneador es el que debe aplicar el juez de la mediación en aquellos casos que estime conducente, cuando la conciliación no ha sido posible y sea necesaria la depuración de la demanda antes de ser remitido el expediente a la fase de juzgamiento; con lo cual y visto que la solicitud de aplicación del segundo despacho saneador por parte de la demandada fue presentada el mismo día pautado para la celebración de la audiencia preliminar destinada a que el juez de la mediación despliegue los medios de autocomposición procesal y siendo además que tal como se evidencia del sistema juris 2000 que dada la hora de presentación de la solicitud que prácticamente y por minutos coincidió con la celebración de la audiencia preliminar que es en puridad la fase procesal donde la demandada podía obtener respuesta sobre la solicitud realizada, es por lo que considera quien decide que lo correcto era que la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrara la audiencia preliminar con las formalidades de ley y resolviera en el momento oportuno la solicitud de aplicación del despacho saneador en la forma prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considerando además quien decide que el hecho de haber devuelto el expediente a la Juez que sustanció la causa fue una suerte de reposición inoficiosa que no fue obsequiosa con la justicia puesto que no procuró la materilización de las garantías que privan en nuestro procedimiento laboral como las celeridad y la justicia expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales, dado que como juez de primera instancia podía asumir y tramitar lo peticionado por la demandada que a final de cuentas debía resolver en todo caso como Juez de la mediación. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto y por razones de celeridad procesal, debido proceso y economía procesal, este Tribunal de Alzada declara Competente para conocer y decidir lo solicitado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015 a través de la cual se solicitó pronunciamiento sobre la aplicación de segundo despacho saneador en los términos del artículo 134 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución el expediente a los fines de la audiencia preliminar, audiencia ésta que deberá llevar a cabo en la oportunidad que deberá fijar dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del expediente contentivo de la presente causa….

, cuestión que, al devenir de un Tribunal con igual jerarquía, implica que sobre el fondo del caso planteado exista cosa juzgada formal, y por tanto, igualmente deviene en improcedente esta solicitud. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha de fecha 13 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia se confirma el auto el precitado auto.

En razón de la excepción prevista en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA;

GENESIS URIBE

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

WG/GU/rg.

EXP. Nº: AP21-R-2015-000591.

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