Decisión nº 6955 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: KARMATY, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: Abg. T.K.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.886.

PARTE DEMANDADA: J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.388.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº 11222

VISTOS LOS AUTOS:

I

Arriban las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada por ese Despacho, en el juicio por Resolución de Contrato, incoado por ante ese Despacho por la Sociedad Mercantil KARMATY, C.A., asistido por el Abogado en ejercicio T.K.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.886.

En fecha 12 de febrero de 2.008, cumplidos previamente los trámites de Distribución de Ley, este Tribunal, a quien le correspondió conocer de las presentes actuaciones le da entrada a las mismas.

Ahora bien, consta de los autos que la declinatoria de competencia emerge dentro de un juicio por resolución de contrato que cursa por ante el Juzgado remitente, signado con el Nº 1154.

En fecha 14 de Agosto del 2008, el Juez del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declina la Competencia por ante este Juzgado, por lo que, siendo la oportunidad para proveer sobre el caso de marras, el tribunal observa:

II

El presente caso se trata de un juicio por resolución de contrato, presentado en fecha 12 de febrero de 2008, por la empresa Sociedad Mercantil KARMATY, C.A., en contra del ciudadano J.A.S.C.; narra el accionante: que arrendó al demandado un inmueble el cual el cual sería utilizado únicamente como Deposito de Materiales de Construcción, y sin previa autorización del arrendatario, cambió el uso y destino del terreno arrendado y en la actualidad funciona un Taller Mecánico.

Por sentencia dictada ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de febrero de 2008, señaló lo siguiente:

…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Siendo que mediante Decreto No. 1029 publicada en la Gaceta Oficial de fecha veintidós (22) de enero de 1996 se estableció que los Juzgados de Municipio tendrían competencia por la cuantía de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo)y los Tribunales de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito conocerían de aquellas demandas cuya cuantía excediera de CINCO MILLONES BOLÍVARES (BS. 5.000.000,oo), lo que según Decreto Presidencial No. 5.229 con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06/03/2007, tiene su equivalente en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.f 5.000,00).

En virtud de ello este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía y declina su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…

Señala el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 29, lo siguiente:

… La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánico del Poder Judicial…

Ahora bien, en relación a la competencia se observa: 1) En razón a la materia son competentes para conocer de los juicios en materia de arrendamiento, los Tribunales con competencia en lo civil en materia de arrendamiento, 2) En relación con la cuantía, cuando el valor de la demanda no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), conocerá de la causa el Juzgado de Municipio del domicilio del demandado, y si excediere de dicho monto, conocerá el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de tránsito, y 3) En cuanto al territorio, es competente para conocer de la acción civil, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con Competencia en materia de Tránsito en la Circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho.

Asimismo, con respecto al monto de la cuantía, se evidencia en el Decreto-Ley, sobre la reconversión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial No- 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, expone lo siguiente:

“… Articulo 1ª. A partir del 1ª de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1000 y llevado al céntimo mas cercano…”

.…omisis……..

… Articulo 3ª. A partir del 1ª de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado…

…omisis…

…Capitulo II

Disposiciones Transitorias… Séptima: A partir del 1ª de octubre de 2007, y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios, así como otros que expresen importes monetarios, emplearan en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión a que se contrae el articulo 1ª, como la resultante de esta última…

III

En el presente caso, a juicio del Juzgado remitente de dichas actuaciones, la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue declinada por cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud que el actor en su escrito libelar señaló que el monto de lo demandado es de dos millones de bolívares (2.000.000,00). Pero el tribunal remitente valoró la cuantía como bolívares fuertes y no como bolívares, ya que como lo dispone el Decreto-Ley, sobre la reconvención monetaria, publicado en la Gaceta Oficial No- 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del primero de enero del año 2008, comenzaría a reexpresarse la unidad del sistema monetario en la Republica Bolivariana de Venezuela, expresándose los importes de moneda nacional a la nueva unidad monetaria , dividiéndose entre mil (1000), e igualmente se desprende de las actas procesales que dicha demanda fue presentada en fecha 12 de febrero del año 2008, señalando que la cuantía es por un monto de (2.000.000,oo), siendo para esa fecha la expresión monetaria correcta en bolívares fuertes, y estando en vigencia el Decreto-Ley , por tal razón se declinó la competencia a éste Juzgado. Ahora bien, en el Decreto Ley, en el Capitulo II, en la disposición primera, expone que la unidad que se reexpresa en virtud del presente Decreto- Ley, podrá circular con posterioridad al primero (1ro) de enero de 2008, quedando expresamente entendido que tales especies monetarias continuarán conservando su poder liberatorio hasta

que sean desmonetizadas de acuerdo con Resolución del Banco Central de Venezuela, es decir se evidencia que la cuantía expuesta en la demanda, fue expresada por el actor en dos millones de bolívares (2000.000 Bs), y por tanto su conversión a la moneda actual es de dos mil bolívares fuertes(2000 Bs, F), así pues, este Juzgador considera que, contrario a lo manifestado por el remitente, la expresión monetaria de dicha cuantía esta acorde al monto establecido por la Resolución No. 619, de fecha 30 de enero de 1996, en la que establece que las demandas cuya cuantía no excedan de (5.000.000,oo), actualmente (5.000,oo Bs. f), corresponden a los Juzgados de Municipios.

Por consiguiente, considerando las disposiciones antes señaladas, y por cuanto el Expediente contiene la declinatoria de competencia procedente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial , y que éste Tribunal rechaza en la presente decisión, planteándose en consecuencia un conflicto de no conocer entre tribunales que ejercen su competencia en una misma materia, pero sobre un ámbito u orden de jurisdicción por cuantía diferente, por lo que, forzosamente, este tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y en consecuencia plantear el conflicto de competencia y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de Oficio la Regulación de la Competencia, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien corresponde resolver el presente conflicto, tal como quedó explanado en el cuerpo del presente fallo.

Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

Abg. CARLOS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO, Acc.

J.J.G.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

EL SECRETARIO, Acc

J.J.G.F.

COF/JJG/merly

Exp. Nº 11222

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