Decisión nº KP02-S-2009-001364 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-S-2009-001364

En fecha 04 de febrero de 2009, se recibió en este Juzgado Superior, Solicitud de Extensión de Pensión de Vejez, por parte de la ciudadana KARLEW N.O., titular de la cédula de identidad Nro. 17.782.747, asistida por la abogada A.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 92.169, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Tribunal, el 28 de octubre de 2008, mediante el cual declinó la competencia de la presente causa en este Juzgado Superior.

De modo que, en fecha 13 de febrero de 2009, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la República, así como la notificación del Director del Instituto Venezolano del Seguro Social del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 26 de marzo de ese mismo año.

Seguidamente, en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, sin presentación de escrito alguno por parte de la querellada.

En la misma fecha, este Juzgado por medio de auto, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 13 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante, ciudadana KARLEW OROPEZA, y de su abogada asistente A.U., ambas antes identificadas; solicitando la apertura a pruebas.

De allí que, en fecha 28 de enero de 2010, se recibió de la parte querellante, escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2010, este Juzgado por medio de auto, fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así, en fecha 24 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En la misma se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

De allí que, en fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado Superior declaró Sin Lugar el presente recurso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ

Mediante escrito recibido en fecha 04 de febrero de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso escrito contentivo de Solicitud de Extensión de Pensión de Vejez con base a los siguientes alegatos:

Que acude a solicitar la extensión de la pensión de vejez de su madre a favor de su persona, en razón de que su “(…) madre falleció AB Intestato el día 05 de Enero de 2007, (…) dos meses después de su fallecimiento salio pensionado por el Instituto Venezolano de Seguro Sociales (IVSS), (…) siendo su Única y Universal Heredera (…)”.

Continúa alegando que “el mencionado Instituto me solicita una extensión de la Pensión de vejez de mi madre a mi persona en virtud que cuento con 21 años de edad (…) pero estoy cursando el 5to Semestre de Ingeniería Civil En la Universidad Centroccidental del Estado Lara (UCLA)”.

En base a los razonamientos esgrimidos solicita el decreto de la extensión de la pensión de vejez de su madre a favor de su persona.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la Solicitud de Extensión de Pensión de Vejez presentada por la ciudadana KARLEW N.O., asistida por la abogada A.U., ambas antes identificadas, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Así, de manera poco clara alegó la parte actora que “el mencionado Instituto me solicita una extensión de la Pensión de vejez de mi madre a mi persona en virtud que cuento con 21 años de edad (…) pero estoy cursando el 5to Semestre de Ingeniería Civil En la Universidad Centroccidental del Estado Lara (UCLA)

A tal efecto, se observa que el capítulo IV de la Ley del Seguro Social, que se refiere a las prestaciones de sobrevivientes establece entre otras cosas, en su artículo 33, lo siguiente:

Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, las hijas e hijos, y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

a) Las hijas e hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitadas o incapacitados;

b) La viuda de cualquier edad con hijas o hijos del causante, (…)

c) La viuda sin hijas o hijos del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años. (…) y

d) El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre que dependa del otro cónyuge. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Se observa que en el caso de marras la solicitante es la ciudadana KARLEW OROPEZA, quien nació, según partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad, anexas a los folios cuatro (04) y cinco (05), respectivamente, el primero (1º) de julio del año 1.986. Teniendo a la fecha de presentación de la solicitud 21 años de edad y a la presente fecha 23 años de edad.

Además, este Juzgado observa la ausencia de alegato alguno que indique la existencia de incapacidad total, como fundamento a la excepción prevista en el ordinal 1º del artículo 33 de la Ley del Seguro Social.

Aunado a la disposición legal citada, el cuerpo normativo in comento, continúa reiterando los presupuestos de procedencia, al señalar en su artículo 37 lo siguiente:

Las pensiones de sobrevivientes se pagarán desde el día inmediatamente siguiente al del fallecimiento de la o el causante.

Las pensiones a las hijas e hijos se pagarán hasta que cumplan catorce (14) años de edad, o dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de ser totalmente incapacitadas o incapacitados mientras subsista ese estado.

La pensión al cónyuge o concubina del causante será vitalicia, pero en caso de que la viuda o concubina del causante contrajere matrimonio o estableciere vida concubinaria cesará su derecho a pensión, sin perjuicio de la prestación por nupcias que le pueda corresponder.

(Negrillas de este Juzgado)

Al respecto, es menester indicar que el derecho a recibir la extensión de pensión de vejez, es procedente solo en los casos establecidos de forma taxativa en la Ley, y en ninguna forma a hijos capaces mayores de 18 años de edad, supuesto aplicable en el presente asunto.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Solicitud de Extensión de Vejez incoada por la ciudadana KARLEW N.O., asistida por la abogada A.U., ambas antes identificadas, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Solicitud de Extensión de Vejez incoada por la ciudadana KARLEW N.O., asistida por la abogada A.U., ambas antes identificadas, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

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