Sentencia nº 01421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2003-0086

            Mediante Oficio N° 618/02 de fecha 16 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de los recursos de apelaciones ejercidos, el primero, en fecha  30 de octubre de 2002 por la abogada R.G. deR., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.909, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente INVERSIONES KARLAN, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 07 de julio de 2000, bajo el N° 9, Tomo 1,  folios 17 al 29, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 09 de agosto de 2002, bajo el N° 36, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, el segundo, el 06 de noviembre de 2002 por el abogado J.L.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.163, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de diciembre de 2002, bajo el N° 22, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente en fecha 30 de octubre de 2002, por medio de la cual suspendió la medida de embargo que había decretado a favor del Fisco Nacional el 12 de julio de 2002.

            Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002 el Tribunal de la causa oyó en el sólo efecto devolutivo las apelaciones ejercidas tanto por la representación fiscal como por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente.

            El 05 de febrero de 2003 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y  se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos

            En fecha 26 de febrero de 2003 los abogados J.L.R.P., antes identificado, y M.O.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.195, actuando ambos con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se constata la representación del segundo de los mencionados profesionales del derecho de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de diciembre de 2002, bajo el N° 22, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

            El 27 de febrero de 2003 las abogadas Eglee del Valle Barrios Figuera, ya identificada, y R.G. deR., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.654, actuando ambas con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Karlan C.A., según se evidencia la representación de la primera de las referidas abogadas en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 09 de agosto de 2002, bajo el N° 36, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

            El 13 de marzo de 2003 las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, consignaron escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial del  Fisco Nacional.

            Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y en fecha 02 de febrero de 2005 fue electa la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando esta Sala integrada por cinco Magistrados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. En esa misma fecha (24 de octubre de 2006) se ordenó la continuación de la presente causa y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.   

            El 07 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Política-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio del  expediente pasa la Sala  a  decidir, previas las consideraciones siguientes: 

I

ANTECEDENTES

            Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2002 ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada María de los A.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.251, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05 de diciembre de 2001, bajo el N° 62, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; de conformidad con lo previsto en los artículos 296 al 301 del Código Orgánico Tributario vigente, manifestó lo siguiente:

(…)

De conformidad con lo establecido en los artículos 296, 297, 298, 298, (sic) 300 y 301 del Código Orgánico Tributario vigente, solicitamos se decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes Muebles, propiedad de la sociedad ‘INVERSIONES KARLAN, C.A.’, inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el número J-30815062-2, domiciliada en la calle Acosta, Edificio Inversiones Parlan, local P.B., sector el Mercado Municipal, Carúpano, Estado Sucre, representada por los ciudadanos J.J.R.L., titular de la cédula de identidad número 5.859.450 y M. delV.O. deL., titular de la cédula de identidad número 8.324.121, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la empresa respectivamente, a los fines de evitar que se produzca la insolvencia de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES KARLAN, C.A.’, respecto de los bienes que constituye el inventario actual de la misma, los cuales fueron obtenidos por enajenación de los activos que realizan la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA KARLAN, S.R.L., documento de enajenación que se anexa marcado con el número ‘2’, mediante el cual ‘INVERSIONES KARLAN, C.A.’; adquiere los activos de la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA KARLAN, S.R.L., convirtiéndose en RESPONSABLE SOLIDARIO frente al FISCO NACIONAL, por los créditos pendientes al momento de la enajenación de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Tributario Vigente, sociedad mercantil ésta (sic) inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el número 29, folios 36, 37 y 38 del Libro de Registro de Comercio, Tomo 44, del año 94.

(…)

En fecha 1 de febrero de 2.002, (sic) se le notifica a la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA KARLAN C.A.’; una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con el número GRTI/RNO/DSA/2001/339 de fecha 15 de octubre de 2.001, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.935.852,oo) el cual anexamos marcado ‘5’.

En fecha 8 de marzo la contribuyente ‘DISTRIBUIDORA KARLAN S.R.L.’ interpone por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, un Recurso Jerárquico contra la Resolución de Sumario Administrativo número GRTI/RNO/DSA/2001/339  de fecha 15 de octubre de 2.001, notificada el 01 de febrero de 2.002, el cual anexamos con el número ‘6’.

(…)

En virtud de la gravedad de la situación de los antecedentes del contribuyente que lo califica como un transgresor de las leyes tributaria (sic), ejecutor de practicas evasivas del tributo así como, la existencia de una situación de hecho propicia para desaparecer, disminuir, traspasar, o esconder el patrimonio en absoluta desventaja frente a la empresa ‘INVERSIONES KARLAN C.A.’, consideramos que la medida, que se adecua a la protección de los intereses fiscales es la del Embargo Preventivo de Bienes Muebles contemplado en el numeral 1 del artículo 296 del Código Orgánico Tributario.

(…)

Por lo anteriormente expuesto solicito por ante su competente autoridad DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES KARLAN C.A.’ por ser esta sociedad mercantil responsable solidaridad (sic) frente al Fisco Nacional por los créditos pendientes al momento de la enajenación de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 34.320.646,80) que comprende el doble de los créditos fiscales adeudado, más las Costas Procesales calculadas prudencialmente del (sic) diez (10%) por ciento del monto adeudado de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Por todas las razones expuestas anteriormente solicitamos a este honorable tribunal de conformidad con el numeral 1 del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, decrete medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles de la contribuyente ‘INVERSIONES KARLAN C.A.’, ubicado en la siguiente dirección calle Acosta, Edificio Inversiones Karlan, local P.B., sector el Mercado Municipal, Carúpano, Estado Sucre y cualquier otro bien inmueble o mueble que señale la representación fiscal antes o durante la ejecución de la  medida

.

            Por decisión de fecha 12 de julio de 2002, el Tribunal a quo decretó la referida medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación fiscal.

            Luego, mediante escrito del 14 de agosto de 2002 las apoderadas judiciales de la contribuyente, se opusieron a dicha medida cautelar, argumentando lo siguiente:

            Manifestaron, que se oponían a la medida cautelar de embargo preventivo decretada por el Tribunal a quo al no ser ciertos los argumentos en que se fundamentó el Juez de la causa, toda vez que los socios de Distribuidora Karlan  S.R.L. y de Inversiones Karlan C.A., son diferentes tal como se desprende del documento constitutivo de las citadas empresas.

            Alegaron, que la sociedad mercantil Inversiones Karlan, C.A., no es transgresora de las leyes tributarias, por cuanto no ha realizado actos tendentes a desparecer, traspasar o esconder el patrimonio de la empresa en perjuicio del Fisco Nacional.

            Expresaron, que la contribuyente Distribuidora Karlan S.R.L., notificó al Fisco Nacional sobre el cese de las actividades comerciales y las ventas de los activos a la empresa Inversiones Karlan C.A., a partir del 31 de diciembre de 2001, según consta de notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

            Asimismo, rechazan el decreto de la medida acordada por el a quo al ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, habida cuenta que la medida cautelar se ejerció contra Inversiones Karlan , C.A., como responsable solidario frente a Distribuidora Karlan S.R.L., sin mediar en su contra proceso judicial alguno.

            En fecha 09 de octubre de 2002 las apoderadas judiciales de la contribuyente, consignaron su escrito de pruebas.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

            En fecha 30 de octubre de 2002 el Tribunal a quo dictó su decisión, suspendiendo la medida cautelar de embargo preventivo que había decretado a favor del Fisco Nacional el 12 de julio del mismo año, sobre la base de los siguientes argumentos:

(…)

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones del expediente y los planteamientos formulados por las ciudadanas EGLEE DEL VALLE BARRIOR (sic) FIGUERA y R.G.R., en su carácter de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLAN, C.A., responsable solidaria del crédito fiscal de DISTRIBUIDORA KARLAN, S.R.L., tal como lo consagra el artículo 29 del Código Orgánico Tributario:

(…)

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su última parte, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 590 y 599 ejusdem, no es procedente la oposición formulada por las apoderadas de INVERSIONES KARLAN, C.A., tal como lo dispone la norma:

(…)

Por cuanto en el momento de la ejecución de la medida de embargo, fue ofrecida caución por la cantidad de Bs. 17.160.323,40, siendo que esta cantidad dada en garantía, no fue objetada en cuanto a su eficacia o suficiencia para responder al Fisco Nacional de las resultas del proceso administrativo, se suspende la medida de embargo sobre bienes propiedad de la responsable solidaria INVERSIONES KARLAN C.A., tal como lo dispone, el artículo 589 del Código Procedimiento Civil. Establece:

(…)

De la aplicación del dispositivo de las normas transcritas, se infiere que habiendo la empresa INVERSIONES KARLAN, C.A., en su carácter de responsable solidario frente al acreedor privilegiado, dado caución y la misma no es suficiente a criterio de este Tribunal, queda la cantidad dada como caución en garantía de los derechos que eventualmente correspondan al Fisco Nacional, provenientes de la multa aplicada a la contribuyente DISTRIBUIDORA KARLAN S.R.L., y que fue ofrecida por INVERSIONES KARLAN, C.A., ello en aplicación del artículo 299 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

Por otra parte, en el mismo escrito se solicita al Tribunal, requiera a la Administración Tributaria el expediente administrativo, igualmente se declara improcedente el pedimento, por cuanto media recurso jerárquico ante esa instancia administrativa siendo necesario el expediente para conocer y decidir el recurso en cuestión, y en el caso de autos, no existe procedimiento judicial contra las actuaciones administrativas, sino procedimiento cautelar autónomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario

. (Resaltado de la sentencia).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Visto los términos en que fue dictado el fallo recurrido, así como las alegaciones invocadas en su contra por los apelantes, observa la Sala que la controversia planteada en el caso concreto queda circunscrita a decidir si la sentencia proferida por el Tribunal a quo incurrió en el vicios de contradicción y falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 589 y 602 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo contexto habrá de verificarse dos aspectos, a saber: 1) si era procedente la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada por el Tribunal de la causa a favor del Fisco Nacional, y 2) si era insuficiente la caución ofrecida por la empresa contribuyente.

            Sin embargo, conforme al estudio realizado a las actas procesales que cursan en el expediente judicial bajo análisis, la Sala observa que la causa ha estado paralizada desde el 13 de marzo de 2003, fecha en la cual las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil contribuyente consignaron escrito de contestación a la apelación interpuesta por la representación fiscal, sin que hasta el momento de dictarse esta decisión se hubiese realizado acto de procedimiento alguno por las partes.

En orden a lo anterior, debe esta M.I. realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

            En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

            Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimientos en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

            A tal efecto, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa, y  las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que disponía lo siguiente:

Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales

. (Resaltado de la Sala).

            Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.;  00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:

El decreto de la perención, por el transcurso de más sde un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:

‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil, por que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).

En el caso en el que se dictó sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba testimonial promovida, se  ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretará la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causa paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político-Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

. (Subrayado del texto y resaltado de la Sala).

Siguiendo los anteriores lineamientos, por cuanto como se advirtió antes la causa ha estado paralizada desde el 13 de marzo de 2003, sin que hasta el momento de dictarse este fallo se hubiese realizado acto de procedimiento alguno por las partes dirigido a impulsar y mantener el curso del proceso; resulta evidente la expiración del lapso establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos ratione temporis; razón por la cual esta Sala declara que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se establece.

IV

DECISIÓN

            Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa y FIRME la decisión apelada mediante la cual se suspendió la medida de embargo preventiva recaída sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Karlan C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de agosto del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01421.

La Secretaria,

S.Y.G.

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