Decisión nº J2-38-2008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintinueve (29) de octubre de 2008

198º-149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000196

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: KARLY K.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.456.343, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.J.V.M. y P.M.D.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.705.303 y V-10.108.703, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 58.099, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION LOS DUQUES 888 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el Nº. 41, Tomo A-8, representada por su Presidente, ciudadano E.A.D.V., titular de la cédula de identidad número V-4.631.281 y, la COOPERATIVA LOS DUQUES 888, registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Nº. 38, Protocolo Primero, Tomo vigésimo tercero, cuarto trimestre.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.289, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 21 de octubre de 2008, la última prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Manifiesta la accionante, que en fecha 12 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales como Taquillera en la Corporación Los Duques 888 C.A., con una jornada de trabajo diurna a medio tiempo, comprendida de lunes a viernes de 1:00 pm. a 5:00 pm. y los sábados y domingos una jornada mixta de 7 horas, comprendida entre las 2:00 pm. y 9:00 pm., teniendo como remuneración mensual para la época la cantidad de Bs. 360,oo. que posteriormente el patrono de manera unilateral y arbitrariamente a partir del 25 de febrero de 2008, le modificó la jornada de trabajo, de lunes a viernes de 1:00 pm. a 6:00 pm.

Indica que, para el día 26 de octubre de 2007, el Gerente Administrativo, ciudadano P.A.S., la trasladó a la sede de la Cooperativa Los Duques 888, empresa ésta integrada por los mismos socios y dueños que son las mismas personas que fungen como los Directores y representantes de la empresa de base capital Corporación Los Duques 888 C.A. las cuales se encuentran sometidas a una misma administración o control común, de tal modo que se encuentran interrelacionadas, por lo que de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo una identidad entre los accionistas o propietarios que ejerzan la administración de las dos empresas, en derecho laboral se entiende que existe un grupo económico, de lo que se colige que ambas empresas son solidariamente responsables y constituyen un solo patrono frente a la trabajadora.

Expone la actora, que el nuevo horario de trabajo que prestaba a la Cooperativa Los Duques 888, era los lunes, miércoles y viernes de 8:00 am. a 1:00 pm. y los martes y jueves de 1:00 pm. a 6:00 pm., cargo que desempeñaba como Taquillera con las mismas funciones y servicios que realizaba en la Corporación Los Duques 888, C.A., pero con una ocupación adicional, que era la de recibir y enviar paquetes y encomiendas por conducto de Domesa.

Alega que, el día 26 de febrero de 2008, mediante misiva le manifestó a los representantes del patrono, su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, retiro voluntario que se considera como causa justificada, por constituir un acto de despido indirecto, que consistió tanto en el cambio arbitrario y unilateral del horario de trabajo, como de los retrasos continuos y sistemáticos en el pago salarial.

Reclama en su libelo la accionante, que por el tiempo de servicio de prestado desde el 12 de enero de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2008, transcurrió 1 año, 2 meses y 3 días, reclama: Prestación de antigüedad acumulada, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 744,15), Diferencias de prestaciones, de conformidad con el parágrafo primero, literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 1.353,oo), Intereses por prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 293,60), Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 31,99), Bonificación Especial Fraccionada, de conformidad con los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 15,99), Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 30,oo), Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 405,90), Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125, numeral “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 540,oo), Días Feriados y de Descanso comprendidos dentro del periodo vacacional, desde el sábado 22 de diciembre de 2007 al lunes 07 de enero de 2008, de conformidad con los artículos 157, 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 84,oo), Días Feriados trabajados, de conformidad con los artículo 153, 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 1224,oo), Días de Descanso Semanal, de conformidad con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 744,oo), Retención del salario correspondiente al periodo que va del 15 de febrero de 2008 al 15 de marzo de 2008 (Bs. 360,oo). Totalizando los conceptos laborales reclamados la cantidad de Bs. 5.826,63, además reclama Intereses de mora, Honorarios Profesionales por Bs. 1.747,98, por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. 7.574,61 y finalmente solicita la indexación.

PARTE ACCIONADA

La empresa demandada en su contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice que la demandante haya comenzado a trabajar en la empresa Corporación y Cooperativa Los Duques 888 C.A., desde el 12 de enero de 2007, hasta el día en el cual ella misma manifiesta se retiró el 26 de febrero de 2008, ya que fue el 25 de febrero de 2008, cuando ella dice textualmente, que toma tal decisión por el retraso en los pagos salariales, situación totalmente falsa, porque a la misma siempre se le cumplió con el mismo sin falta alguna.

Rechaza, niega y contradice, que la actora haya cumplido un horario de lunes a domingo de 1 pm. hasta las 5 pm. y los días sábados y domingos en jornada mixta de 7 horas, comprendida de 2 pm. a 9 pm., ya que ella misma solicitó y modificó el cambio de horario de mutuo acuerdo desde el día 25/02/2008, o sea, de lunes a viernes de 1:00 pm. a 5:00 pm. Rechaza, niega y contradice los días y jornadas de trabajo explanadas en el libelo, pero admiten que fue trasladada al local del Centro Comercial Murachí, de esta ciudad de Mérida.

Indica, que la demandante manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, al participar a sus patronos su intención de no seguir trabajando más. Alega además, que en reiteradas oportunidades le manifestaron a la trabajadora que se estaba perdiendo cierto dinero, del que pagaban las personas a la empresa Aguas de Mérida y a Domesa C.A. y la misma al verse descubierta presentó su renuncia por escrito.

En relación a lo expuesto por la actora en su libelo en relación a la retención de su salario, indican que es totalmente falso, ya que ella fue la que no se presentó a retirar la quincena correspondiente del 15/02/2008 al 15/03/2008.

Rechaza, niega y contradice las cantidades demandadas por cada uno de los conceptos indicados en el libelo, que reclame en su totalidad la cantidad de Bs. 5.826,63, más los intereses de mora, honorarios profesionales, ya que el juicio no ha terminado y no pueden adelantarse a los acontecimientos del juicio o el proceso. Así mismo, rechaza, niega y contradice, la temeraria y exagerada demanda por la cantidad de Bs. 7.574,61 más la indexación.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 caso: J.R.C. contra Distribuidora La P.E. C.A.)

    Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

    • La existencia de la relación de trabajo.

    • El salario devengado por la trabajadora.

    Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

    • La procedencia o no del retiro justificado, a los fines de establecer el pago de las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Los conceptos reclamados.

    En este orden, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:

    III

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1. EXHIBICION.

    SOBRES DE PAGO DE SALARIOS O SUELDO.

    A los fines de demostrar la existencia del vinculo laboral entre la actora y las accionadas y, los retrasos continuos y sistemáticos en el pago del salario por parte del patrono, que llevaron a la trabajadora Karly Cárdenas a retirarse voluntaria y justificadamente, solicitan la exhibición de los recibos de pago, por considerar que estos se encuentran o se hayan en poder de la Corporación Los Duques 888, C.A. y Cooperativa Los Duques 888, ya que los recibos de pago al carbón que contiene el pago del salario, fueron firmados por la trabajadora Karly Cárdenas, conservando el patrono los originales en los archivos de la empresa, razón por la que piden se exhiban los originales de los documentos cuya descripción son los siguientes:

  7. Sobre de pago Nº. S/N, período de pago 15-01-07 al 31-01-07. Sueldo o salario devengado Bs. 182.222,oo. Neto Pagado: Bs. 232.889,oo

  8. Sobre de pago Nº. S/N, período de pago 15-04-07 al 30-04-07. Neto Pagado: Bs. 186.200,oo

  9. Sobre de pago Nº. 01, período de pago 5-12-07 al 20-12-07. Sueldo o salario devengado Bs. 180.000,oo. Neto Pagado: Bs. 80.000,oo

  10. Sobre de pago Nº. S/N, período de pago 20-01-08 al 20-02-08. Sueldo o salario devengado Bs. 360,oo.

    El día de la audiencia de juicio, la parte patronal no exhibió los documentos originales solicitados, ni demostró que los mismos no se encuentran en su poder. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exactos el texto de los documentos, que aparecen en las copias al carbón presentadas por la parte actora y que se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 47 al 50, otorgándole pleno valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados a la ciudadana K.C., por los montos y periodos allí indicados. Así se decide.

    1. EXHIBICION.

      CARTA DE RENUNCIA.

      Solicitan la exhibición de la carta de renuncia, ya que el original se encuentra en poder de la Corporación Los Duques 888, C.A. y Cooperativa Los Duques, C.A., de la cual anexan en copia simple marcada “5”.

      En la audiencia de juicio, la parte patronal impugnó la copia presentada por la accionante, por considerar que es una copia, que no coincide la fecha con la que ellos promovieron y, además por no estar firmada por el representante de las empresas demandadas. Sin embargo, la parte promovente insistió en hacerla valer, manifestando que el contenido es el mismo a la carta presentada por la accionada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de la renuncia presentada por la trabajadora accionante, por los motivos expresados en ella. Así se decide.

    2. EXHIBICION.

      Solicitan la exhibición de los documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador, estando relevados de presentar medio de prueba alguno, así tenemos:

  11. Hoja de Cuadre, de cada uno de los días comprendidos desde el día 12 de enero de 2007, día que comenzó la relación laboral, hasta el día 15 de marzo de 2008, fecha en que finalizó el nexo laboral, los cuales contienen toda la información de la actividad diaria y desarrollada por la trabajadora, hoja de cuadre que lleva la empresa, a los fines de tener un control interno de las operaciones comerciales realizadas por la trabajadora Karly K.C.S., como son: día trabajado, hora de llegada y salida, mercancía vendida, llamadas realizadas, cantidades de dinero recibido, etc, y que eran archivadas diariamente por la empresa.

  12. Carpeta de Asistencia de Empleados, de cada uno de los días comprendidos desde el día 12 de enero de 2007, día que comenzó la relación laboral, hasta el día 15 de marzo de 2008, fecha en que finalizó el nexo laboral, en donde la empresa llevaba el control de los días trabajados, la hora de llegada y salida de los trabajadores a su servicio y horas extras, así como las firmas de los trabajadores.

  13. Impresiones del sistema computarizado de Telecomunicaciones (Programa Sistar), de cada uno de los días comprendidos desde el día 12 de enero de 2007, día que comenzó la relación laboral, hasta el día 15 de marzo de 2008, fecha en que finalizó el nexo laboral, documentos que arrojan diariamente la información del día, hora, número telefónico de la llamada y de la operadora encargada.

    En relación a la prueba de exhibición, solicitada fue negada su admisión en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa, por cuanto los documentos señalados por la parte promovente, no son de los que por mandato legal debe llevar el empleador y, dado que no se suministró copia de los mismos, ni la información exacta en relación a su contenido, a los fines de poder atribuirle el carácter pretendido.

    1. INSPECCION JUDICIAL.

    Solicitan que el Tribunal se traslade y constituya en las siguientes direcciones: sede de la CORPORACION LOS DUQUES 888, C.A., ubicada en la avenida 3, con calle 15, diagonal al Banco Provincial, M.E.M. y sede de la COOPERATIVA LOS DUQUES 888, ubicada en la avenida Las Américas, Centro Comercial Murachí, etapa 3, local 5, de esta ciudad de M.E.M., a los fines de verificar y dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

    * Sobre los libros de contabilidad, libros auxiliares y comprobantes o documentos que permitan comprobar las operaciones que se asienta en dichos libros, o en su defecto, que se llevan a través de medios informáticos o computarizados, es decir, en el sistema de contabilidad u operatividad llevados tanto por la Corporación Los Duques 888, C.A. como por la Cooperativa Los Duques 888:

  14. El registro total de los días sábados, domingos y feriados trabajados durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios para la unidad económica, es decir, desde la fecha de ingreso 12 de enero de 2007, hasta la fecha de egreso 15 de marzo de 2008.

  15. El registro de las fechas de pago en que recibió el salario la demandante, durante el tiempo que prestó sus servicios, desde el 12 de enero de 2007, hasta el 15 de marzo de 2008.

    El día 08 de agosto de 2008, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de las demandadas, levantándose las actas respectivas, que se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios 116 al 124. En una de ellas, se dejo constancia de la revisión de los libros de ventas mensuales correspondientes a los años 2007 y 2008, llevados por la Corporación Los Duques 888, C.A. los días domingos y feriados reclamados como laborados por la accionante, además se revisaron en las carpetas de movimientos contables de enero 2007 a septiembre 2007, correspondientes a la Corporación Los Duques 888, C.A. las nóminas de pago, verificándose los periodos de cancelación a la demandante K.C. y el sueldo devengado. Por otra parte, se dejó constancia que informativamente se suministraron las nóminas de pago, verificándose los periodos de pago de la demandante K.C. y el sueldo devengado en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y, enero y febrero 2008. Se solicitó la exhibición de los recibos de pago a los que el representante legal de la empresa demandada alegó no tenerlos. Igualmente, se revisaron los Libros Mayor Principal, Inventario y Diario, los cuales no evidenciaron ningún asiento a favor de la demandante.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección realizada de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de los días feriados y domingos que efectivamente laboró la trabajadora hoy accionante, así como los periodos de pago y sueldo devengado por ella. Así se decide.

    1. DOCUMENTO EMANADO DE TERCERO PARA SU RATIFICACION.

    Documento privado, de fecha 14 de marzo de 2008, emanado del Abogado A.O.M., donde emplaza a la trabajadora demandante asistir al Escritorio Jurídico, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Local Nº. 9, con carácter de urgencia, el día martes 18 de marzo de 2008, por lo que solicita que sea ratificado por el tercero A.O.M., C.I. 8.006.943, a través de la prueba testimonial.

    En relación a esta prueba, en el auto de providenciación de las pruebas fue negada su admisión, en virtud de la ser la misma impertinente e inconducente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Valor y mérito jurídico del escrito libelar.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de las actas procesales, siempre y cuando favorezcan a su representado.

En el auto de providenciación de la pruebas, se indicó que dichos alegatos no constituyen elemento probatorio alguno, en tal virtud se negó su admisión.

TERCERO

TESTIMONIALES.

Solicita oír la declaración de los ciudadanos S.A.R.A., J.Y.R., R.E.V.P., titulares de las cédulas de identidad números V-15.175.835, V-14.400.008 y V-18.309.059.

El día de la audiencia oral y pública de juicio, no compareció la ciudadana S.A.R.A., por lo tanto queda desechada de este proceso.

Comparecieron los ciudadanos J.Y.R. y R.E.V.P..

En relación al testimonio de la ciudadana J.Y.R., fue impugnada por la parte actora, solicitando no sea valorada por cuanto es trabajadora de la empresa demandada. Al ser interrogada por el abogado asistente de la parte accionada promovente, manifestó a una de las preguntas formuladas que Karly Cárdenas tenía problemas en la empresa al tener faltantes de dinero en el cuadre diario y, posteriormente expuso que ella nunca tuvo problemas con los patronos. Al ser repreguntada, indicó que trabaja actualmente en la empresa demandada como Supervisora, en la que está pendiente del negocio, del sistema, de los empleados y del cuadre de caja, además maneja el pago de los empleados cuando no están los jefes y, que estos se hacían los 15 y últimos de cada mes.

Considera este Tribunal que los dichos de esta ciudadana no merecen confiabilidad, ya que se contradijo en diferentes oportunidades, además no da certeza de los hechos controvertidos en el proceso, por lo tanto se desestima su declaración. Así se decide.

Por otro lado, el ciudadano R.E.V.P., al responder al interrogatorio formulado por la parte demandada promovente, fue muy parco en sus respuestas, contestando sólo si o no; al ser repreguntado por la parte actora en relación a cómo le consta de los problemas existentes entre la empresa y la ciudadana Karly Cárdenas, manifestó que trabajó con ella en 3 oportunidades y se le perdió dinero al cuadre de las cuentas y, en relación a los pagos de sus salarios estos se los hacían los 15 y último de cada mes, al ser repreguntado por la Juez manifestó que le constaba que éstos pagos se los hacían en esas fechas por los sobres de pago que le entregaban, además que tenía conocimiento que la ciudadana Karly se retiró, porque los patronos le manifestaron que tenían problemas con ellos por las pérdidas de dinero en la empresa.

El testimonio de este ciudadano no le merece confiabilidad a este Tribunal, por ser ambiguo en sus respuestas, además de no tener conocimiento directo de los hechos controvertidos en este proceso, desestimándose su valor probatorio. Así se decide.

CUARTO

DOCUMENTALES Y PRUEBA DE INFORMES.

  1. Memorandos suscritos por las empresas AGUAS DE MERIDA y DOMESA, de fechas 04 de marzo de 2007, 19 de Noviembre de 2007, 21 de diciembre de 2007, 07 de enero de 2008, marcados con las letras “A”, “C” y “D”, contentivos de 08 folios.

  2. Memorando de fecha 19 de de noviembre de 2007, dado por la empresa a la ciudadana K.C., en relación al reposo médico de fecha 09 de noviembre de 2007, presentado por e.d.C.d.D.I.M.B.A. II, del Estado Mérida.

    Se encuentran agregados a las actas procesales los instrumentos promovidos en los particulares 1 y 2, en los folios 80 al 84, debiendo indicarse que los mismos no emanan de las empresas Aguas de Mérida, ni de Domesa, sino de las demandadas. Los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, alegando que los mismos no tienen nada que ver en la presente causa, que es un hecho distinto a la pretensión y, que en el memorando que se encuentra agregado en los folios 80 y 81, fue para notificarle una amonestación a la trabajadora, situación esta que la perdonó de conformidad con los 30 días que otorga la Ley sobre el perdón de la falta.

    La parte demandada guardó silencio, en relación a la impugnación efectuada por la parte accionante.

    Ahora bien, observa este Tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar que dichos documentos fueron objeto de impugnación, los mismos se encuentran en originales. En tal virtud, vistos los alegatos de la impugnación y, aunado al hecho de que los mismos son documentos originales, se les otorga valor probatorio como demostrativos de lo indicado en cada uno de ellos. Así se decide.

  3. INFORMES. Solicita se oficie a las empresas AGUAS DE MERIDA y DOMESA C.A., ubicada la primera en la oficina principal de la Avenida G.P., Edificio La Colmena, PB y, la segunda en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial La Nona, pasos debajo de la Urbanización Los Sauzales; para que suministren información acerca de las Relaciones de C.O.D. de los envíos de paquetes o de la receptoría de los mismos, oficina Nº. 126 de Domesa, de los meses de noviembre, diciembre del año 2007 y enero del año 2008, ubicada en la Avenida Las Américas, Mercado Murachí, Local Nº. 5, del Municipio Libertador de la ciudad de M.E.M..

    Consta en los folios 126 y 127, la respuesta del informe solicitado a la empresa Aguas de Mérida. El texto del mismo no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, desestimándose en consecuencia su valor probatorio. Así se decide.

    En relación al informe solicitado a Domesa C.A., no consta en actas procesales que hubiese sido remitida su respuesta.

  4. Recibos de vacaciones y aguinaldos, que presenta marcadas con la letra “E”, en dos folios.

    Se encuentran agregados en original en los folios 89 y 90 del expediente. La parte actora en su libelo de demanda no los reclama y, en la audiencia oral y pública de juicio reconocen el pago de los mismos, manifestando que sólo reclaman las vacaciones y el bono vacacional fraccionado. En consecuencia, se desechan del proceso, por no ser un hecho controvertido el pago de estos conceptos. Así se decide.

  5. Renuncia presentada por la trabajadora en fecha 25 de febrero de 2008, marcada con la letra “F”.

    Se encuentra agregada en original en el folio 91, la parte actora reconoció en la audiencia oral y pública de juicio el contenido de la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de la renuncia presentada por la trabajadora accionante, por los motivos expresados en ella. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE

    ACCIONANTE: KARLY K.C.S.. Al ser interrogada por esta Sentenciadora, sobre los motivos que la llevaron a presentar su renuncia al trabajo, manifestó que por los continuos atrasos en el pago y los cambios arbitrarios en el horario de trabajo, manifestando además que sus motivos personales, eran por la incomodidad existente en la relación con sus patronos, considerando que estos 2 motivos fueron los que la llevaron a renunciar. Manifestó que, en relación a los pagos, la empresa se empezó a atrasar 5 días, en un principio el pago era los días 15 y 30 de cada mes, después eran los días 5 y 20 del mes, luego los días 8 o 10 y los 25 del mes, hasta que llego el momento en que le empezaron a pagar mensualmente. Indicó que, los pagos algunas veces se los realizaban a través de sobres y, en otras oportunidades le decían que agarrara de lo que se había hecho en el día, para que se pagara su quincena, si había y si no, con lo que se hiciera al otro día completaba. Expuso, que cuando le tocaba cobrar su quincena, le decían que no tenían, porque le habían cancelado a algún proveedor y que cobraría si hacían algo. Finalmente, manifestó que el convenio con la empresa al ingresar a trabajar, era que su pago se lo harían los días 15 y 30 de cada mes.

    Esta juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana KARLY K.C.S., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    REPRESENTANTE LEGAL DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS ciudadano E.A.D.V.. Al ser interrogado sobre los motivos que llevaron a la trabajadora Karly Cárdenas a renunciar, manifestó que era porque ella tenía varias amonestaciones en la empresa. Indicó que, los pagos se realizaban quincenal, es decir, los 15 y último de cada mes, luego se cambio la modalidad de pago cada 15 días, pero los 5 y 20 del mes, que se hizo el cambio de manera unilateral, porque le convenía a la empresa, ya que los días 30 de cada mes habían muchos pagos en la compañía, por lo que no se podían cubrir los pagos de los trabajadores.

    Al ser preguntado en relación a los pagos mensuales efectuados, tal como se desprende de la inspección realizada por este Tribunal, manifestó que igual los pagos se hacían y no se le dejó de pagar a la trabajadora y, no tiene conocimiento si lo hacían de acuerdo con la trabajadora, ya que esta parte administrativa la manejaba su hija. Finalmente, expuso que la trabajadora renunció porque se le empezó a hacer auditoría después que ella regresó de las vacaciones.

    Quien sentencia, le confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano E.A.D.V., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    IV

    MOTIVA

    Vistas las actas procesales, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda y, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, pasa quien sentencia a establecer que correspondía a la accionada la carga de la prueba, en virtud de haber admitido la relación laboral con la accionante, la fecha de ingreso (12/01/2007) y la fecha de egreso de la trabajadora (15/03/2008), la duración de la relación laboral de: 1 año, 02 meses y 3 días y, el salario devengado por la trabajadora.

    Ahora bien, determinado lo anterior, configura hecho controvertido en el presente caso, LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. La accionante en su libelo indica que se retiró justificadamente, equiparando tal renuncia a un despido injustificado, solicitando sus efectos patrimoniales, concretamente las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda que la ciudadana Karly K.C.S., fue quien manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, que se retiró por voluntad propia, promoviendo a tal efecto una carta de renuncia.

    Para resolver, se deben efectuar las siguientes consideraciones: señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

    Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

    Asimismo, el artículo 103 ejusdem establece:

    Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    a) Falta de probidad;

    b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    c) Vías de hecho;

    d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto….

    Consta en las actas procesales, la carta de renuncia presentada por la trabajadora a la empresa demandada, en la misma se lee:

    Por medio de la presente me dirijo a ustedes muy atentamente en la oportunidad de manifestarles que por motivos personales me veo en la necesidad de renunciar al cargo que desde el 12 de enero de 2007 y hasta los momentos he desempeñado en esta empresa a partir del 26 de febrero del año en curso cumpliendo con el preaviso de ley hasta el 15 de marzo de 2008.

    Además de lo antes expuesto debo comunicar que otra de las razones que me lleva a tomar esta decisión es el retrazo del pago salarial que en reiteradas oportunidades han ocurrido ya que esto afecta mi estabilidad económica por compromisos de pagos adquiridos por mi persona y que por dicha causa no puedo cumplir…

    Dentro de este marco, conviene destacar que en la audiencia oral y pública de juicio, en la declaración de parte la accionante KARLY K.C.S., manifestó que una de las razones que la llevaron a presentar su renuncia, fueron los continuos atrasos en el pago y los cambios arbitrarios en el horario de trabajo; por su parte el representante legal de las demandadas, ciudadano E.A.D.V., admitió que los pagos se realizaban en un principio de manera quincenal, es decir, los días 15 y 30 de cada mes, luego se cambio la modalidad de pago cada 15 días, pero los 5 y 20 del mes y, que este cambio lo realizaron de manera unilateral porque le convenía a la empresa, ya que los días 30 de cada mes habían muchos pagos en la compañía, por lo que no se podían cubrir los pagos de los trabajadores.

    De igual forma, en la inspección judicial realizada en las sedes de las demandadas, este Tribunal dejó constancia de la revisión de las carpetas de movimientos contables y de los datos aportados informativamente, que la ciudadana K.C., aparece en las nóminas de la empresa, a partir del 15 de enero de 2007, recibiendo su pago de manera quincenal hasta el 30 de abril de 2007, a partir del 01 de mayo de 2007 aparece reflejada en nómina mensual hasta el 29 de febrero de 2008.

    En virtud de lo expuesto y, verificado que no hubo un acuerdo entre las partes, ni que quedara demostrado que el patrono le otorgara a la trabajadora alimentación ni vivienda, para establecer el pago de salario distinto al quincenal, como lo prevé el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda”, considera esta Juzgadora, que efectivamente las razones que llevaron a la demandante Karly Cárdenas a renunciar, se encuadra dentro de las causas justificadas de retiro señaladas en los literales “f” y “g” del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tomar la parte patronal, de manera unilateral la decisión de cambiar el pago de salario en un principio los días 15 y 30 de cada mes, luego los días 5 y 20 de cada mes y, finalmente de manera mensual, sin tomar en consideración la voluntad de la trabajadora, alterando con este hecho las condiciones de trabajo, considerándose como una causal de despido indirecto, tal como lo indica el literal e) del Parágrafo Primero del artículo 103 ejusdem.

    Así mismo, constan en actas procesales comunicaciones de la parte patronal dirigidas a la trabajadora, concretamente en los folios 80 al 84, en virtud de unos hechos que le atribuye la demandada a la trabajadora. Ahora bien, en virtud de que la parte accionada no acudió ante el órgano administrativo correspondiente, con el fin de instaurar una solicitud de calificación de falta para proceder al despido y de los hechos indicados ut supra, se debe declarar procedente el reclamo de las INDEMNIZACIONES establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la relación de trabajo terminó por retiro justificado. Así se decide.

    Se plantea por otra parte, lo reclamado por la accionante en su escrito libelar en relación a:

    (…) A.-) De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, desde el día 12 de mayo de 2.007 hasta el 15 de marzo de 2.008, son 5 días por cada mes, es decir, 5 días por 11 meses = 55 días x 13,53, salario integral diario, hacen la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs F.- 744,15);

    B.-) De conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica del trabajo, reclamo por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES, son 45 días más 55 días que no le fue acreditado mensualmente, y que fuera explicado en el particular anterior, son = 100 días x 13,53, salario integral diario, hacen la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs F.- 1.353,oo); (…)”

    Al respecto este Tribunal, a los fines de una mayor comprensión del contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace las siguientes consideraciones:

    Señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    …Omissis…

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. (…)

    .

    Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que el derecho a la prestación de antigüedad nace para el trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y estará constituido por dos componentes, a saber:

  6. Cinco (5) días de salario por cada mes y,

  7. Dos (2) días de salario adicionales, anualmente.

    Ahora bien, con relación al primer supuesto desarrollado en el encabezamiento de la norma y es el que nos ocupa, la ley señala al patrono cómo debe cumplir con el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador. Se observa que los cinco (5) días de salario, se generan por cada mes de servicio cumplido, contados a partir del cuarto mes (los primeros 3 meses no generan este derecho), lo que implica que el patrono deberá depositarlos o colocarlos mensualmente (en un fideicomiso individual, en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en la contabilidad de la empresa), a los fines de que generen sus intereses y pagarlos en la oportunidad que la relación de trabajo termine de manera definitiva, situación esta, que nos remite al Parágrafo Primero del mencionado artículo, es decir, al finalizar la relación laboral el patrono deberá hacer entrega de lo acreditado mensualmente al trabajador con sus respectivos intereses y, si existiere una diferencia entre lo acreditado y lo que le corresponde, el patrono deberá cancelar esta diferencia, por ejemplo: si trabajó 10 meses y se le acreditó en una cuenta solo 35 días, existe una diferencia de 10 días, que debe cancelar el patrono aparte de los 35 días ya acreditados.

    Pero, puede darse el caso en que el patrono no haya cumplido con lo establecido en el encabezamiento del articulo in comento, es decir, no haya acreditado mensualmente lo que le corresponde al trabajador, en este caso al finalizar la relación laboral, deberá cancelar completamente lo que le corresponde de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo Primero del mencionado artículo con sus respectivos intereses, pero sólo este, no los dos supuestos.

    Esta situación se presenta en este caso, en el que el patrono no depositó mensualmente lo que le correspondía a la trabajadora, en consecuencia al quedar reconocida la relación laboral y que se le adeudan sus prestaciones sociales, este debe cancelar la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD señalada anteriormente y, no como lo reclama la accionante, al hacer un calculo doble de la prestación de antigüedad, es decir, utilizando el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y aparte lo señalado en su parágrafo primero.

    A tal efecto, la trabajadora laboró por un periodo de 1 año, 2 meses y 3 días, le pertenece por el periodo del 12 de enero 2007 al 12 de enero 2008, 45 días y por los 2 meses siguientes le corresponden 10 días más, por lo tanto por el concepto de Prestación de antigüedad le devienen 55 días en total y es esto, lo que debe pagar las accionadas a la trabajadora accionante, con su correspondientes intereses. Así se establece.

    En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS, LA BONIFICACIÓN ESPECIAL FRACCIONADA y LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, reclamadas por la actora, no fueron controvertidas durante el proceso, por lo tanto reconocidas por las accionadas se declaran procedentes por este Tribunal, determinándose el monto de cada uno de estos conceptos en las operaciones aritméticas realizadas por este Tribunal. Así se decide.

    Reclama la accionante el pago de DIAS FERIADOS y DE DESCANSO comprendidos dentro del periodo vacacional, desde el sábado 22 de diciembre de 2007, al lunes 07 de enero de 2008. En relación a este particular, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154

    .

    Consta en las actas procesales, que la trabajadora accionante disfrutó efectivamente sus vacaciones y que estas le fueron canceladas, además su salario fue estipulado de manera mensual (Bs. 360,oo), en el cual están comprendido el pago de los días de descanso y feriados, tal como lo preceptúa el artículo citado, en consecuencia resulta improcedente su pago. Así se establece.

    Constituye otro hecho controvertido, los 68 días demandados por concepto de DIAS FERIADOS TRABAJADOS. A tal efecto, en la inspección judicial realizada el día 08 de agosto de 2008 por este Tribunal, en la sede de las demandadas, se verificaron en los libros, las fechas indicadas por la trabajadora en el libelo de la demanda, como días feriados laborados, dejándose constancia los días que efectivamente laboró. En tal virtud, se considera que sólo son procedentes los días señalados en la inspección como laborados, tales como: 21 y 28 de enero, 04, 11 y 18 de febrero, 04, 11, 18 y 25 de marzo, 01, 15, 22 y 29 de abril, 06, 13, 20 y 27 de mayo, 03, 10, 17 y 24 de junio, 01, 08, 15 y 22 de julio, 12 de agosto y, 25 de noviembre 2007. 19 de abril de 2007, 24 de junio de 2007, 05 de julio de 2007 y, 12 de octubre 2007. Así se establece.

    Reclama también la accionante, en su libelo de demanda, 62 días como PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO SEMANAL. Al respecto, esta Juzgadora hace la siguiente consideración:

    Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 211 al 218 y, en los artículos 88 al 91 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio.

    Por regla general, el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento, no obstante, por las razones señaladas, las empresas cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo.

    El artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    ”Artículo 88.- El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del trabajo”.

    Ahora bien, es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual "se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie", no lo es menos cierto que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces, que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador, deberá ser estipulada por las partes.

    En el caso de marras, observa esta Juzgadora, que la accionante en el escrito libelar manifiesta que comenzó a trabajar el 12 de enero de 2007, con una jornada diurna a medio tiempo, de lunes a viernes de 1 pm. a 5 pm., los sábados y domingos una jornada mixta comprendida entre las 2 pm. y 9 pm.; posteriormente indica un cambio de jornada de trabajo de lunes a viernes de 1 pm. a 6 pm. y, a partir del 26 de octubre de 2007, su nuevo horario de trabajo era los lunes, miércoles y viernes de 8 a. m. a 1 pm. y los martes y jueves de 1 p m. a 6 pm. De tal declaración se infiere, que la trabajadora, cumplió un horario de trabajo a partir del 26 de octubre de 2007, de lunes a viernes, teniendo por lo tanto, los días sábados y domingos como días de descanso semanal, cuyo pago esta comprendido dentro del salario. En tal virtud, es improcedente el reclamo de estos días, dentro de este periodo, es decir, desde el 26 de octubre de 2008 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    En relación a los días de descanso reclamados dentro del periodo del 12 de enero de 2007 al 25 de octubre de 2007, la accionante en su escrito libelar, no indica que disfrutara el día de descanso en un día distinto al domingo, por lo que se infiere que el día domingo era el día de su descanso semanal; además constata quien Sentencia, que estos días reclamados coinciden con los señalados y reclamados su pago en el escrito libelar, como domingos trabajados, los cuales ya fueron declarados procedentes en los días feriados reclamados y, de conformidad con lo señalado en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo podrá ser obligado el patrono a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, en consecuencia resulta improcedente su pago. Así se establece.

    En cuanto a la solicitud de PAGO DEL SALARIO comprendido entre el 15 de febrero de 2008 al 15 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 360,oo, el mismo es procedente en virtud de que la parte demandada en su contestación de demanda, reconoció que se le adeudaba a la accionante, por no haberse presentado a la sede de la empresa a retirarlo, en consecuencia se ordena su pago. Así se establece.

    Se observa del libelo de demanda, que se reclama la cantidad de Bs. 1.747,98 por concepto de HONORARIOS DE ABOGADOS. Al respecto, el mismo debe ser desestimado, pues la parte accionada sólo está obligada a pagar los honorarios profesionales de los apoderados de la demandante, en caso de que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, si es totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso, no forma parte de la pretensión y, el monto debe ser determinado en un procedimiento distinto, de cobro de honorarios profesionales judiciales. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a efectuar las siguientes operaciones aritméticas, en relación a los conceptos reclamados y procedentes de acuerdo a la motivación dada, de la siguiente manera:

    Ingreso: 12/01/2007

    Egreso: 15/03/2008

    Tiempo de servicio: 1 año, 2 meses y 3 días

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Artículos 133 y 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Salario Mensual: Bs. 360,oo

    Salario Diario: Bs. 12,oo

    Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades:

    Alícuota Bono Vacacional y Alícuota Utilidades = Salario Diario x días anuales del Bono vacacional anual o Utilidades / 360 días del año

    ABV: Bs. 12,oo x 7 días = Bs. 84,oo / 360 días = Bs. 0,23

    AU: Bs. 12,oo x 15 días = Bs. 180,oo / 360 días = Bs. 0,5

    • Periodo del 12/01/2007 al 12/01/2008

    ABV: Bs. 12,oo x 7 días = Bs. 84,oo / 360 días = Bs. 0,23

    AU: Bs. 12,oo x 15 días = Bs. 180,oo / 360 días = Bs. 0,5

    Bs. 12,oo + Bs. 0,23 + Bs. 0,5 = Bs. 12,73

    45 días x Bs. 12,73 = Bs. 572,85

    • Periodo del 13/01/2008 al 15/03/2008

    ABV: Bs. 12,oo x 8 días = Bs. 96,oo / 360 días = Bs. 0,26

    AU: Bs. 12,oo x 15 días = Bs. 180,oo / 360 días = Bs. 0,5

    Bs. 12,oo + Bs. 0,26 + Bs. 0,5 = Bs. 12,76

    10 días x Bs. 12,76 = Bs. 127,60

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 700,45

    INDEMNIZACIÖN DE ANTIGÜEDAD

    Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    30 días x Bs. 12,76 = Bs. 382,80

    INDEMNIZACIÖN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    45 días x Bs. 12,76 = Bs. 574,20

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

    Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Fracción: 2,66 días + 1,32 días = 3,98 días x Bs. 12,oo  Bs. 47,76

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2,5 días x Bs. 12,oo  Bs. 30,oo

    DIAS FERIADOS LABORADOS

    DIAS DOMINGOS

    Artículos 212, 218 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2007

    21 y 28 de enero,

    04, 11 y 18 de febrero,

    04, 11, 18 y 25 de marzo,

    01, 15, 22 y 29 de abril,

    06, 13, 20 y 27 de mayo,

    03, 10, 17 y 24 de junio,

    01, 08, 15 y 22 de julio,

    12 de agosto y,

    25 de noviembre.

    19 de abril de 2007,

    24 de junio de 2007,

    05 de julio de 2007 y,

    12 de octubre 2007.

    Total: 31 días

    Bs. 12,oo + Bs. 6,oo (50%) = Bs. 18,oo

    31 días x Bs. 18,oo = Bs. 558,oo

    RETENCION DEL SALARIO

    Salario correspondiente al periodo del 15 de febrero de 2008 al 15 de marzo de 2008: Bs. 360,oo

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.653,21).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana KARLY K.C.S. contra la Sociedad Mercantil CORPORACION LOS DUQUES 888 C.A. y, la COOPERATIVA LOS DUQUES 888, (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACION LOS DUQUES 888 C.A. y, la COOPERATIVA LOS DUQUES 888, a pagar a la ciudadana KARLY K.C.S. la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.653,21) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido de la duración de la relación laboral.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que las demandadas no cumplieren voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR