Decisión nº 12-1930 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000052

DEMANDANTE: J.K.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.873, de este domicilio.

APODERADOS: J.C. y C.L.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.374 y 58.641, de este domicilio.

DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, empresa mercantil domiciliada en la ciudad y Distrito Maracaibo, del estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, tomo 1; y reformada totalmente en su acta constitutiva y estatutos, según consta de acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de mayo de 1981, bajo el N° 54, tomo 12-A; y parcialmente según consta de acta de asamblea inscrita por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 09 de julio de 1992, bajo el N° 42, tomo 23-A.

APODERADO: L.A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.646, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 12-1930 (Asunto: KP02-R-2012-000052).

Se recibieron las copias certificadas en esta alzada, contentivas de las actuaciones relativas al juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano J.K.C.V., debidamente representado por los abogados J.C. y C.L.A.L., contra la firma mercantil C.A., de Seguros Catatumbo, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2012 (f. 01), por el abogado J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (fs. 22 al 28). En fecha 25 de enero de 2012 (f. 02), el juzgado de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada.

En fecha 03 de febrero de 2012, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada (f. 32), por auto de fecha 06 de febrero de 2012, se le dio entrada (f. 33), y por auto de fecha 07 de febrero de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 34). En fecha 23 de febrero de 2012, el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 35 y 36), y por auto de fecha 06 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 37).

Llegada la oportunidad para decidir sobre el auto apelado, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de enero de 2012, por el abogado J.G.C.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la oposición realizada por la parte actora, y en consecuencia admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Consta a las actas procesales que en fecha 30 de junio de 2011, el abogado L.A.S.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de autos y asimismo promovió los siguientes instrumentales (fs. 05 al 10 y anexos de los folios 11 al 19):

…SEGUNDA: DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes instrumentos:

A) CUADRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE. Nº 6108571. PLACAS: NAK10L; SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB215000110; SERIAL MOTOR: 7AJ448789; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 M/T; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Con vigencia desde el 16 de Noviembre (sic) de 2004 hasta el 16 de Noviembre (sic) de 2005, hora doce meridiano (12M.), del Tomador (sic) ciudadano J.K.C.V., venezolano, mayor de edad, militar, domiciliado en Cabudare, Estado (sic) Lara, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.873, del cual se desprende el interés y la legitimidad de la sociedad mercantil C.A. SEGURO CATATUMBO. (…).

Se acompaña en (1) folio útil marcado “A”, el contrato de póliza de de (sic) Casco de vehículo terrestre signado con el N° 6108571.

B) CONDICIONADO DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE. Es parte integrante del Contrato de P.c. de CONDICIONES GENERALES Y CONDICIONES PARTICULARES. Se acompaña en nueve (9) folios útiles marcado con la letra “B”, el condicionado de las cláusulas contentivas de la póliza de Seguro de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre.

TERCERA: OFICIO A LA FISCALÍA.

Solicito como medio de Prueba (sic) conducente a la demostración de nuestras pretensiones, que se Oficie (sic) a la FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SAN R.D.M., a los fines que mas adelante se señala. La dirección física de la Fiscalía es la siguiente:

Calle 24 con Avenida 3 (diagonal a la Iglesia San R.A.)

C.C Cunsulo Finol, Locales 15-16, Planta Alta. SAN R.D.M., MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA.

El oficio es para solicitar lo siguiente:

A) Solicitar a la citada Fiscalia (sic) que deje constancia que el vehículo asegurado con las siguientes características, PLACAS: NAK10L; SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB215000110; SERIAL MOTOR: 7AJ448789; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 M/T; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, está a la orden de ese Despacho Fiscal en el EXPEDIENTE NUMERO 24-F18-1431-05.

B) Igualmente solicitar a la citada Fiscalía, que deje constancia si el propietario del vehículo asegurado ciudadano J.K.C.V., Venezolano (sic), mayor de edad, militar, domiciliado en Cabudare, Estado (sic) Lara, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.873, según Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA53AEB215000110-2-1 de fecha 28 de Octubre (sic) de 2005; ha solicitado al Despacho Fiscal la entrega material del Vehículo con las siguientes características PLACAS: NAK10L; SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB215000110; SERIAL MOTOR: 7AJ448789; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 M/T; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, está a la orden de ese Despacho Fiscal en el EXPEDIENTE NUMERO 24-F18-1431-05.

CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Solicito INSPECCIÓN JUDICIAL del vehículo asegurado con las siguientes características PLACAS: NAK10L; SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB215000110; SERIAL MOTOR: 7AJ448789; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 M/T; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, propiedad del tomador J.K.C.V., Venezolano (sic), mayor de edad, militar, domiciliado en Cabudare, estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.873.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS de la Inspección Judicial.

PRIMERO: Dejar constancia de la existencia del vehículo asegurado con las siguientes características: PLACAS: NAK10L; SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB215000110; SERIAL MOTOR: 7AJ448789; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 M/T; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, en el Estacionamiento S.L..

SEGUNDO: Dejar constancia de las condiciones físicas que se encuentra el vehículo asegurado con las siguientes características: PLACAS: NAK10L; SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB215000110; SERIAL MOTOR: 7AJ448789; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 M/T; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, en el Estacionamiento S.L..

TERCERO: De cualquier otro hecho o circunstancia que al momento de practicar la presente inspección judicial, tenga objeto hacer en resguardo de los derechos e intereses de mi representada.

Solicito al Tribunal que disponga al Tribunal comisionado que se ejecute tomas fotográficas sobre el vehículo objeto de la Inspección Judicial y, sea agregado al expediente.

A los fines de practicar la Inspección Judicial Solicito (sic) al Tribunal que se Comisione un Tribunal Competente en SAN R.D.M., MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA.

El vehículo asegurado antes descrito se encuentra depositado a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL S.L., SECTOR LA AUXILIADORA, FUNDO EL CARMEN, CARRETERA VÍA SAN R.D.M., MUNICIPIO M.D.E.Z. (…)

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Así mismo, se observa, que en fecha 22 de julio de 2011, el abogado C.L.A.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual se opuso, a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 21), y en tal sentido señaló:

…Impugno y desconozco el condicionado de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre consignada por la demandada, identificado en su escrito de promoción de pruebas en el CAPÍTULO PRIMERO, DE LAS PRUEBAS, SEGUNDA: DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL, literal B)

, (Sic), que riela a los folios 11 al 19, del expediente, en virtud de que es un condicionado distinto al suscrito con nuestro representado. En efecto, este condicionado es del año 2006 y el contrato de seguro suscrito con nuestro representado tiene una vigencia del 16/11/2004 (sic) al 16/11/005 (sic), es decir, este condicionado que la demandada pretende hacer valer es de fecha posterior al contrato, razón por la cual no puede tener ningún efecto jurídico sobre la p.c. Pretende la demandada aplicar un condicionado que no estaba vigente para la fecha del contrato de seguro suscrito entre ella y nuestro mandante. Además este condicionado es distinto a la copia fiel y exacta del original que le fue entregado a nuestro poderdante, el cual está agregado a los autos del expediente. Por lo tanto, además de impugnarlo y desconocerlo, me opongo a su admisión por ser manifiestamente impertinente e ilegal, ya que no puede demostrar ningún hecho en la presente causa ya que es posterior a la fecha de contratación del seguro con nuestro representado, como puede evidenciarse de la fecha que tiene inscrita en la parte inferior izquierda y al folio 19, de la pieza 2, aparece la aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros de dicho condicionado mediante oficio Nº 005950, de fecha 25 de julio de 2006.

2) Me opongo a la admisión de la supuesta prueba pedida por la demandada, identificada en su escrito de promoción de pruebas en el “CAPÍTULO PRIMERO, DE LAS PRUEBAS, TERCERA: OFICO A LA FISCALÍA” (Sic), por ser manifiestamente impertinente por cuanto quien puede hacer o dejar constancia de un hecho es el Tribunal a través de la inspección judicial como medio probatorio y no la Fiscalía. En todo caso debió la demandada promover la prueba de informes si lo que pretendía era obtener de la Fiscalía la acreditación de algún hecho relevante en la causa que nos ocupa, cosa que desde luego no hizo. De igual manera, el Tribunal no puede suplir las deficiencias o desidia probatoria de las partes.

3) Me opongo a la admisión de la supuesta prueba pedida por la demandada, identificado en su escrito de promoción de pruebas en el “CAPÍTULO PRIMERO, DE LAS PRUEBAS, TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL” (Sic), por ser manifiestamente impertinente e ilegal, ya que la demandada no señaló donde debe trasladarse y constituirse el Tribunal, luego, no puede el Tribunal no puede suplir las deficiencias o desidia probatoria de las partes. Además admitir esta prueba causaría indefensión para nuestro representado por cuanto no podría controlar la evacuación de la misma…”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

En acatamiento a la sentencia de fecha 05/12/2011 (sic) dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E. (sic) Lara donde se ordenó pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas promovidas y la consecuente reposición al mismo estado este Tribunal complementa el auto de admisión de pruebas de fecha 26/07/2011 (sic) en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado en fecha 22/07/2011 (sic) por el ciudadano J.C. a través de su apoderado judicial quien suscribe admite las pruebas no obstante la oposición de parte toda vez que:

PRIMERO: si bien es cierto se impugnó y desconoció el condicionado de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre cursante entre los folios 11 al 19 (P. II), el Juzgado verifica que el principal móvil es que el condicionado es del año 2.006 y el contrato estuvo vigente entre el año 2.004 y 2.005. Sin embargo, quien suscribe observa que la prueba es pertinente pues está relacionado con las obligaciones que aspiran o garantizan las partes y no es ilegal porque si bien el año difiere, el cuadro de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestres cursante al folio 10 (P. II) se lee el mismo lapso de garantía entre el año 2.004 y 2.005, pero, al final existe una coletilla que el contrato es fue aprobado por la Superintendencia de Seguros en el año 2.006. En consecuencia, se trata de fechas conocidas y aceptadas por las partes que si bien puede tener implicaciones administrativas, no vician la posibilidad de que este Juzgado establezca su relevancia en el presente juicio civil.

SEGUNDO: el demandado solicitó oficio a la fiscalía y el demandante aspira que se niegue la prueba porque debió solicitarla por vía de informes. En criterio de este Tribunal la fórmula luce excesivamente rigurosa, la razón es que los informes son solicitados a través de oficios, pretender negar una prueba que puede contribuir a la búsqueda de la verdad por tales tecnicismos sería sacrificar la justicia por formalismos. Además como consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “En la interpretación de los (…) actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes (…), teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

TERCERO: nuevamente el actor pretende la omisión de una prueba porque no se señaló el lugar al cual debe trasladarse el Tribunal. El Juzgado una vez más, ratifica el criterio anterior relacionado con los formalismos y el fin último del proceso como medio para alcanzar la justicia y los da por reproducido. Se puede agregar a lo anterior que por la naturaleza del vehículo como bien mueble la inspección se puede practicar en uno o determinado lugar, lo importante es que al momento de llevarse a cabo ambos tengan el control de la prueba, por tal motivo sí se exige señalar al Tribunal qué particulares se pretenden dejar por constatado. Al estar llenos los requisitos anteriores quien suscribe no encuentra que la prueba sea ilegal o impertinente, al igual que las demás pruebas, razón por la cual se admiten y se desecha la oposición del ciudadano J.C..

Este tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, a través de su apoderado judicial Abg. (sic) L.A.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6646; como se establece a continuación:

PRIMERO: Mérito favorable de los autos contentivos en el presente procedimiento.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: Documentales: se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva los cuáles consisten en:

A) Cuadro de la Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo (sic) Terrestre. Nº 6108571.

B) Condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo (sic) Terrestre.

TERCERO: Informes: se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo (sic) 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar al siguiente ente:

A) A la Fiscalia (sic) 18º del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Zulia, con Sede en San R.d.M., en la siguiente dirección: Calle (sic) 24 con Av. (sic) 3 (diagonal a la Iglesia San R.A.) C.C. Consulo Finol, Locales 15-16, Planta Alta. San R.d.M., Municipio Mara, Estado (sic) Zulia. A los fines de solicitarle lo siguiente: 1) Que deje constancia que el vehiculo (sic) asegurado con las siguientes caracteristicas: Placas: Nak10L; Serial Carrocería: 8XA53AEB215000110; Serial Motor: 7AJ448789; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.8 M/T; Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, esta a la orden de ese despacho Fiscal en el EXPEDIENTE Nº 24-F18-1431-05. 2) Igualmente solicitarle que deje constancia si el propietario del vehiculo asegurado ciudadano J.K.C.V., venezolano, mayor de edad, militar, domiciliado en Cabudare, Estado (sic) Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-11.499.873, según certificado de Registro de Vehiculo (sic) Nº 8XA53AEB215000110-2-1, de fecha 28 de Octubre (sic) de 2001; ha solicitado al Despacho Fiscal la entrega material del vehiculo (sic) con las siguientes características: Placas: Nak10L; Serial Carrocería: 8XA53AEB215000110; Serial Motor: 7AJ448789; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.8 M/T; Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, esta a la orden de ese despacho Fiscal en el EXPEDIENTE Nº 24-F18-1431-05.

CUARTO: Inspección Judicial: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Solicita Inspección Judicial del vehiculo (sic) asegurado con las siguientes caracteristicas: Placas: NAK10L; Serial Carrocería: 8XA53AEB215000110; Serial Motor: 7AJ448789; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.8 M/T; Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Primero: Dejar constancia de la existencia del vehiculo (sic) asegurado con las siguientes características: Placas: NAK10L; Serial Carrocería: 8XA53AEB215000110; Serial Motor: 7AJ448789; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.8 M/T; Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Segundo: Dejar constancia en las condiciones físicas que se encuentra el vehiculo asegurado con las siguientes características: Placas: NAK10L; Serial Carrocería: 8XA53AEB215000110; Serial Motor: 7AJ448789; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.8 M/T; Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, en el Estacionamiento S.L.; Tercero: De cualquier otro hecho o circunstancia que al momento de practicar la presente inspección judicial, tenga objeto hacer en resguardo de los derechos e intereses de la demandada. A los fines de practicar la Inspección Judicial se comisiona al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado (sic) Zulia, El Mojan. Líbrese despacho de pruebas una vez el promovente consigne copia fotostática del escrito de promoción de pruebas. Dejando constancia de los días de despacho transcurridos. Consigna Poder marcado con la letra “C”.

Las pruebas promovidas por los Abogados (sic) en ejercicio C.L.A.L. y J.G.C.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.641 y 66.374 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados (sic) Judiciales (sic) del ciudadano J.K.C.V., parte actora en el presente juicio. Las cuáles consisten en:

CAPITULO I: Mérito favorable de los autos contentivos en el presente procedimiento.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO 2.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva los cuáles consisten en:

1) Fotocopia del Certificado de Registro de vehiculo (sic) Nº 8XA53AEB215000110-2-1, de fecha 28/10/2005(sic), la cual cursa inserta al folio 13 del expediente.

2) Copia fiel de la Póliza de Seguro de Casco de vehículos Terrestres Nº 6108571, emitida por la empresa C.A. de Seguros Catatumbo, la cual cursa inserta a los folios 15 al 21 del expediente.

3) Fotocopia de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), la cual cursa inserta al folio 22 del expediente.

4) Fotocopia de la relación de “Documentos Faltantes” que emitió la aseguradora demandada, la cual cursa inserta al folio 24 del expediente.

5) Copia fiel del Cuadro Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº 6108571, emitida por la empresa C.A. de Seguros Catatumbo.

6) Fotoscopia de la correspondencia dirigida por la demandada a través de su Departamento de Recuperaciones, al Instituto Nacional de Transporte y Transito (sic) Terrestre.

CAPITULO III. Testimoniales: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo (sic) 483 del Código Procesal Civil, se acuerda oír la testimonial del ciudadano C.A.R.A., de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 1.267.535, se fija el tercer dia (sic) de despacho siguiente a las 9:00 a.m.-

CAPITULO IV: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo (sic) 433 del Código Procesal Civil. Se acuerda oficiar al siguiente ente: A la Fiscalia (sic) 18º del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Zulia, con Sede en San R.d.M., en la siguiente dirección: Calle (sic) 24 con Av. (sic) 3 (diagonal a la Iglesia San R.A.) C.C. Consulo Finol, Locales 15-16, Planta Alta. San R.d.M., Municipio Mara, Estado (sic) Zulia. A los fines de solicitarle lo siguiente: 1) Que Informe cuales son las características de identificación del vehiculo (sic) denunciado como robado en fecha 08/11/2005 (sic), la cual fue formulada por el ciudadano J.K.C.V., venezolano, militar activo, soltero, mayor de edad, domiciliado en Cabudare, Estado (sic) Lara y titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.499.873, según certificado de registro de Vehiculo (sic) Nº 8XA53AEB215000110-2-1, de fecha 28/10/2005. 2) Que informe si existe otra persona solicitando en dicho expediente el vehiculo (sic), indicando cual es el nombre de esa persona y cuales son las características de identificación del vehiculo (sic) que están solicitando sea entregado. 3) Que informe si el vehiculo (sic) presenta alteraciones, modificaciones, adulteraciones, borrados, troquelados o desprendimientos en sus seriales o chapas que lo identifican. Ya que estos hechos constan en su oficina, documentos internos, archivos contables y otros papeles que se encuentran en dicha Fiscalia (sic), específicamente en el expediente Nº 24-F18-1431-05.- Líbrese oficio.

CAPITULO V: EXHIBICION: De conformidad con el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, líbrese boleta de intimación a la empresa Aseguradora C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, en la persona de su representante legal, a los fines de que Exhiba (sic) los siguientes documentos: 1) Certificado de Registro de vehiculo Nº 8XA53AEB215000110-2-1, de fecha 28 de Octubre (sic) de 2005; 2) El original de la póliza de Seguro de Casco de vehículos terrestres Nº 6108571, emitida por la empresa C.A. de Seguros Catatumbo y 3) Original de la denuncia interpuesta por el actor ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); 4) Original de la relación de “Documentos Faltantes” que emitió la aseguradora demandada y que posteriormente el asegurado le entrego (sic) con los recaudos solicitados a su intermediario de seguros y 5) Exhiba el original de la correspondencia dirigida por la demandada, a través de su Departamento de Recuperaciones, al Instituto Nacional de Transporte y Transito (sic) Terrestre, la cual tiene fecha de recibida 11/11/2005 (sic), donde le requiere el certificado de Registro del vehiculo (sic) propiedad del demandante, a los fines de proceder a indemnizar el siniestro, la cual fue anexada marcada “1A”, este Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. luego de que conste en autos su intimación.- Líbrese boleta.

CAPITULO VII: De la Prescripción, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de demostrar lo improcedente de la prescripción alegada por la demandada promueve los siguientes documentales: 1) Los carteles de citación, los cuales fueron publicados en los Diarios El Informador, en fecha 15/03/2008 (sic), pagina C4 y El Impulso, en fecha 18/03/2008 (sic), pagina D6, consignados en el expediente mediante diligencia en fecha 24/03/2008 (sic); 2) Cartel de citación fijado por la Secretaria del Tribunal en la sede de la demandada en fecha 02/05/2008 (sic) y 3) Sentencia del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., donde se deja constancia de la comparecencia a la audiencia constitucional del apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha 24/09/2009(sic)

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El abogado J.G.C.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.K.C.V., en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la demandada pretende hacer valer una prueba documental que no tiene ninguna relación con la presente causa y afirmó que la misma no se encontraba vigente para el momento que su poderdante contrató con la empresa aseguradora, y por lo tanto, se opuso a la admisión de la prueba documental especificada por la demandada; que dicha prueba es del año 2006, y el contrato de seguros suscrito con su representado es con vigencia del 16 de noviembre de 2004, hasta el 16 de noviembre de 2005; que por esta razón –a su decir- la misma no puede tener ningún efecto jurídico sobre la póliza efectivamente contratada; que ese condicionado es distinto a la copia fiel y exacta del original que le fuere entregado a su poderdante, el cual se encuentra agregado a los autos del expediente y que no puede demostrar ningún hecho, por cuanto, la fecha de contratación que tiene inscrita en la parte inferior izquierda, aparece la aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros y dicho comisionado es N° 005950, de fecha 25 de julio de 2006; que el a-quo al admitir la prueba consignada con el escrito de promoción de pruebas presentada por la demandada, pretende suplir las deficiencias o desidia probatoria de la misma; que el tribunal de la primera instancia interpretó que lo que estaba promoviendo la parte demandada es la prueba de informes, sin percatarse que el objeto de la prueba no corresponde con dicho medio probatorio; que lo que pretende la empresa demandada, es que la fiscalía deje constancia de unos hechos, el cual se convierte en ilegal e impertinente, por cuanto no se trata de una inspección judicial; que la inspección solicitada por la parte demandada, no debió ser admitida por el tribunal, por cuanto, es una obligación de las partes señalar para donde debe trasladarse y constituirse el tribunal, así como, cual es el objeto de la prueba, donde se verifica su pertinencia a probar, ya que posteriormente no puede el tribunal suplir las deficiencias probatorias de las partes; que el tribunal de la primera instancia al admitir esta prueba, causó indefensión para su representado por cuanto no podría controlar la evacuación de la misma; por último solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar y que se le ordene al tribunal de la causa, que no admita las referidas pruebas por ser manifiestamente ilegales e impertinentes y que las mismas no tengan ningún valor probatorio en la definitiva.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

En el caso de autos, se observa que el abogado L.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió la póliza de seguro suscrita en fecha 16 de noviembre de 2004 y con vigencia hasta el 16 de noviembre de 2005, y acompañó el condicionado de la póliza de seguros presuntamente aprobado en el año 2006. Ahora bien, quien juzga considera que la prueba promovida en principio no es ilegal o impertinente, y su validez o eficacia será objeto de valoración por el juez al momento de dictar la sentencia definitiva.

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, se observa que contrariamente a lo alegado, el promovente si señaló el lugar donde se encontraba el vehículo objeto de la inspección, toda vez que pidió se dejara constancia de la existencia y de las condiciones físicas en las que se encontraba el vehículo ubicado en el Estacionamiento S.L.. Se observa además que el promovente señaló que el vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público del estado Zulia; que el estacionamiento judicial se encuentra en S.L., Sector La Auxiliadora, fundo El Carmen, carretera vía San R.d.M., Municipio M.d.e.Z., y solicitó se comisionara a un juzgado competente en San R.d.M., Municipio M.d.e.Z., razón por la cual a juicio de esta sentenciadora, el promovente le garantizó al adversario el ejercicio del derecho a la defensa, fundamentalmente la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y control del medio probatorio, y así se declara.

En lo que respecta a la prueba de informes, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines de que informara si el vehículo asegurado se encuentra a la orden de ese despacho fiscal, y si su propietario ciudadano J.K.C.V., ha solicitado la entrega material del vehículo. Se observa además que, contrariamente a lo alegado, no se solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público evacuara una prueba de inspección judicial al vehículo, sino que contestara por escrito los particulares antes mencionados de acuerdo a la información que existe en sus archivos u oficinas, sin que para ello sea necesario que el fiscal encargado se traslade al lugar donde se encuentra físicamente el vehículo, por lo que la prueba no es ilegal y así se declara.

Por último, en lo que respecta al objeto de la prueba se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, Nº 606, ha atemperado el criterio que tenía respecto a la obligación de señalar el promovente el objeto de la prueba, y ha establecido que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola la nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, al momento de dictar la sentencia definitiva.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente tanto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora, así como el auto de admisión de las mismas, no se evidencia en principio que la pruebas promovidas por la parte demandada, sean manifiestamente ilegales o impertinentes y mas aún cuando nuestro M.T. en numerosos fallos, ha manifestado que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba es aquella que es manifiesta o grosera, por lo que, a criterio de esta juzgadora dichas probanzas pueden ser cuestionadas por el juez una vez incorporada a los autos, y declarada su impertinencia en la sentencia definitiva; razón por la cual, esta juzgadora estima que, el auto dictado en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar el auto dictado en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de enero de 2012, por el abogado J.G.C.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.K.C.V., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2012, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano J.K.C.V., contra de la empresa C.A., de Seguros Catatumbo, todos plenamente identificados en autos.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la parte motiva de la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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