Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 2959-10

PARTE ACTORA:

KARLY V.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.715.910, Domicilio procesal: Avenida Bermúdez, Torre Royal, Piso 5, Oficina 51, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

A.A.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.696, tal como consta en instrumentos poder que cursan inserto al folio 12 de la segunda pieza del expediente.-

PARTE DEMANDADA

H.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.968.090, de este domicilio y solidariamente la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1994, bajo el N° 67, tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA “H.J.H.M.”

E.J.H.O., S.B. y F.T., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.708, 106.917 y 108.333, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 03 y 15 de la segunda pieza del expediente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A.”

WALKER ARDILA, E.J.H.O., S.B. y F.T., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.122, 37.708, 106.917 y 108.333, respectivamente, según se evidencian de instrumento poder que cursa a los folios 06 al 09, y 14 de la segunda pieza del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 08 de diciembre de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 02 de febrero de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 20 de octubre de 2011, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la actora y su apoderada judicial y el abogado de las partes demandadas, ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas, y en vista de que hasta la fecha no constaba a los autos las resultas de las pruebas de informes libradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Hospital Oncológico Dr. L.R., se prolongo la Audiencia para las fechas 22 de noviembre de 2011 y 13 de diciembre de 2011.-

En fecha 26 de enero de 2012, se dicto auto mediante el cual se fijo la prolongación de la Audiencia de Juicio para el día 02 de febrero de 2012, en vista de que en fecha 31 de enero de 2012, la Juez que preside este Juzgado, asistiría a la Apertura de Actividades Judiciales 2012 ante el Tribunal Supremo de Justicia.-

El 02 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de las partes actora y accionada, solicitan mediante diligencia la suspensión de la causa para la fecha 08 de mayo de 2012, en vista de que por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial cursa apelación interpuesta contra la decisión dictada en la causa que por Recurso de Nulidad cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha, se dicta auto mediante el cual se dicta auto homologando la suspensión solicitada, y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para la fecha antes mencionada.-

El 08 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de las partes actora y accionada, solicitan mediante diligencia la suspensión de la causa, por lo que en esa misma fecha se dicta auto en el que se acuerda la solicitado y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de junio de 2012.-

El 20 de junio de 2012, los apoderados judiciales de las partes actora y accionada, solicitan mediante diligencia el diferimiento de la Audiencia de juicio para la fecha 24 de octubre de 2012, por lo que en esa misma fecha se dicta auto en el que se acuerda la solicitado y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día solicitado.-

El 23 de octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual se declara con lugar la prejudicialidad alegada por el ciudadano H.H.M. y el CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A, ordenando la suspensión del procedimiento hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad interpuesto por el demandado.-

En fecha 02 de abril de 2013, se dicta auto mediante el cual se reanuda el presente procedimiento en vista de la resolución de la cuestión prejudicial declarada, por lo que se fijo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio para el día 30 de abril de 2013 y se ordeno la notificación a las partes.-

El 09 de abril de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 08 de abril de 2013, las notificaciones del ciudadano H.J.H.M., de la codemandada CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO y de la ciudadana KARLY V.P.A..-

El 25 de abril de 2013, los apoderados judiciales de las partes actora y accionada, solicitan mediante diligencia el diferimiento de la Audiencia de juicio.-

En fecha 26 de abril de 2013, se dicta auto mediante el cual, en vista de la diligencia interpuesta por los apoderados judiciales de las partes, se difiere la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio par el día 07 de mayo de 2013.-

En auto de fecha 29 de abril de 2013 se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 09 de mayo de 2013, en vista de que para la fecha antes fijada para la Audiencia, 07 de mayo de 2013, se encontraba fijada para la misma hora una Audiencia de Juicio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-

El día 09 de mayo de 2013, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la actora KARLY V.P.A. debidamente representada por la abogado A.A.V., y del abogado E.J.H.O. en su condición de apoderado judicial de las partes codemandadas ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana KARLY V.P.A. contra el ciudadano H.J.H.M. y solidariamente contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la ciudadana KARLY V.P.A., que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como Terapeuta Respiratorio, para el ciudadano H.J.H.M., en el área de terapia respiratoria de la Unidad de Terapia Intensiva del Centro Médico Docente El Paso C.A., desde el 24 de marzo de 2008, hasta el 02 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedida.-

Aduce que, devengaba un salario mensual de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo), con una jornada de trabajo de lunes, miércoles y viernes, de 08:00 a.m. a 2:00 p.m., martes y jueves de 08:00 a.m. a 07:00 p.m., y un fin de semana por medio.

Alega que, ante el despido de que fue objeto, acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ha solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, mediante P.N..- 20-2010 de fecha 01 de febrero de 2010, la cual el patrono se ha negado a cumplir.-

Manifiesta que, vista la negativa en el cumplimiento de la Providencia, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y habida cuenta de haber agotado todos los extremos conciliatorios para que el ciudadano H.J.H.M. cumpliera la mencionada orden, es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido y salarios caídos. Demanda de manera solidaria al CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A., por ser el lugar donde se prestaba directamente el servicio, por ser el Centro Médico quien facturaba y percibía los frutos derivados de la prestación de sus servicios, por utilizar las instalaciones y herramientas del mencionado centro médico.-

Por su parte, la representación judicial del demandado H.J.H.M., en su contestación de la demanda, en primer lugar alega la prejudicialidad, por existir ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad contra la P.N.. 20-2010 de fecha 01 de febrero de 2010, en el expediente signado con el Nro. 0027-10. En segundo lugar, a la contestación al fondo de la demanda, niega expresamente la existencia de la relación laboral.-

Por su parte, el apoderado judicial del CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A., alega como defensa previa la Falta de Cualidad e Interés, de su representada para sostener el presente juicio, fundamentada en la no existencia de relación laboral alguna con la parte actora: En segundo lugar alega la defensa previa de excepción, la cual fundamenta en el hecho que la demandante no manifestó ante el procedimiento de Inspectoria haber prestado servicios al CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A. En tercer lugar igualmente alegan la prejudicialidad, por cursar ante el ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad contra la P.N.. 20-2010 de fecha 01 de febrero de 2010, en el expediente signado con el Nro. 0027-10.

Finalmente, a la contestación al fondo de la demanda, niega expresamente la existencia de la relación laboral.-

Ahora bien, en aplicación a la Notoriedad Judicial, de la revisión de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia se observo que en fecha 05 de marzo de 2013 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia en relación a la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2012, en la causa que por Recurso de Nulidad cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, decisión del Superior en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta, resultando así resulta la Cuestión Prejudicial alegada y declarada, por lo que se continua con al pronunciamiento sobre el fondo de la causa.-

PUNTO PREVIO

De la Falta de Cualidad e Interés

Advierte esta Juzgadora que la defensa perentoria alegada por la demandada solidariamente CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A., se encuentra estrechamente vinculada con la existencia o no del vínculo laboral, por lo que para decidirla tendría que ir al fondo de la controversia, es por ello que la decisión sobre la misma se determinará con posterioridad. Así se deja establecido.-

En vista de la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora asumió totalmente la carga de demostrar la existencia de la relación laboral con el ciudadano H.J.H.M., y la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A. Así se deja establecido.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES:

    1.1 Copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signados con el Nro. 039-2009-01-00553, cursante a los folios 08 al 125 de la pieza Nro. 1 del expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio, de la cual se desprende que la ciudadana KARLY V.P.A., introdujo por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado CON LUGAR el 01 de febrero de 2010, y que posteriormente fue declarado nulo por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.- Y así se establece.-

    1.2 Copia simple del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a Procedimiento de Multa, signado con el Nro. 039-2010-06-00259, cursante a los folios 127 al 222 de la pieza Nro. 1 del expediente, documental que fue reconocida por la accionada en la Audiencia de Juicio, goza de pleno valor probatorio, y de la cual se infiere que en vista del desacato por parte de la recurrida a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se apertura Procedimiento Sancionatorio contra el ciudadano H.J.H.M.. Procedimiento que igualmente al ser declarada nula la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, queda sin efecto alguno.- Y así se establece.-

  2. - TESTIMONIALES: S.D., G.A. y CLEIMAR GARCIA, las cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay materia que analizar. Y así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA H.H.M.

  3. DOCUMENTALES: Copia de escrito de Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. 20-2010 de fecha 01 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 01 de febrero de 2011, documental que goza de pleno valor probatorio, de la cual se desprende que en fecha 01 de febrero de 2012, el ciudadano H.H., asistido por la abogada M.Z., introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Recuro de Nulidad contra la P.A. N° 20-2010 que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana KARLY V.P.A.. Y así se establece.-

  4. INFORMES:

    2.1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se puede evidenciar de las resultas que la ciudadana KARLY V.P.A., fue inscrita por ante dicho organismo en fecha 03 de agosto de 2009 por el Instituto Oncológico L.R.. Y así se establece.-

    2.2. Al Hospital Oncológico Dr. L.R., de la cual se puede evidenciar de las resultas que la ciudadana en cuestión ingreso a dicha institución en fecha 01 de agosto de 2009, bajo un cargo de Fisioterapeuta I contratada, en un horario de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. bajo el código 98504. Y así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A.

  5. DOCUMENTALES: Copia simple de auto de fecha 07 de septiembre de 2010, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Nro. 039-2009-01-00553.- Inserto a los folios 73 de la segunda pieza del expediente, documental que fue reconocida por la actora en la Audiencia de Juicio la cual goza de valor probatorio, de la cual se evidencia que en fecha 07 de septiembre de 2010, el Jefe de Sala de Fuero Sindical mediante memorando, le solicita al Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, el cierre y archivo del procedimiento sancionatorio contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la P.A. N° 20-2010, por cuanto dicha solicitud fue incoada contra el ciudadano H.J.H.M.. Y así se establece.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora realizó la declaración de parte, manifestando la actora “…que comenzó a trabajar con el Dr. Herrera por medio de una recomendación aproximadamente para el 24 de marzo de 2008, asistiéndolo con los pacientes en terapia intensiva y hospitalización, le pagaba solamente un sueldo fijo de Bs. 2.400,00 sin ningún otro tipo de beneficio, el cual era paga de manera quincenal en efectivo, cheque o depósitos a su cuenta persona sin ninguna entrega de recibo o constancia del pago, en un horario de lunes, miércoles y viernes de 08:00 a.m. a 02:00 p.m., martes y jueves de 08:00 a.m. a 07:00 p.m., y un fin de semana cada quince días de 08:00 a.m. a 07:00 p.m., cuando llegaba a la Clínica se dirigía a terapia intensiva y luego se iba a hospitalización aunque la Clínica llamaba directamente al Dr. Herrera para notificarle de algún evento y el la llamaba a ella para que fuera a cubrir la necesidad presentada, el Dr. Herrera era su jefe directo y en la clínica era que prestaba sus servicios pero no le llevaba ningún tipo de control, no tenia ni carnet ni uniforme de la Clínica, el Dr. era el que supervisaba su trabajo luego de ella hacer las observaciones correspondientes en el historial de cada paciente. Comenzó a trabajar para el Hospital Oncológico Dr. L.R. como terapeuta respiratorio en el área de recuperación post anestésica, luego de que termino la relación laboral con el Dr. H.H. aproximadamente para el 02 de junio de 2009, fecha para la cual, unos días antes pidió permio para ir a Trujillo porque tenia un familiar enfermo, el Dr. le dio unos días libres pero no pudo regresar para el fin de semana en que tenia guardia, y al avisarle de no poder llegar el la despidió”.-

    El representante de la clínica, manifiesta “…que la ciudadana no pertenece a la nomina del centro medico, ni tiene ni carnet ni indumentaria, cada Dr. Especialista tiene y maneja su propio personal, el Dr. Herrera es un especialista que se llama cada vez que hay un paciente con problemas respiratorios, por lo que no tiene ningún consultorio dentro de la clínica, antes del procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo no tenia conocimiento de que la ciudadana iba a la clínica, la Clínica no tiene ningún control sobre las personas que entran, el Medico Jefe de Terapia Intensiva que es el que autoriza la entrada a esa área mas no hay ningún tipo de control por escrito de quien entra y sale”.-

    Analizadas las pruebas promovidas, el Tribunal advierte que, declarada la Nulidad Absoluta de la P.A. N° 20-2010, cursante al expediente administrativo N° 039-2009-01-00553, el cual fue promovido por la actora, así como de la revisión de las actas procesales y de los alegatos por las partes, se evidencia que la actora no cumple con la carga probatoria que asumió, de demostrar la existencia de la relación laboral con el ciudadano H.J.H.M., y la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, por lo que no puede este Tribunal concluir que la relación que existió entre las partes es de naturaleza laboral debido a que no existen pruebas que demuestren efectivamente su existencia, mas sin embargo, en aras de garantiza la tutela judicial debida, y dado lo difícil de calificar las formas de prestación de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por C.A.C.M., en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:

  6. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad; se desprende de la declaración de parte que la actora prestaba el servicio de Terapeuta Respiratorio a los pacientes en terapia intensiva y hospitalización, debiendo presentar un resultado, lo que indica autonomía.-

  7. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario; en el caso en estudio, se desprende de la declaración de parte que la actora tenia un horario establecido, lunes, miércoles y viernes de 08:00 a.m. a 02:00 pm y jueves y viernes casi doce horas laboradas, trabajando un fin de semana cada 15 días, lo que indica un horario real de trabajo similar a lo que es una jornada laboral.-

  8. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero; en el presente caso, de la declaración de la actora se desprende que el pago recibido era de Bs. 2.400 de manera quincenal pero sin ningún tipo de recibo o constancia de pago, unas veces era en efectivo, otra en cheques y a través de depósitos.-

  9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, en el caso en estudio nos encontramos que de los dichos de la actora, que luego de hacer las observaciones a los pacientes tanto en terapia intensiva como en hospitalización, se iba y luego el Dr. H.H. evaluaba su observación, más no consta de los alegatos que ocurría a la hora de equivocaciones o faltas de la ciudadana.-

  10. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo; en el presente item, ni de las pruebas ni de la declaración de parte se puede concluir que los instrumentos de trabajo empleados por la ciudadana eran suministrados por el CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO o por el Dr. H.H..-

  11. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica; en este caso, de las declaraciones de parte se constata que la actora solo percibía un salario fijo del servicio que prestaba sin ningún otro tipo de beneficio, más no existen pruebas de que ocurría a la hora de alguna perdida.-

  12. Regularidad del Trabajo: relativa al vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra una autonomía jurídica; en este caso, tenemos una relación de un (01) año tres (03) mes, un lapso de tiempo más bien breve. –

  13. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica; en el caso en estudio no hay elementos en los autos que demuestren la exclusividad.-

  14. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro; en este caso el pretendido patrono es un doctor y el servicio prestado por la trabajadora era en beneficio para el paciente.-

  15. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, como por ejemplo tener el actor trabajadores a su cargo.- Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador, supervisión y control disciplinario.) En el caso en estudio, el servicio prestado era organizado por la propia trabajadora según lo que considere pertinente en base a su profesión, y el Dr. Herrera luego avalaba dichas actuaciones.-

    Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, A.B. en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).

    A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, la gran mayoría de ellos no encuadra dentro de una relación laboral, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario negativo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente acción. Así se decide.-

    Declara la inexistencia de la relación laboral, como se indicó anteriormente, esta guarda relación directa con el punto previo alegado, por la demandada solidaria, relativo a la falta de cualidad e interés del actor para sostener la presente acción, el cual en virtud de la decisión de fondo se declara con lugar. Así se decide.-

    III

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KARLY V.P.A. contra el ciudadano H.J.H.M. y solidariamente contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A. ambas partes identificadas en este fallo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera de costas a la parte actora.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y seis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    L.S.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/05/2013, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    L.S.

    EL SECRETARIO

    EXP. Nº 2959-10

    OOM/Mv

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