Decisión nº 2449 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º y 149º

Maiquetía, Cinco (05) de Mayo del año 2008

Expediente Nº 1130/07

PARTE ACTORA: Empresa KARMATY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital, en fecha 21/12/1973, bajo el Nº 224, Tomo 23-B, debidamente representada por el ciudadano K.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.269.812.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. T.K.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.886, según poder apud acta otorgado en fecha 26/03/2007, el cual riela al folio 26.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLETES Y ACARREOS FURIA; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 09/10/1997, bajo el Nº 71, Tomo 511-A Sexto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. M.A.C.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.637, según Poder autenticado ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 29, tomo 167, en fecha 19/11/2003.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva

I

SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento jurisdiccional del presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la Empresa KARMATY C.A. contra la Sociedad Mercantil FLETES Y ACARREOS FURIA C.A. (las partes identificadas supra ampliamente).

En fecha veintidos (22) de marzo del año 2007, se admite la Demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para el acto de la contestación de la demanda.

En auto de fecha treinta (30) de marzo del año 2007, se ordena la paralización del juicio y la notificación del mismo a la Procuraduría General de la Republica, librándose Oficio Nº 1318/07.

En fecha veinte (20) de abril del año 2007, el apoderado actor presento escrito de reforma, admitiéndose por auto en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.

En fecha veinticinco (25) de abril del año 2007, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspende la causa por noventa (90) días continuos, conforme al acuse de recibo Nº 0382 de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha veintisiete (27) de julio del año 2007, la parte accionada presento escrito de cuestiones previas y de contestación a la demanda, en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictándose sentencia interlocutoria en la cual el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente para conocer la presente causa, declinando su competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Previo sorteo de Ley, y en virtud de la inhibición presentada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de octubre del año 2007, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio, dándosele entrada en fecha once (11) de octubre del año 2007.

En fecha treinta (30) de enero del año 2008, se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del estado en que se encuentra la causa en este Juzgado, suspendiéndose la misma por treinta (30) días continuos, de conformidad al articulo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica.

En Oficio Nº 0266, la Procuraduría General de la Republica, manifestó que en el presente juicio se encuentran indirectamente involucrados intereses patrimoniales de la republica, ratificando la suspensión del proceso por treinta (30) días continuos.

En fecha ocho (08) de abril del corriente año, el apoderado judicial de la parte accionada presenta escrito de pruebas.

En fecha catorce (14) de abril del corriente año se reanuda la causa.

En fecha veintiocho (28) de abril del corriente año, este Juzgado revoca por contrario imperio el auto de fecha 30/01/2008, en virtud que el presente juicio se recibió en este Tribunal en etapa de pruebas y no en la de contestación de la demanda.

Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:

II

SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:

Que dio en arrendamiento a la Compañía FLETES Y ACARREOS FURIA, un lote de terreno de cinco mil metros cuadrados (5.000 MTS2), aproximadamente, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno de ciento ocho mil trescientos metros cuadrados (108.300mts2), situados en el Sector Montemar, Urbanización Playa Grande, marcado con el lote YI-A, C.L.M., Estado Vargas. Que la duración del contrato de arrendamiento fue de dos (02) años fijos, sin prorroga, el cual venció el treinta y uno (31) de agosto del año 2003. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 825.000,ºº). Que cualquier controversia contractual será dirimida ante la Cámara de Comercio, por lo cual la arrendadora solicito ante el tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio, la Resolución del Contrato de Arrendamiento por la falta de pago, produciéndose el Laudo Arbitral a su favor, el cual quedó anulado por fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/02/2007. Que desde el mes de abril del año dos mil tres (2003) hasta la fecha en que introdujo la demanda, la arrendataria no cumplió con el pago del canon de arrendamiento estipulado en el contrato. Solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de las costas y costos que genere el presente juicio. Estimó su demanda en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, ºº).

Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente:

Que no consta que la relación arrendaticia haya sido renovada mediante otro contrato. Que dicho contrato se indeterminó en el tiempo en virtud que se dejó a los arrendatarios en posesión del inmueble. Que por todo lo antes expuesto la acción a seguir es la de Desalojo y no la de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Si bien ninguna de las partes dentro de la oportunidad procesal produjo escrito de pruebas, quien Juzga y conforme a lo pautado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el material probatorio producido a los autos por las partes y observa lo siguiente:

III

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Junto a su libelo de demanda, acompañó la querellante los siguientes instrumentos:

  1. Contrato de arrendamiento autenticado en fecha trece (13) de Septiembre del año 2001, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el No 08, Tomo 111. Quien sentencia observa:

    Corre a los folios 6 al 10 la descrita instrumental, la que no fue impugnada ni tachada de falsedad por su contraparte, por lo que adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 1363 del Código Civil y así se establece.

  2. Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007 en el juicio de nulidad de laudo arbitral que sigue la recurrente sociedad mercantil: “Fletes y Acarreos Furia C.A.” contra “Karmaty C.A.”. Quien sentencia observa:

    La copia fotostática descrita al ser de aquellas que pueden ser acompañadas en juicio bajo esta modalidad y al no ser impugnada por su adversario, ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se señala que al no haber sido tachada de falsedad por su oponente adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 1359 del Código Civil , evidenciándose ante esta Juzgadora la declaratoria de nulidad decretada por el mencionado Juzgado Superior del laudo arbitral emanado del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, de fecha seis (6) de Diciembre del año 2005 surgida en el proceso arbitral seguido por la sociedad mercantil Karmaty C.A., contra la sociedad mercantil “ Fletes y Acarreos Furia C.A.”, que a su vez con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento seguido por la primera de las sociedades mercantiles citadas contra la última de las mencionadas. Así se establece.

    Por su parte la demandada produjo las siguientes instrumentales a los autos:

  3. Copia simple del Oficio Nº 02884, de fecha 23 de julio del año 2002, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Nación al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Quien sentencia observa lo siguiente:

    La copia simple que se describe supra, al ser de aquellas que pueden ser traídas a juicio bajo esa modalidad y no haber sido impugnada por el oponente de la prueba ha de reputarse fidedigna de su original, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y por no haber sido tachada de falsedad con el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 1359 del Código Civil. Sin embargo de ella se constata que hace referencia en respuesta a un oficio previamente emanado de dicho Tribunal de Primera Instancia a dicha Procuraduría General de la República en atención al juicio que ante aquél Juzgado y por nulidad de contrato de arrendamiento sigue una sociedad mercantil, ajena a la controversia que nos ocupa “Refrigeración Vera S.R.L.” contra la sociedad mercantil “Karmaty C.A.”, la que resulta manifiestamente impertinente a la materia debatida, que aquí se discute como es la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago y así se establece.

  4. Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Nº 31.004 de fecha 16 de Junio de 1976. Quien sentencia observa:

    Al folio 35 corre copia fotostática de la primera hoja de dicha publicación oficial, la que ha de reputarse fidedigna de su original al no ser impugnada por su contraparte y con el valor probatorio que le confiere el Artículo 1359 del Código Civil. En dicha documental aparece reflejada en el Sumario Decreto Nº 1522 emanado de la Presidencia de la República mediante el cual se declara zona especialmente afectada con motivo de la ampliación del Aeropuerto Internacional de Maiquetía dos lotes de terreno y las bienhechurías en ellos existentes, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia C.L.M.d.D.V.d.D.F.. Así se establece.

  5. Copia fotostática de la Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del estado Vargas, de fecha 19 de junio del año 2003. Quien sentencia observa:

    La instrumental indicada al ser de aquellas que pueden ser traídas en juicio en copias y no haber sido impugnada por la parte no promovente de la prueba, ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo contemplado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y por no haber sido tachada de falsedad por el oponente de la prueba, con el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 1359 del Código Civil y de ella se constata que del inmueble constituido por una parcela ubicada en el Sector Montemar, Meseta de Machado al lado sur del borde derecho de la vía Sur de la Avenida de Acceso a la Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., lote YI-A, cuya superficie es de ciento ocho mil trescientos metros cuadrados (108.300mts2) no existe gravamen hipotecario y que el inmueble propiedad de la firma “Karmaty C.A.” se encuentra afectado por Decreto de Expropiación Nº 1622, Publicado en la Gaceta Oficial Nº 310004 de fecha 16-06-1976. Así se establece.

  6. Copia simple de sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha cuatro (4) de Noviembre de 1986. Quien sentencia observa:

    A los folios 39 al 58 corren diferentes actuaciones cursantes en dicho Tribunal, entre la que se encuentra la señalada Decisión, y que al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad procesal para ello por su contraparte y al ser la copia traslado de aquellos instrumentos que pueden se traídos bajo esta forma a juicio, ha de reputarse fidedigna de su original a tenor del contenido del Artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Igualmente se indica que adquirió el pleno valor probatorio que de ella emana y que a este tipo de instrumental le otorga el Artículo 1359 del Código Civil, evidenciándose de ella la declaratoria de procedencia para la expropiación del inmueble supra descrito presentada por la República de Venezuela y cuya propiedad es de la sociedad mercantil Karmaty C.A. Así se establece.

  7. Copia simple de actuaciones cursantes en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Quien conoce observa:

    Insertas a los folios 49 al 58 corren fotostatos de diversas actuaciones que cursan ante esa Corte , las que a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada por el oponente a la prueba, ha de reputarse fidedigna de su original. Así mismo y por no haber sido tachada de falsedad con el pleno valor probatorio que le confiere a este tipo de instrumental el Artículo 1359 del Código Civil. De ella se constata el monto indemnizatorio de la expropiación del inmueble supra descrito. Así se establece.

  8. Copia fotostática de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia de fecha 14 de junio del año 2002. Quien sentencia observa:

    Corre a los folios 59 al 63 la citada copia, que al ser traslado de instrumento público y no haber sido impugnada por el adversario ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo así establecido en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Igualmente adquiere el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 1359 del Código Sustantivo Civil al no haber sido tachada de falsedad. En ella se declara firme la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que hace referencia el literal que precede signado “f”. Así se establece.

  9. Copia simple del justificativo de testigos levantado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial inserta a los folios 69 al 74. Quien sentencia observa:

    Por ser traslado de instrumento público y no haber sido impugnada por el adversario de la prueba la citada fotocopia ha de reputarse fidedigna de su original por establecerlo el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y por no haber sido tachada de falsedad con el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 1359 del Código Civil a este tipo de documental. Con ella se evidencia el justificativo de testigos levantado ante el Tribunal indicado a solicitud del ciudadano D.E.E.M.. Sin embargo se desecha por ser manifiestamente impertinente a la materia discutida y así se establece.

    1. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la sociedad mercantil “ Fletes y Acarreos Furia S.R.L”, celebrada protocolizada en fecha nueve (9) de Octubre de 1997 ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el No 71, Tomo 11 A Sto., y mediante la cual se acuerda transformar la sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima; aumento del capital social; atribuciones de los directores; nombramiento de la Junta Directiva y designación del comisario. Quien sentencia observa:

    La instrumental identificada fue acompañada por la parte demandada junto a su escrito de fecha veintisiete (27) de Julio del año 2007, y se encuentra inserta a los folios 122 al 125 del expediente y ha de reputarse fidedigna de su original por ser traslado de instrumento público y no haber sido impugnada por su contraparte, ello con vistas a lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo al no haber sido tachada de falsedad adquirió el pleno valor probatorio que de ella se desprende conforme lo establece el Artículo 1359 del Código Civil, sin embargo quien sentencia la desestima por ser manifiestamente impertinente a la materia controvertida en el presente juicio. Así se establece.

  10. Al escrito de fecha 27-7-07, el apoderado de la parte querellada acompañó copia simple de la Licencia de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del estado Vargas Dirección General de Liquidación y Rentas, No 10094, librada a la sociedad mercantil “Fletes y Acarreos Furia C.A.”. Quien sentencia observa lo siguiente:

    Al no haber sido impugnada ni tachada de falsedad por el oponente de la prueba, la instrumental acompañada ha de reputarse fidedigna de su original al ser traslado de documento administrativo asimilable a la de documento público. Y con el pleno valor probatorio que le confiere a este tipo de instrumental el Artículo 1359 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia lo declara manifiestamente impertinente a la materia debatida y así se establece.

    1. Al folio 128 al 133 corre inserta copia fotostática de la de instrumento público protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de agosto de 1987, asentada bajo el Nº 65, Tomo 54-A Sgdo; contentiva de la protocolización del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad de responsabilidad limitada “ Fletes y Acarreos Furia S.R.L.”, la que no fue impugnada por su contraparte, por lo que ella ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y al no haber sido tachada de falsedad con el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

  11. A los folios 196 al 200 corre inserta copia fotostática de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Junio del año 2002, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “ Karmaty C.A.”, contra la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, de fecha tres (3) de Agosto de 2000, por medio de la cual se acordó oficiar a la Oficina Central de Estadística e Informática ( OCEI) , a los fines que realizara la actualización del monto indemnizatorio del inmueble descrito a los autos. Quien sentencia observa lo siguiente:

    Al ser la instrumental traslado de documento público y no haber sido impugnada por su adversario, ella debe reputarse fidedigna de su original conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, y por cuanto no fué tachada de falsedad por el no promovente de la prueba, adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 1359 del Código Civil. Sin embargo quien conoce lo desestima por ser manifiestamente impertinente a la materia controvertida y así se establece.

  12. A los folios 207 al 213 corre inserta copia fotostática de avalúo del inmueble descrito YI-A. Quien sentencia observa lo siguiente:

    La indicada instrumental no es traslado de aquellos instrumentos que por mandato del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser traída a juicio bajo esta modalidad, ya que del compendio de copias acompañadas no se desprende de manera alguna su procedencia, si es de documento privado reconocido o de documento público, ya que tan solo en el folio 207 aparece estampamiento de un sello que se lee “Centro de Arbitraje”. Así se establece.

  13. Por último a los folios 220 al 230 corre inserta fotocopia de sentencia dictada en fecha 25 de Julio del año 2007, emanada del homólogo Juzgado tercero de esta misma Circunscripción Judicial. Quien sentencia observa:

    La instrumental identificada es de aquellas que puede ser traída a juicio bajo esta modalidad, por lo que ella ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y por cuanto ella no fue tachada de falsedad obtiene el pleno valor probatorio que le confiere el Articuló 1359 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia la desestima por ser manifiestamente impertinente a la materia debatida y así se establece.

    Analizadas todas las instrumentales y probanzas traídas a los autos, quien sentencia pasa a determinar como Punto Previo sobre la naturaleza de la acción ejercida.

    PUNTO PREVIO

    En su escrito de contestación a la demanda, que corre inserto al los folios 120 al 121, el apoderado de la parte demandada expone lo siguiente: “Segundo: La cláusula Segunda del documento fundamental de la pretensión (contrato de arrendamiento) establece: ” … La duración de este contrato es de dos (2) años fijos contados a partir del 1 de Noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003. No obstante las partes podrán discutir con por lo menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento del contrato de la celebración o no de un nuevo contrato y los términos y condiciones del mismo…”. Es evidente que el contrato expresa: “No obstante las partes podrán discutir con por lo menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento del contrato del contrato de la celebración o no de un nuevo contrato y los términos y condiciones del mismo….”. Pero es el caso que no consta que la relación arrendaticia haya sido renovada mediante otro contrato, o de manera expresa, lo que conlleva que dicho contrato se indeterminó en el tiempo, por cuanto se dejó a los arrendatarios en posesión del inmueble, motivo por el cual la acción a seguir es el desalojo y no la resolución del contrato de arrendamiento, razón por lo que solicito al Juez de la Jurisdicción competente así lo declare…” ( Sic).

    Por su parte la actora en su libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, señaló que la duración del aludido contrato fué de dos (2) años fijos, sin prórroga, venciendo el mismo el día treinta y uno (31) de Agosto del año 2003. Quien sentencia observa lo siguiente:

    El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece para la procedencia de la demanda de desalojo, que además del cumplimiento de alguna de las causales que en él se contempla, que el contrato de arrendamiento objeto de la acción haya sido celebrado de manera verbal, y en caso de haber sido suscrito, que éste se hubiere transformado a tiempo indeterminado. En este mismo orden de ideas se señala que conforme lo establecido en los Artículos 1599 y 1600 del Código Civil, si el arrendamiento se ha celebrado por un tiempo determinado, el contrato culmina a la expiración de ese tiempo, sin necesidad de desahucio y si llegado el termino de expiración del lapso contratado para el arrendamiento, el arrendatario continúa en el inmueble y su arrendador lo deja en posesión del mismo, el arrendamiento se presume renovado y sus efectos se regularan como en aquellos contratos hechos sin determinación de tiempo.

    En el caso sub judice, específicamente en la cláusula segunda del contrato, las partes establecieron lo siguiente: “Cláusula Segunda: La duración de este contrato es de dos (2) años fijos contados a partir del 01 de Septiembre del año 2001, hasta el 31 de Agosto del año 2003. No obstante las partes podrán discutir con por lo menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento del contrato, la celebración o no de un nuevo contrato y los términos y condiciones del mismo. En caso de que el arrendatario este obligado a entregar el inmueble a su vencimiento, deberá hacerlo libre de bienes y personas y solvente en os servicios públicos. Es expresamente convenido por las partes que si el arrendatario no entregara el inmueble a la fecha del vencimiento del contrato, deberá pagar a titulo indemnizatorio por los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega, un diez por ciento (10%) diarios del canon de arrendamiento que este vigente”. (Sic). Así y de las pruebas aportadas a los autos no se constata que las partes hayan discutido ni aprobado la celebración de un nuevo contrato, por lo que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes celebrado en fecha primero (1º) de Septiembre del año 2001 y culminado el treinta y uno (31) de Agosto del año 2003, se transformó a tiempo indeterminado por efecto de la figura legal de la tácita reconducción, siendo en consecuencia improcedente la acción de resolución que escogió la parte actora al momento de presentar su querella. Así se establece.

    No obstante lo antes señalado, quien conoce en este estado invoca parte del texto del voto salvado plasmado por la Magistrada, Dra. L.E.M., en el fallo proferido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en fecha siete (7) de marzo del año 2007, Expediente 061043, y en la que expuso lo siguiente:

    …Conforme con ello, la sentencia que antecede concluyó que “… la decisión que fue impugnada estuvo ajustada a derecho al declarar inadmisible la acción de desalojo que fue interpuesta, pues la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues la ser éste a tiempo determinado lo procedente era intentar el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento y no una acción de desalojo”.

    3.- Dicha declaratoria, en criterio de esta disidencia, resulta de una errónea interpretación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no cabe duda que la distinción realizada sobre el tipo de contrato, era válida bajo el régimen anterior a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir bajo la vigencia del Decreto Ley sobre Desalojo de Viviendas.

    Conforme con la legislación vigente, tanto el desalojo (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) como el resto de las acciones arrendaticias (artículo 33 ejusdem) se desarrollan por el juicio breve conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no puede desecharse la demanda por el hecho de que la misma haya sido de “desalojo” y el contrato a tiempo “determinado”.

    4.- El parágrafo segundo del artículo 34 ejusdem, permite otras acciones judiciales –incluida la de resolución o cumplimiento de contrato (ex artículo 1.168 del Código Civil)-, es decir, que aun en un contrato a tiempo indeterminado, puede presentarse una acción por resolución de contrato o cumplimiento.

    Asimismo, el hecho de que el demandante haya equivocadamente rotulado la acción como desalojo, cuando en realidad podría ser de resolución de contrato conforme al artículo 1.168 ejusdem, no puede comportar que se le desestime la acción sin valorar el mérito del fondo, porque el juzgador puede recalificar la denominación de la acción, además de tener previsto el mismo procedimiento judicial.

    5.- De conformidad con lo anterior, cabe plantearse si no se está incurriendo en un exceso de formalismo al desechar una pretensión que, como quiera que se le haya dado una denominación que pareciera equívoca, tiene previsto el mismo cauce procesal que el resto de las demandas arrendaticias.

    En un Estado como el que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cometido social implica hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales. Para ello es necesaria una eficaz protección, desprovista de formalismos que impidan la plena satisfacción de la justicia, dándole así un carácter dinámico y en constante realización. “(Omissis) (Destacado nuestro)

    En virtud a la admisión por parte tanto de la doctrina como de la jurisprudencia a la facultad del Juez de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a la que ofrecieron las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstas le hayan dado, sino adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto de un enfoque jurídico y de la aplicación de los hechos al derecho, que se supone conocido, según el Principio que enviste el poder de su juzgamiento iura novit curia; compartiendo quien aquí juzga el criterio supra trascrito se decide, la procedencia de la acción a que se contrae el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “A”. Así se señala.

    Ahora bien, establecido lo anterior por esta Juzgadora, habiéndose efectuado el análisis probatorio de las pruebas cursantes a los autos, se hace necesario analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, si la parte actora, probó la obligación que pretende ejecutar, y si la parte demandada probó el pago o la extinción de la misma y al respecto se señala lo siguiente:

    La parte actora produjo a los autos el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil demandada “Fletes y Acarreos Furia C.A.”, autenticado en fecha trece (13) de Septiembre del año 2001, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana, bajo el No 08, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones respectivo; demostrando con dicho instrumento la existencia de la obligación y así se establece.

    Por su parte, la demandada, esto es, la sociedad mercantil “Fletes y Acarreos Furia C.A.”, habiendo sido querellada por la actora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2003 y los causados desde esa fecha hasta la fecha de la interposición de su demanda, no produjo a los autos elemento probatorio alguno que evidenciara el cumplimiento de su obligación contraída y conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato y a lo señalado por el legislador en el Artículo 1592 del Código Civil , que reza lo siguiente:

    Artículo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.

    2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    (Omissis). (Destacado nuestro).

    En vista a la falta de cumplimiento por parte de la arrendataria “Fletes y Acarreos Furia C.A:” a su deber de pagar lo cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora, es por lo que la presente acción ha de prosperar y ser declarada como en efecto así será en la dispositiva del presente fallo con lugar y así se establece.

    Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Parcialmente con lugar la acción de desalojo incoada por falta de pago de cánones de arrendamiento por la sociedad mercantil “Karmaty C.A.” contra la sociedad mercantil “Fletes y Acarreos Furia C.A.” (Las partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). Segundo: Se ordena a la parte perdidosa “Fletes y Acarreos Furia C.A.” a hacer entrega a la parte actora, sociedad mercantil “Karmaty C.A.”, del inmueble que le fue dado en arrendamiento libre de bienes y personas, identificado como un lote de terreno de cinco mil metros cuadrados (5.000mts2) aproximadamente, que forma parte de una mayor extensión de Lote de Terreno de aproximadamente ciento ocho mil trescientos metros cuadrados (108.300mts2), situado en el Sector denominado Montemar, Urbanización Playa Grande, marcado Lote YI-A C.L.M., del estado Vargas, comprendido dentro de un perímetro que por el Norte tiene ciento sesenta y siete metros (167mts); por el Sur tiene ciento sesenta y siete metros (167mts); por el Este tiene treinta metros (30mts) lindando con la calle C.L.P. y por el Oeste tiene treinta metros (30) mts.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2008.

    La Jueza

    Dra. A.T.A.P.

    El Secretario

    Gamal Gamarra.

    En esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

    El Secretario

    Gamal Gamarra

    Exp. 1130/07

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