Decisión nº PJ412010000307 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoDivorcio 185-A Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2007-000227

PARTE DEMANDANTE: KARLINE SILIET MEJIAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.050.685 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: B.C. URBANO y MARIANNE COVA URBANO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.689 y 96.354.-

PARTE DEMANDADA L.D.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.930.508.-

MOTIVO: DIVORCIO

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, presentado por la Ciudadana KARLINE SILIET MEJIAS REYES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.050.685, en contra del Ciudadano L.D.V.Z., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.930.508, asistidos por los abogados D.J.T. y ROSEMELYS DI RIENZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.689 y 96.354, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en 29 de Noviembre de 2.007, ordenándose la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-

Alega la demandante, en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006), con el ciudadano L.D.V.Z., por ante la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No. 472, que acompaño marcada con la letra “A”.- Siendo su único domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aire, carrera 18, calle los Rosales, casa No. 78-72 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde hace cinco (5) meses para esa fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano L.D.V.Z., quien sin dar jamás explicación de su extraña conducta el día jueves 22 de junio de 2.007, se marcho de la casa y hasta la fecha no ha regresado.-

De esta unión conyugal si se adquirieron bienes conyugales.- A los fines de asegurar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde en los bienes gananciales, tal como lo establece el articulo 185 del Código Civil el cual establece: “ ENTRE MARIDO Y MUJER, SI NO HUBIERE CONVENCION EN CONTRARIO, SON COMUNES DE POR MITAD A LAS GANANCIAS O BENEFICIOS QUE OBTENGAN DURANTE EL MATRIMONIO”, solicita se decrete en base a lo establecido en el articulo 588 en concordancia con el articulo 591, del Código de Procedimiento Civil, el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones, vacaciones, utilidades y todos los beneficios que puedan corresponderle a su esposo en la empresa ATENCION MEDICA PRIMARIA, C.A.(PREVENIR), hasta la sentencia definitivamente firme, ubicada en el Edificio Centro Carona, Piso 2, Cruce con calle Carona con calle Madrid, Las Mercedes, Caracas.- Asimismo solicita a este Tribunal decrete Medida de Embargo sobre el vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2006, Tipo: COUPE, Color: GRIS, Placa: MEI-75S, Serial del Motor: 96V301748, Serial de Carrocería 8Z1SC20Z96V301748, propiedad de su esposo L.D.V.S..

En fecha 18 de diciembre de 2.007, se abrió cuaderno de medidas decretando Medida de Embargo sobre el cincuenta (50%) de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades y todos los beneficios que le pudieran corresponder al ciudadano L.D.V.Z., asimismo se decreto medida Preventiva de Embargo sobre Un (01) vehiculo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, AÑO: 2.006, Tipo: COUPE, Color: GRIS, Placa: MEI-75S, Serial del Motor 96V301748, Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z96V301748.- En fecha 23 de enero del año 2.008, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 26 de febrero del año 2.008, compareció el Alguacil de este Juzgado y expuso: …” Consigno en este acto compulsa, debido a que la parte actora no le dio el impulso procesal correspondiente para la practica de la citación del demandado…”.- Por auto de fecha 11 de marzo del año 2.008, se ordenó desglosar copias fotostáticas del libelo de demanda y auto de admisión que corren insertas desde el folio diecisiete (17) al veintidós (22) del presente expediente, a los fines de ser entregadas al abogado D.T., a los fines de la practica de la citación personal del demandado ciudadano L.D.V.S..- En fecha 28 de Abril del año 2.008, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y expuso: …” Consigno en este acto Recibo con su respectiva Compulsa, debido a que se traslado al Complejo Criogénico de Jose, ubicado en la carretera Nacional Barcelona Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, los días dieciocho (18) y veinticinco (25) de abril del 2.008, a las 7:00 am y 4:25 pm, a ser efectiva la citación del ciudadano L.D.V., titular de la cédula de identidad No. 14.930.508, el cual le fue imposible localizar personalmente y fue agregado en autos en la misma fecha…”.- En fecha catorce (14) de mayo del 2.008, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se libró en esta misma fecha.- En fecha 18 de junio del año 2.008, el abogado D.T., consignó Carteles de Citación.- En fecha 02 de octubre del año 2.008, el suscrito Secretario Accidental de este Juzgado, en cumplimiento de lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que fijó un Cartel de Citación librado a nombre del demandado, ciudadano L.D.V.Z..- En fecha 29 de Octubre del 2.008, se designo como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada JENNYRE ISAVA.- En fecha 05 de Marzo del 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JENNYRE ISAVA.- En fecha 27 de julio de 2.009, la ciudadana KARLINE MEJIAS, consigno diligencia confiriendo Poder Apud Acta, a las abogadas B.C. y MARIANNE COVA URBANO.- En fecha 3 de agosto de 2.009, la abogada B.C. URBANO, en su carácter acreditado en autos diligencia consignando original de Revocatoria de Poder a los abogados D.T. y Rosmelys Di Rienzo.- En fecha 13 de agosto de 2.009.- Por auto de fecha 09 de marzo del año 2.009, se ordenó librar la respectiva compulsa a la ciudadana JENNYRE ISAVA, Defensora Ad-litem designada en la presente causa, En fecha 17 de septiembre de 2.009, se libró la respectiva compulsa a la Defensora Ad-litem abogada JENNYRE ISAVA.- En fecha 23 de noviembre de 2.09, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, se dejo constancia que no se encuentra presente la representación del Ministerio Público, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana KARLINE SILIET MEJIAS REYES, debidamente asistida por la Abogada B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.616, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.010, se realizó el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia que no se encuentra presente la representación del Ministerio Público, asimismo se dejo constancia que se encuentra presente la Abogada JENNYRE ISAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.025, en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado.- Acto seguido se dejo constancia que se encuentra presente la ciudadana KARLINE SILIET MEJIAS REYES, debidamente asistida por la Abogada B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.616, parte demandante, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-

Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 01 de febrero del año 2010, se llevó a cabo dicho acto, se dejo constancia que compareció la ciudadana KARLINE SILIET MEJIAS REYES debidamente asistida por la abogada MARIENNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.365.- Se deja constancia que compareció la Abogada JENNYRE ISAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.025, en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado.- Asimismo se deja constancia que el representante del Ministerio Público no se encuentra presente.- Seguidamente el Tribunal declaro abierto el lapso probatorio en el presente juicio.-

En la oportunidad para la promoción de pruebas, el día 26 de Febrero de 2.010, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la Abogada B.C. URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.616, actuando en este acto en su carácter de defensora judicial de la ciudadana KARLINE SILIET MEJIAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.050.685, parte demandante en la presente causa, donde reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, y conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: L.H.R., R.S. y SACARLET CAROLINA LAREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.793.026, V- 13.913.690 y V- 14.173.582, respectivamente; y la mismas se admitieron en fecha 08 de marzo del año 2.010.- En fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano L.H.R., en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- En fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana R.S., en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció la referida ciudadana, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- Seguidamente, en fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana SACARLET CAROLINA LAREZ BRITO, en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció la referida ciudadana, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- En fecha 05 de abril de dos mil diez (2.010), se dicto auto acordando nueva oportunidad, para evacuar a los testigos L.H.R., R.S. y SACARLET CAROLINA LAREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.793.026, V- 13.913.690 y V- 14.173.582, respectivamente.- En fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano L.H.R., en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- En fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana R.S., en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció la referida ciudadana, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- Seguidamente, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana SACARLET CAROLINA LAREZ BRITO, en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció la referida ciudadana, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- En fecha 13 de abril de dos mil diez (2.010), se dicto auto acordando nueva oportunidad, para evacuar a los testigos L.H.R., R.S. y SACARLET CAROLINA LAREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.793.026, V- 13.913.690 y V- 14.173.582, respectivamente.- En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano L.H.R., en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- En fecha 16 de Abril del año 2.010, siendo las 10:30 de la mañana, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SACARLET CAROLINA LAREZ BRITO, antes identificada, quien rindió declaración testimonial.- En fecha 22 de abril de dos mil diez (2.010), se dicto auto acordando nueva oportunidad, para evacuar a los testigos L.H.R. y R.S. venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.793.026 y V- 13.913.690, respectivamente.- En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano L.H.R., en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- En fecha 27 de Abril del año 2.010, siendo las 10:00 de la mañana, compareció por ante este Tribunal la ciudadana R.S. DA SILVA, antes identificada, quien rindió declaración testimonial.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace y al efecto observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, pero si presento escrito de Promoción de Prueba.- Por su parte, la demandante KARLINE SILIET MEJIAS REYES, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y los testimoniales de los testigos, ciudadanos L.H.R., R.S. y SACARLET CAROLINA LAREZ BRITO, identificados en autos, cuyos testimonios fueron evacuadas por ante este Juzgado.-

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserta al folio 03, Acta de Matrimonio Nº 472, llevado por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, durante el año 2.006, la cual no fue tachada ni impugnada por el demandando por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la unión conyugal existente entre los ciudadanos KARLINE MEJIAS y L.D.V.Z..- Así se declara

De las documentales que corren insertas a los folios 04 al 09, correspondiente a Contrato de Venta con Reserva de Dominio de un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2006, Tipo: COUPE, Color: GRIS, Placa: MEI-75S, Serial del Motor: 96V301748, Serial de Carrocería 8Z1SC20Z96V301748 y C. deT. del ciudadano L.D.V. en la empresa PREVENIR, Atención Medica Primaria, C.A., dichas documentales no aportan elementos de convicción alguno que lleven al esclarecimiento de los hechos controvertidos en relación a las pretensiones que se suscitan, es por lo que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio alguno.- Así se declara

Del interrogatorio a la testigo, ciudadana SACARLET CAROLINA LAREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.173.582, cuya declaración corre inserta al folio 84 del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por este Tribunal, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si los conozco.- SEGUNDA: Contesto: El señor L.D.V. abandono el hogar que tenían en común el y la señora KARLINE MEJIAS.- TERCERA: Contesto: No, hasta la fecha de hoy no ha retornado, es todo...”.-

Del interrogatorio a la testigo, ciudadana R.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.913.690, cuya declaración corre inserta al folio 89 del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por este Tribunal, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si.- SEGUNDA: Contesto: Ese día estábamos en casa de Karline, un grupo estudiando llego el señor L.D. a la casa sin motivo aparente recogió sus cosas y se fue.- TERCERA: Contesto: No, es todo...”.-

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de las testigos, ciudadanas R.S. y SACARLET CAROLINA LAREZ BRITO por ser los mismos precisos y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que el cónyuge, ciudadano L.D.V.Z., abandono el hogar donde habían fijado su domicilio conyugal, incumpliendo con su deber su deber de convivencia, refuerzo o protección que impone el matrimonio, lo cual llevan a la firme convicción de quien aquí decide que la demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte del demandado a incumplir con los deberes inherentes al matrimonio, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión de la demandante debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las pretensiones de la ciudadana KARLINE SILIET MEJIAS REYES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.050.685, contenidas en la demanda de DIVORCIO intentada en contra del ciudadano L.D.V.Z., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.930.508, en consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006) y así de decide.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2.010.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero.

El Secretario,

Abg. J.D.V..-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos (10:15) de la mañana.- Conste,

El Secretario,

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