Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 12 de julio de 2010.

AÑOS: 200° Y 151°

EXPEDIENTE N°. 2010-2195

DEMANDANTE: K.A.Z.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.107.825, con domicilio procesal en la calle Progreso entre Avenida Bolivia y Ecuador, casa sin número, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, apoderada general del Ciudadano D.A.Z.E., titular de la Cédula de Identidad No. 10.971.800, según instrumento poder de fecha 02 de julio de 2007, bajo el N°. 94, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo.

APODERADO JUDICIAL: Y.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.972.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 60.375, de éste domicilio.

DEMANDADA: Y.J.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.484.725, domiciliada en la Avenida Las Acacias, Edificio Dimeca, Planta Baja, Urbanización S.I., Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA

Por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 03 de Mayo de 2010, la Ciudadana K.A.Z.E., con el carácter de apoderada general del Ciudadano D.A.Z.E., y asistida del abogado en ejercicio Y.L.P., interpone la acción de desalojo en contra de la Ciudadana Y.J.B.U..

Admitida la demanda en fecha 05 de mayo de 2010, se ordenó el emplazamiento de la demandada, Y.J.B.U., para que comparezca por ante éste tribunal en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.

Consta de las actas procesales, que mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2010, la Ciudadana K.A.Z.E., otorga poder Apud Acta al

abogado Y.L.P., supra identificado, de lo cual dejó constancia la secretaria del tribunal, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de Mayo de 2010, el abogado Y.L.P., consigna copias simples del libelo de demanda, del auto de admisión, y los emolumentos necesarios para la citación de la demandada.

El 25 de mayo de 2010, el alguacil del tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados para citar a la Ciudadana Y.J.B.U., por cuanto no pudo localizarla en la dirección señalada en el libelo de demanda.

En fecha 31 de mayo de 2010, el abogado Y.L.P., con el carácter de autos, suministra al tribunal la dirección de oficina de la demandada, y solicita el desglose de los recaudos de citación consignados por el Alguacil. En fecha 01 de junio de 2010, se ordenó el desglose de la compulsa.

El 08 de junio de 2010, el alguacil del tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Y.J.B.U., en fecha 04 de junio de 2010.

El 11 de Junio de 2010, la Ciudadana Y.J.B.U. asistida de la abogada NEYMAR VARGAS, contesta la demanda.

El 30 de Junio de 2010, la parte demandada promueve pruebas, siendo agregadas al expediente en esa misma fecha.

El 01 de Julio de 2010, la representación judicial de la parte actora promueve pruebas, siendo agregadas en esa misma fecha.

El 01 de Julio de 2010, se admiten las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Expone la parte actora en el libelo de demanda, que el 19 de diciembre del año 2008, en nombre y representación de su poderdante ciudadano D.Z.E., celebró con la Ciudadana Y.J.B.U., un contrato de arrendamiento con opción a compra, ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 127, Tomo 84, sobre una casa de habitación con su terreno, identificada con el N°. 88-108, ubicada en la Avenida Panamá, entre Calles Ayacucho y Peninsular de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que en el citado contrato acordaron un lapso de ocho (8) meses -contados a partir de la fecha del otorgamiento-, para que la ciudadana Y.J.B.U. hiciera uso de su opción a compra. Que el mencionado lapso de tiempo venció el 19 de Agosto de 2009, sin que la Ciudadana Y.J.B. diera cumplimiento a lo pactado contractualmente, y como se encontraba en posesión del inmueble, acordaron continuar el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, fijándose un canon de arrendamiento

mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), pagaderos los días quince (15) de cada mes.

Aduce, que la Ciudadana Y.J.B.U., ha incumplido con el pago de los dos (02) últimos y consecutivos meses (marzo y abril), adeudando un monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), y por ello, se ve obligada a demandar el desalojo del inmueble en cuestión, para que en nombre y representación de su poderdante Ciudadano D.A.Z.E., le sea restituida la posesión de la casa de habitación.

En la contestación de la demanda, la Ciudadana Y.J.B.U., conviene en la existencia del contrato de arrendamiento con opción a compra, en el cual se otorgó un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento, que venció el 19 de agosto de 2009, sin que diera el cumplimiento al contrato y que encontrándose en posesión del inmueble, acordaron continuar con el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

  1. - Que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del presente año, alegando que, debido a que ni el demandante ni su apoderada judicial aceptaban los respectivos cánones de arrendamiento, procedió a consignarlos ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

  2. - Que el canon de arrendamiento acordado para el momento que deciden continuar con el contrato, fuese la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), alegando que era la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora promueve acompañando al libelo, las siguientes documentales:

  3. - Original del documento de opción compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N°. 127, Tomo 84, de los libros de autenticaciones.

  4. - Original de instrumento poder, otorgado por el Ciudadano D.A.Z.E., titular de la Cédula de Identidad No. 10.971.800, a la Ciudadana K.A.Z.E., en fecha 02 de julio de 2007, inserto bajo el N°. 94, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo.

  5. - Original de documento de propiedad del inmueble arrendado, registrado ante el Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 04 de agosto de 1997, registrado bajo el N°. 8, folios 27 al 29, del Protocolo Primero, Tomo 4 Principal, tercer trimestre del año 1997.

    Ninguna de estas tres documentales, fueron impugnadas por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio en éste proceso.

    Ahora bien, el abogado Y.L.P., con el carácter de autos, presentó el escrito de promoción de pruebas el 01 de julio de 2010, siendo que los diez (10) días de la articulación probatoria, habían vencido el 30 de junio de 2010. En efecto, si observamos las actuaciones contenidas en el expediente y los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la citación de la demandada, esto es, el 08 de junio de 2010, la Ciudadana Y.J.B.U. contestó la demanda tempestivamente el 11 de junio de 2010, transcurriendo los siguientes diez (10) días de despacho: 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de junio de 2010, para promover y evacuar pruebas. En consecuencia, el escrito de promoción de pruebas presentado el 01 de julio de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora es extemporáneo. Así se decide.

    La Ciudadana Y.J.B.U., dentro del lapso de pruebas promovió:

  6. - El mérito favorable de los autos. En cuanto a la apreciación del mérito favorable de los autos, tal promoción no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano -principios invocados por la parte demandada- y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, esta Juzgadora considera improcedente valorar tal alegación.

  7. -Copia fotostática certificada del expediente No. 910-10, de la nomenclatura usada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, correspondiente a las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por la parte demandada.

    Respecto al valor probatorio de ésta promoción, ésta juzgadora observa que, la actora reclama en el libelo la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010, los cuales debían ser cancelados los días quince (15) de cada mes, conforme a lo expuesto en el libelo de demanda. De la referida copia certificada se observa que, en fecha 23 de marzo de 2010, la Ciudadana Y.J.B.U., consignó la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), por concepto de canon de arrendamiento del mes de marzo de 2010, y en fecha 23 de abril de 2010, consignó la misma cantidad, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2010.

    De lo antes expresado, se evidencia que los cánones de arrendamiento fueron legítimamente efectuados por la Ciudadana Y.J.B.U., dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad; por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 53 y 56 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe considerarse a la arrendataria en estado de solvencia. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, la acción de desalojo incoada por la Ciudadana K.A.Z.E., como apoderada general del Ciudadano D.A.Z.E., asistida del abogado Y.L.P., contra de

    la Ciudadana Y.J.B.U., debe declararse sin lugar, tal como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA ACCION DE DESALOJO incoada por la Ciudadana K.A.Z.E., apoderada general del Ciudadano D.A.Z.E., asistida del abogado en ejercicio Y.L.P., contra la Ciudadana Y.J.B.U., con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil y 51, 53 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los doce días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    Abg. O.B.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANA VARGAS HOYER

    NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m). Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANA VARGAS HOYER

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