Decisión nº OCT-315-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EN SU NOMBRE:

Exp. N° 16.639.

DEMANDANTE: KARLINE J.M.R., titular de la

Cédula de Identidad N° 15.113.067.

APODERADO (S): H.V., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 38.141.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Villa Jardín, Avenida Principal

Casa N° 9, del Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

DEMANDADO: R.J.O.O., titular de

la Cedula de Identidad N° 17.956.525.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Guayacán de las Flores, sector

dos, frente el Mercal del Municipio Bermúdez

del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA: (DENTRO DEL LAPSO).

En fecha 16 de Junio del 2.010, compareció la ciudadana KARLINE J.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.067, asistida del Abogado en ejercicio H.V.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.141, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano: R.J.O.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° 17.956.525 y domiciliada en Guayacán de las Flores, sector dos, frente al Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha 17 de Julio de 2.008, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., con el ciudadano: R.J.O.O., tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta a los (folios 2 y 5 del Expediente).

Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización M.S.S., Tercera Manzana casa N° 53, El Muco, Municipio Bermudez del Estado Sucre, donde los primeros meses de su unión conyugal y donde cada uno cumplía con los deberes y derechos que le impone la institución matrimonial, pero que comenzaron a surgir entre ellos desavenencias y problemas a principio del año 2.009, por cuanto su esposo tomo una actitud hostil, dejando de cumplir con los deberes y derechos que impone el matrimonio, como lo es la asistencia, el socorro mutuo y la cohabitación, llegando incluso a las ofensas , el maltrato físico, psicológico, lo cual realizo sin importarle la presencia de extraño y familiares, lo cual origino la intervención de las autoridades competentes y que se fue de la casa que les sirvió de hogar común, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demando en Divorcio al ciudadano, R.J.O.O., y solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une a el y con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Junio del 2.010, se ordenó la citación del demandado ciudadano: R.J.O.O., la cual se practico tal como consta al folio Diez (10) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Ocho (08) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: R.J.O.O., asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el demandante ciudadana KARLINE J.M.R., y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos promoviendo solamente la parte actora los testimoniales de los ciudadanos: D.J.M.G., MARYURIS DEL VALLE MILANO GONZALEZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: PRIMERO: “que si conocen a los ciudadanos KARLINE MARTINEZ Y R.O.”; SEGUNDO: “que sí contrajeron matrimonio en Julio del 2.008”; TERCERA: “que si saben que establecieron su domicilio en la Urbanización M.S.S., tercera Manzana de este Municipio”; CUARTA; “que si surgieron problemas en el año 2.009; QUINTA; “que el ciudadano R.O. si incumplía con los deberes de esposo”; SEXTA: que si el maltrataba física y psicológicamente a su esposa”; SEPTIMA: “que si se marcho de su casa y nunca regreso.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge R.J.O.O., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana KARLINE J.M.R., ya que son contestes al afirmar que el cónyuge era despreocupado e irresponsable incumpliendo así con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por la demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por la demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana: KARLINE J.M. contra el ciudadano R.J.O.O., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., en fecha 17 de Julio de 2.008.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez.

La Secretaria,

Abog. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGM-rbg.

Exp. 16.639.

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