Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno (01) de Agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002384

PARTE ACTORA: KARLYMAR CARMARY RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.924.696.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS, M.L., O.T., HENRY LAREZ, BONY RAMIREZ e I.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 26.227, 32.620, 10.155, 69.378, 126.795 y 217.405, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTETICA C.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, tomo 97-A-Cto, de fecha 13 de septiembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 72.764.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 08 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 06 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 08 de octubre de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En dos oportunidades se homologó la suspensión de la causa, solicitada por ambas partes, hasta que en fecha 23 de julio de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la accionante en su escrito libelar, que su representada ingresó en fecha 15 de abril de 2012, a prestar servicios como peluquera para la demandada, y que en fecha 18 de febrero de 2013, fue despedida, sin incurrir en causal alguna de despido.

Señala que el salario básico de la demandante durante la vigencia de la prestación de servicio fue de Bs. 6.000,00, que su horario de trabajo fue de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado.

Demanda los siguientes conceptos: horas extras, garantía de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 106.503,73.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Niega, rechaza y contradice la presente demanda, alegando que lo que existió entre las partes fue una relación distinta a la laboral, como una prestación se servicio autónoma e independiente, ejecutada con sus propios elementos sin estar sujeta a jornada de trabajo, no recibía salario alguno, sino recibía el 50% del servicio de los clientes.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya ingresado el 15 de abril de 2012 a prestar servicios, señalando que la actora estuvo vinculada con la empresa pero en virtud de una asociación en participación basada en una relación de naturaleza contractual netamente mercantil bajo la figura de contrato de cuentas en participación.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida, señalando que la vinculación comercial por asociación en participación finalizó por la propia voluntad del actor al no continuar como asociado para la empresa.

Niega, rechaza y contradice que adeude los conceptos y cantidad demandada.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: la naturaleza de la relación que unió a las partes en el presente juicio, y si de resultar procedente la relación laboral, determinar cuales de los conceptos detallados resultan procedentes, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar la naturaleza de la relación que lo unió con la actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:

Informes:

Dirigido a: 1) Superintendencia de Bancos, cuyas resultas constan a los autos a los folios 162, 164, 166, 168, 170, 172, 174, 176, 179, 181, 183, 196, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216, 218, 220, 223, 238 al 278, 280, 281, 287, 305; 2) Dirección General del Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 289 al 303; 3) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan al folio 225; 4) Alcaldía de Caracas, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), Gerencia de Liquidación, División de Industria y Comercio, cuyas resultas constan a los folios 185 al 194. En este estado, visto que de las referidas pruebas no se evidencian elementos algunos que coadyuven a la resolución de la presente controversia, en consecuencia, quien decide no les confiere valor probatorio, desechándolas del proceso. Así se establece.-

Exhibición de Documentos

De Registro de Vacaciones, Declaración de utilidades ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo del año 2012 y originales de recibos de pago, en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió, sin embargo, no puede quien decide aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT, por cuanto no fueron señalados con suficiente detalle el contenido de los documentos solicitados a exhibir ni se consignó copias de los referidos documentos. Así se establece.-

De la parte demandada:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 44 al 49 del expediente, que comprende contratos de cuenta de participación celebrado entre las partes, en la audiencia de juicio la parte actora impugno las referidas documentales, sin embargo este Juzgado, por cuanto las mismas no fueron atacadas a través del medio correspondiente, como lo es el desconocimiento, pues las mismas cursan en originales, en consecuencia, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que las partes en el presente juicio celebraron contrato de cuentas en participación, aceptando la accionante que la relación es de carácter mercantil y las condiciones que la regirían. Así se establece.-

En cuanto a las documentales insertas del folio 50 al 118 del expediente, se observa que las mismas no aportan nada a la resolución del presente conflicto, aunado a que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual, no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Testimoniales:

De los ciudadanos L.C.V. y Z.J.D.S. en la audiencia de juicio, la secretaria dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a como quedo trabada la litis corresponde a este Tribunal comprobar la naturaleza de la relación que unió a la trabajadora, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación de un servicio personal de índole mercantil, a través de contratos de cuentas en participación.

Observa este Tribunal que en los casos de estudios, estéticas, salones de belleza y similares resultan bastantes particulares y siempre hay que determinar el comportamiento de las partes en la ejecución del contrato en cada caso determinado para poder verificar en presencia de que tipo de relación se vincularon las partes, sin que esto constituya un desbordamiento del contrato de trabajo. Lo que quiere indicar este Juzgador con esto es que si se acordó prestar el servicio a través de un contrato de cuentas en participación, ya existe allí la voluntad inicial de contratarse bajo una relación que no se iba a regir por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde un principio se especificó que se quería una contratación de índole mercantil, por consiguiente, hay que medir efectivamente el comportamiento de ésta relación en la realidad. Conocemos Principios Constitucionales como aquel de la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias y efectivamente es ahí donde hay que evaluar cómo se planteó la realidad y en el presente caso tal y como ha sido delimitada la litis debe la parte demandada destruir con elementos probatorios suficientes, la presunción de laboralidad que beneficia a la hoy demandante.

Al respecto, la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

Visto lo anterior, este Tribunal esta en la obligación de aplicar y analizar, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, ley vigente para el momento de terminación de la relación laboral. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 53, que señala:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación

.

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)

c) Formas de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas

Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Para calificar como de laboral la relación, no solo se necesita la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral.

En tal sentido, con las pruebas aportadas por la parte demandada en el presente juicio, las cuales fueron valoradas ut supra, ha quedado evidenciado que la actora prestó servicios con sus propios elementos y equipos de trabajo, bajo su cuenta y riesgo desde que ingresó a trabajar. Igualmente consta en autos que la actora no se encontrara subordinado a la empresa demandada, ni cumplía un horario y si no asistía era su riesgo y responsabilidad, por lo que no se evidenciaron los elementos que configuran la existencia del vínculo laboral, tales como, ajeneidad, dependencia y salario-remuneración.

De otra parte, correspondía a la parte demandada demostrar que dicha relación estaba basada en el cumplimiento de un contrato y que no fue una relación de índole laboral. En tal sentido, de los autos se desprende el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes, mediante el cual consta que la actora acepta que su relación es de carácter estrictamente mercantil, asimismo, consta que la propia actora percibía el 50% del monto producido por el servicio de peluquería y el otro 50% correspondía a la demandada en compensación por el aporte a la explotación del negocio.

Es por ello, que una vez aplicado el test de laborabilidad, este juzgado observa que consta en autos suficientes elementos probatorios que hacen llevar a la convicción de quien decide que la relación existente entre la actora y la entidad de trabajo es de índole mercantil, por lo que resulta inaplicable la presunción prevista en el artículo 53 de la LOTTT, y en consecuencia en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demandada incoada por la ciudadana KARLYMAR RUIZ contra ESTETICA C.A. C.A., (PELUQUERIA LAKSMIL), e improcedentes los conceptos demandados. Así se Decide.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por la ciudadana KARLYMAR RUIZ contra ESTETICA C.A. C.A., (PELUQUERIA LAKSMIL). SEGUNDO: No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a el dia (01 ) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

AP21-L-2013-002384

01 pieza principal

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