Decisión de Tirbunal Tercero de Juicio de Trujillo, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTirbunal Tercero de Juicio
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Unipersonal

Trujillo, dieciocho (18) de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001351

ASUNTO : TP01-P-2004-000448

Visto en Juicio Oral y Publico la causa seguida contra los ciudadanos J.G.G.M. Y W.A.R.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en agravio del ciudadano L.E.P. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem en agravio del Orden Público, entre partes; en Representación del Estado la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Trujillo abogada A.T., la defensa privada abogado A.P.; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

HECHO OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada A.T., acusó formalmente a los ciudadanos J.G.G.M. Y W.A.R.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en agravio del ciudadano L.E.P. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem en agravio del Orden Público, por considerar que “El día domingo 18 de Junio del año 2.005, a las 4.p.m, aproximadamente el ciudadano L.E.P. caminaba por la calle 15 con la avenida 11 y 12 de Valera, Estado Trujillo a su lugar de trabajo empresa Helados BON-ICE ,saliéndole al paso los ciudadanos J.G.G.M. y W.A.R.V. , cada uno de ellos con arma blanca (cuchillo) en sus manos, el primero de los nombrados lo agarro por la braga a la altura del pecho, mientras el segundo de los nombrados le sacó el dinero producto de la venta del día, del bolsillo derecho de la braga, en ese mismo instante transitaba por el lugar una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría N° 2, Brigada de Inteligencia, integrada por los funcionarios cabo primero LA C.D.A., agente PRADO DIAZ L.A. y Distinguido MARCHAN ARAUJO L.J., quienes al observar la situación proceden a darle la voz de alto a los ciudadanos y con las medidas de seguridad necesarias lo conminan a desistir de su actitud, logrando aprehenderlos, manifestando la persona a quien tenían sometido que los otros dos habían despojado de la cantidad de cincuenta mil bolívares, quedando identificados los ciudadanos como J.G.G.M. Y W.A.R.V., a quienes al practicársele las inspección de persona se les encontró la cantidad de cincuenta mil bolívares y un arma blanca tipo cuchillo”.

El Representante del Ministerio Público señaló los medios de pruebas admitidos en la fase de control para ser debatidos en el presente juicio, y señaló que con las pruebas ya admitidas tratará de desvirtuar el principio de inocencia y demostrar la culpabilidad de los acusados, solicitando se dicte sentencia condenatoria en su contra.

PRUEBAS ADMITIDAS

En su debida oportunidad fueron admitidas las pruebas indicadas a continuación por parte del Ministerio Fiscal tales como:

Testimonio de Expertos: BRICEÑO JOSE, L.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Valera del Estado Trujillo, útiles, pertinentes y necesarios al juicio oral y público.

Testimonio de los funcionarios LA C.D.A., PRADO DIAZ L.A.. MARCHAN ARAUJO L.J. y VARELA BAPTISTA W.J., adscritos a las fuerzas armadas policiales comisaría 02 del Estado Trujillo.

TESTIMONIAL DE LA VICTIMA PEÑA L.E.. Documentales e instrumentos de Acta de investigación policial de fecha 19-06-2.005; experticias de reconocimiento técnico de papel moneda suscrita por L.P. y de las armas blancas cuchillo suscrita por F.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Valera del Estado Trujillo.

CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica provisional admitida por el Tribunal de Control de esta circunscripción judicial contra los ciudadanos J.G.G.M. Y W.A.R.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en agravio del ciudadano L.E.P. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (cuchillo) previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem en agravio del Orden Público.

LA DEFENSA

La defensa privada representada por la persona de la abogada Karney Rovira manifestó que se opone a la acusación presentada, se opone al acta policial, argumentando que en la misma existen muchas contradicciones, señaló que sus representados no portaban armas ni dinero, ofrece como nueva prueba la declaración de la Gerente de la Empresa Bon ice, ciudadana A.G., quien declarara que la víctima hizo la entrega de dinero que supuestamente le robaron, por último solicitó se dicte sentencia absolutoria.

La Fiscal V del Ministerio Público de este estado señaló que no se opone a que se admitida en esta etapa procesal la declaración de la Gerente de la Empresa Bona ice, ciudadana A.G..

El Tribunal declaró con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se admite la declaración de la ciudadana A.G., ya que su testimonio contribuirá al esclarecimiento de la verdad, como finalidad del proceso, conforme al artículo 13 del código orgánico procesal penal y se ordena hacer comparecer a la ciudadana mediante citación en la debida oportunidad.

IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS

El Tribunal una vez admitida la acusación impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Alternativas a la Prosecución del proceso, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos, quienes se identificaron como:

J.G.G.M., venezolano, natural de Valera, soltero, estudiante de 4to año en el Liceo R.R.d.V., titular de la cédula de identidad N° 17.598.968, nacido el 24-12-1.986, de 19 años de edad, hijo de J.F.G. y Z.J.M., residenciado en sector La Ciénega final de la calle 17-46, casa sin número, Valera, Estado Trujillo, expone: “Me atengo al precepto constitucional”.

W.A.R.V., Venezolano, natural de Valera, de 20 años de edad, obrero, con 1er años de instrucción, titular de la cédula de identidad N° 16.881.869, hijo de A.J.A. y L.E.V., residenciado en el sector Barrio Nuevo, parte baja de Motatán, casa sin número de color rosado, cerca del negocio del señor Jerónimo; Motatán Estado Trujillo, expone: “Me atengo al precepto constitucional”.

PRUEBAS RECEPCIONADAS.

La Jueza abrió el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se hizo conducir a la sala a los expertos, testigos indicados en su debida oportunidad por ante el Tribunal de control correspondiente.

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

  1. -Declaración del experto L.R.P.B. a quien el Tribunal informó el motivo de su comparecencia, demás generales de ley y procedió a tomarle el juramento de Ley, luego se identificó como queda escrito, L.R.P.B. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.133.641, Licenciado en Criminalistica, Sub Comisario Jefe del Departamento de Criminalistica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal en Trujillo, con Sede en Valera, con 14 años en el Cuerpo, a quien se le pone a la vista la Experticia documental N° 9700-069- DC-340, de fecha 03-07-05, procediendo a ratificar la experticia realizada por él, y señaló que practicó la experticia a 7 ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera: tres (3) de la denominación de diez mil bolívares (Bs. 10.000) seriales DO3327106, C16420837 y B09573516 y cuatro (4) de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), seriales B01477092, A05336430, A57003654 y B58418883, clasificados como dubitados y a este material dubitado le aplique estudio de orden documentoscopico, de acuerdo con los estándares de comparación existente en la unidad, objeto de evaluar, clasificar y determinar la correspondencia de los dispositivos de seguridad inherentes a soportes, filigranas, hilo holográfico de seguridad, fibrillas multicolores de seguridad, dispositivo de registro perfecto, impresión latente, microimpresiones, tinta OVI, y tintas de seguridad fluorescentes y se concluyo que los siete billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela dubitados son auténticos y suman un total de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), los cuales se encuentran en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados del CICPC. Respondió a las preguntas formuladas por la Fiscalía. La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

    El Tribunal valoró la declaración del experto considerando que es parte objetiva y no tiene interés en declarar a favor ni en contra de ninguna de las partes que cumple una función de experto considerando los conocimientos técnicos en la materia Documentoscopia, su experiencia laboral como experto, quien señalo señaló que practicó la experticia a 7 ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera: tres (3) de la denominación de diez mil bolívares (Bs. 10.000) seriales DO3327106, C16420837 y B09573516 y cuatro (4) de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), seriales B01477092, A05336430, A57003654 y B58418883, clasificados como dubitados y a este material dubitado le aplico estudio de orden documentoscopico, de acuerdo con los estándares de comparación, existente en la unidad, objeto de evaluar, clasificar y determinar la correspondencia de los dispositivos de seguridad inherentes a soportes, filigranas, hilo holográfico de seguridad, fibrillas multicolores de seguridad, dispositivo de registro perfecto, impresión latente, microimpresiones, tinta OVI, y tintas de seguridad fluorescentes y concluyo que los siete billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela dubitados son auténticos y suman un total de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).

  2. - Declaración del experto BRICEÑO VASQUEZ J.M., titular de la cédula de identidad N° 13.049.882, quien previo juramento de ley expuso sobre la experticia signada con el N° 122, practicado a dos armas blancas cuchillos, quien expuso: “los objetos resultaron ser cuchillos de uso doméstico uno de los cuales tiene dos filos de sierra y liso y una hoja de corte de 125 mm, cacha de aproximadamente 10 cm, elaborada de material sintético color negro, el otro objeto de uso doméstico con hojas de corte de 70 mm, de dos filos liso, con cacha de material de cartón con material sintético transparente, como conclusión son cuchillos de uso doméstico que pueden causar heridas graves hasta la muerte dependiendo la región anatómica comprometida”. El Fiscal preguntó a lo cual respondió…Dos años en sala técnica…No todo el tiempo…dependiendo la acción empleada por el portador. La Defensa preguntó…nosotros recibimos muchas evidencias tanto de la fiscalía como del despacho interno solicitando experticias…desconozco de quienes son los imputados, ni los investigadores”.

    El tribunal aprecio el testimonio de este experto, quien expuso como se respeto la cadena de custodia, además señalo que para el momento que realiza la experticia no sabe y no conoce quienes son los acusados o investigados lo único que debe atender su informe es a la descripción de los objetos y en este caso se tratan 1.- de un (1) objeto que resultó ser de los denominados “cuchillos”, el mismo con una longitud total de 215 milímetros de los cuales 95 milímetros pertenecen a su hoja de corte que es elaborada de metal, su ancho mas prominente de 40 milímetros, presentando un solo filo de color plata con terminación puntiaguda, presenta en su hoja de corte lado izquierdo la inscripción donde se lee stanless steel, china, de dos tipos de filo, en su lado izquierdo, tipo cierra y al lado derecho liso, se aprecia su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, unida a la parte metálica, dicha pieza se observa en buen estado y uso de conservación 2.- un (1) objeto que resultó ser de los denominados cuchillos, el mismo con una longitud total de 105 milímetros de los cuales 70 milímetros pertenecen a su hoja de corte que es elaborada de metal, su ancho mas prominente de 25 milímetros, presentando dos filos de color plata, con terminación puntiaguda, presenta en su hoja de corte, lado izquierdo, la inscripción donde se lee: staninless steel, de filo liso en sus dos partes, se aprecia empuñadura elaborada en material de cartón, de color marrón, el cual se encuentra unido a la hoja por una cinta adhesiva transparente, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación y se concluye que los objetos descritos en el numeral 1 y 2 son considerados como armas blancas (cuchillos), de uso domésticos, que al ser utilizados atípicamente puede ocasionar lesiones punzo cortante de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada por parte del agresor, otro uso queda a criterio del usuario o portador, manifestó que para describir las armas tiene que observarla y eso forma parte de su experticia,

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  3. -Declaración del funcionario D.A.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10401184, Funcionario Policial, Cabo Primero, adscrito a la Brigada de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera, con 14 años en el Cuerpo, a quien se le exhibió de conformidad con el artículo 242 del COPP, el acta policial de fecha 19-06-05, procediendo a ratificarla en su contenido y firma, entre otras cosas señaló: “…el día 19 de junio estábamos de patrullaje en Valera, al pasar por la avenida 11 con calle 15 logramos avistar a dos ciudadanos que sometían a otro ciudadano vestido del uniforme de helados bona ice con armas blancas, eso fue como a las cuatro y treinta de la tarde procedimos a parar la unidad y le efectuamos la detención y el señor de bonaice nos manifestó que lo habían atracado y que le quitaron cincuenta mil bolívares en efectivo y que estaba siendo amenazado bajo amenaza de muerte…luego le hicimos una inspección de personas y le encontramos a Wuiston Veliz le encontramos un arma blanca y los cincuenta mil bolívares en efectivo y el otro tenía un arma blanca…después los llevamos a la sede de inteligencia y le informamos a la fiscal de guardia y le mandamos las actuaciones…”. A las preguntas de la fiscal respondió: “ …En la comisión íbamos L.P., el conductor Merchán y mi persona… la patrulla era P220-09…sí, el señor vestido de bonaice nos manifestó que ellos lo habían atracado…señaló a los acusados como las personas que despojaron a la víctima del dinero con armas blancas…”. A la Defensa respondió: “…yo soy el jefe de la comisión…fue en la avenida 11 con calle 15,…si yo los vi a los dos cuando con el arma blanca sometían al heladero, cuando vamos pasando lo tenían arrecostado en la cerca, uno de ellos tenía el arma y el otro lo tenia agarrado….los dos, si, a los dos se les encontró un cuchillo…no recuerdo cómo estaban vestidos… los dos tenían el cuchillo en la mano, pero uno de ellos cuando nos vio se lo metió en la manga, lo escondió…yo le quité el arma a Veliz…y también la plata…no, la víctima no firmó el acta, a él se le tomó una entrevista aparte…no, ese día no detuvimos a más nadie sólo a ellos…”. El tribunal no formuló preguntas.

    El Tribunal valoro su declaración parcialmente en cuanto es un funcionario policial, el jefe de la comisión, que actuó en un procedimiento de aprehensión donde detienen a los ciudadanos J.G.G.M. Y W.A.R.V. y señalo circunstancias como que detuvieron a dos ciudadanos a quienes les encontraron a cada uno de ellos armas blancas (cuchillos) y que a Wuiston Rivas Velez, le encontró el dinero, es decir la cantidad de cincuenta mil bolívares y se valora parcialmente por cuanto su declaración se contradice con lo expuesto por la ciudadana A.G., quien es gerente de la empresa Bon Ice y señalo que el ciudadano L.E.P., quien es victima le hizo entrega de la venta de helados que corresponde a la cantidad de cincuenta mil bolívares y señalo que este ciudadano no participo nada sobre el robo, además de que ese día le correspondía la zona de Isnotú para la venta de los helados y mostró el control que lleva la empresa sobre las ventas y la zona de venta de sus empleados, el tribunal aprecio lo expuesto por el funcionario aprehensor sobre la incautación de los cuchillos a los acusados mas no sobre el hecho del robo.

  4. -Declaración del funcionario L.A.P.D., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.799.145, Quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento de ley y luego de ratificar en su contenido y firma el acta manifestó: “Eso fue 19 de junio del año 2005 nos encontrábamos en labores de patrullaje por la calle 15 av. 11 y 12 avistamos a 2 ciudadanos que tenias arrecostado en una cerca de Ciclón a un ciudadano de los Helados Bon Ice y el señor nos dijo que lo estaban robando 50 mil bolívares se lo conseguimos y unas armas blancas, lo llevamos a la Comandancia y levantamos las actuaciones.-A las preguntas de la Fiscal Respondió: Los hechos fueron 19 de Junio del 2005;…fue en la calle 15 entre av. 11 y 12 Valera;…yo trabajo en la Brigada de Inteligencia;…Unidad P22009 estábamos nosotros;…yo iba colgando en la parte de atrás,….al señor de los helados de Bon- Ice lo tenían sometido 2 personas;…cuando paramos la unidad se acerco el señor de Bon-Ice y nos dijo que nos robaron 50 mil;….la plata se la encontramos a W.V. y lo señalo en la sala de Audiencia;….los cuchillos los cargaban en la mano derecha los Imputados;…en la comisión íbamos 3 con mi persona;…no no iba funcionaria femenina;…a ellos lo metimos en la parte de atrás de la Unidad;…A las Preguntas de la Defensa Respondió;….Las características del arma era un cuchillo con la hoja plateada, tenia teipe uno de ellos y el otro era un cuchillo mas pequeño cacha de madera;….no se si eran domésticos los cuchillos no los revise;…si estaba colgado en la parte de atrás de la patrulla;…los que lo detuvimos fue La C.D. y Yo;…el dinero recuperado eran 3 billetes de 10 mil y 4 de 5 mil si mal no recuerdo;…no recuerdo como estaban vestidos los Imputados;…a Wiston lo conozco desde el momento de la detención,….para ese entonces nos dijo Wiston que estaba sirviendo;….recuerdo el nombre de el porque le pedí la documentación;…al Hermano de Wiston no lo conozco.- El Tribunal no hizo preguntas.-

    El Tribunal aprecia parcialmente el testimonio del funcionario policial, por cuanto narro la practica del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos J.G.G.M. Y W.A.R.V., no se estableció que existiese enemistad entre el funcionario aprehensor o que hubiese actuado en otro procedimiento donde hayan detenido a cualquiera de los acusados, señaló que le encontraron a los detenidos armas blancas y a W.R.V. el dinero presuntamente robado cincuenta mil bolívares, y se establece presuntamente robado por cuanto la ciudadana A.G., que es la Gerente de la empresa Bon Ice donde trabajaba el ciudadano L.E.P., que aparece como victima, señalo que ese día su empleado no le manifestó sobre el robo y que a él le correspondía vender helados en Isnotú y no en Valera, por tanto el tribunal aprecia el testimonio del funcionario sólo en cuanto a la aprehensión de los acusados y la incautación de sus armas blancas, mas sobre el hecho del robo no se aprecia por la contradicción de la gerente de la empresa bon ice.

  5. -Declaración del funcionario testigo L.J.M.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.207.443, Quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento de ley y después de ratificar en su contenido y firma el acta manifestó: “Fue el 16 de Junio del 2005 cuando en labores de patrullaje en la unidad P0209 al mando de la Cruz en compañía del agente Prado, cuando vimos que 2 ciudadanos tenían sometido a un heladero, cuando nos bajamos le encontramos en su poder 2 cuchillos, el ciudadano de Bon Ice nos dijo que lo estaban atracando y que le quitaron 50 mil Bolívares, los apresamos y los llevamos a la Brigada de Inteligencia.- A las Preguntas del Fiscal respondió;….la fecha fue el 19 de Junio de 2005 en la calle 15 Av. 11 y 12 de Valera;…yo trabajaba para ese entonces en la Brigada de Inteligencia;…era la Unidad 22009;…éramos 3 La Cruz, Prado y Yo,….no femenina no había funcionario;…para el momento que el cabo mando a detener la unidad se bajaron ellos, yo no me baje;…yo solamente pare la unidad y vi solamente que estaban los 3;…para el momento no vi si le decomisaron algo a los Imputados;…a las personas que detuvimos si los veo no los reconozco;…A las preguntas de la defensa Respondió;….me entero de las armas porque el Cabo me informó;…si yo me quede solo en la patrulla;…no dentro de la patrulla no habían mas detenidos ni ningún tipo de arma en la misma;….A la Juez respondió;….como funcionario tengo 8 años de servicio;….mi grado de Instrucción es Bachiller.- Es todo.-

    El Tribunal valoro el Testimonio de este funcionario policial quien era para el momento el chofer de la unidad policial y es un testimonio referencial en cuanto a la incautación de las armas blancas a los acusados, ya que el no vio cuando le decomisaron las armas blancas cuchillos a los acusados, mas tuvo conocimiento de la incautación porque así se lo manifestó el Cabo D.L.C. y señalo la detención de los ciudadanos J.G.G.M. Y W.A.R.V..

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO:

  6. - A.D.V.G., titular de la cedula de identidad N° 11.319.840 Quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento de ley manifestó: “Yo soy la encargada de bon ice es una franquicia, se buscan muchachos para vender helados en la calle, este señor E.P. para la fecha del 19 de junio vendió 49.000 BS, 196 unidades de helados, este señor después del 19 de junio corrió con el rumor de que lo atracaron no formulamos denuncia el cancelo todo, 6 meses y unos días después el me atraco, se llevo 895.050 BS, luego después tomo nota de su vivienda teléfono y el 20 de enero sabia que estaba en Caracas en ningún momento negó que me había atracado, me dijo que fue un auto atraco que se había hecho el, ahora la causa es mayor por que me debe mas de un millón de bolívares, aparte me robo un cuchillo casero con el que se le prepara desayuno a los trabajadores. La defensa pregunta. Ese día saco 49.000 equivale a 196 unidades? Si. E.P. le informo de un robo? No. ¿Usted busca denunciarlo? No. Igualmente informa al tribunal con las características del cuchillo es de su propiedad? Si. Usted sabia que el lo portaba? Si. Usted quiere denunciarlo? No. La Fiscal pregunta. En que tipo de labor desempeña? Encargada, es una franquicia. Este ciudadano le llevo todos los requisitos? No. Cuanto era que vendía diario? Era vendedor estrella su promedio era bueno. Cuanto vale cada unidad? 250 unidades. El diariamente cuanto vendía? 180, 200, 300 unidades. Han tenido casos de robos? Un señor le dio un botellazo en la cabeza y lo denunciaron. Que es un atraco para usted? Me robo y después hable por teléfono y me lo confirmo. Cuantos trabaja con usted? 10 personas. Para ese momento cuantas personas trabajaba con usted? 14 trabajadores. Por que usted vino a declarar? Por que a la franquicia me han llegado citaciones. Cuando un empleado termina su jornada que tiene que hacer? Se Le saca la cuenta y se le cancela. Por que no compareció a la Fiscalia? No vi lo grande que era la situación y ya ha pasado 1 año y casi 1 mes. La Juez pregunta: Ese día le dijo que iba estar donde? En Isnotu, ellos firman la ubicación y la cantidad de lo que se llevan? Si. El hecho de no estar en el lugar de donde iba a estar lo considera como una sanción? Si es una burla. Usted trajo una credencial de bon ice? No por que el carnet se venció. Pero si tiene carnet? Si, le puedo dar el RIF y NIT. Se deja constancia que la testigo consigno constante de 3 folios útiles. Donde una, es una planilla de control de salida y la otra es la ficha de solicitudes de empleo y la otra es la referencia familiar.

    El Tribunal valora el testimonio de la ciudadana ya que se trata de la encargada de las ventas de la empresa bon ice, la cual es una empresa que vende helados, es una franquicia colombiana y aporto que en fecha 19-06-2005, el ciudadano L.E.P., que aparece como victima y era su empleado estrella, por ser el numero uno en ventas, no le informó que había sido victima de un robo, además señalo que el había entregado el dinero completo de la venta de ese día, el vendió 196 unidades y el valor de cada una de ellas es de 250 Bs. es decir que entregó cuarenta y nueve mil bolívares (49.000 Bs.) y le correspondía vender era en la población de Isnotu y no en Valera, además indico que este ciudadano le había sustraído de la empresa la cantidad de 895.050 Bs, afirmándole el ex-vendedor que había sido un auto robo, esta circunstancia no fue apreciada por el Tribunal, ya que no hubo otra fuente para corroborar lo expuesto, mas lo que sido quedó demostrado con su testimonio es que el ciudadano L.E.P., entregó el dinero completo correspondiente a la venta de ese día y que su ubicación de venta no se compagina con lo atestiguado por la gerente ya que el lugar donde se encontraba vendiendo que en la ciudad de Valera, y según lo señalado le correspondía la zona de Isnotu. En relación a lo expuesto por la gerente sobre que la presunta victima había hurtado de la empresa un cuchillo, haciendo alusión a que se trataba de un cuchillo casero, no es relevante, pues nadie señalo que a la presunta victima le hubiesen los acusados robado un cuchillo o que la victima estuviese armada, además no señalo características especificas sobre el cuchillo hurtado a su empresa que coincidieran considerablemente y sirviera para individualizarlo con los cuchillos incautados a los acusados, por tanto este comentario no arrojo probanza alguna o esclarecimiento del hecho objeto del proceso.

    DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

    J.G.G.M., quien impuesto del precepto constitucional y demás derechos, expuso:”Yo si iba tranquilo por esa calle después llegaron ellos y me agarraron presos, pero ese señor fue el que nos sembró los cuchillos… yo en ningún momento robé a ese señor, yo ese día si tenía dinero en mi bolsillo, porque ese día me pagaron…todo lo que dijo ese policía era mentira, yo no he robao a nadie…”. A la Fiscal respondió: “…ibamos pa la parada de la Puerta…o sea yo estaba en la ciénega después llegó wiston y me pidió que lo acompañara pa la parada de la puerta y ese señor nos agarró y nos sembró…yo llevaba una guayabera manga corta, yo creo que él cargaba una franela corta blanca, no me acuerdo bien…nos metieron pa la patrulla, y nos llevaron…”. A la Defensa respondió. “…Yo iba tranquilo por allí…ellos salieron de la avenida, el policía nos salió… habían tres funcionarios y una dama…nos taparon la cara…yo i tenía dinero que me había ganao, cargaba como cien mil bolos que no me aparecieron…”. A la Juez respondió: “No yo lo conozco…no sé porqué nos hizo eso, me imagino que fue porque teníamos dinero… nosotros íbamos pa la parada…”.

    W.A.R.V., a quien impuesto del precepto constitucional y demás derechos, y lo acontecido durante su ausencia, expuso: “Yo estaba en la avenida 16 caminado pa la parada de la puerta y venia pasando la patrulla y de la Cruz me vio y se paró, el no me pela en la calle, me pidió una plata y como no se la di nos subió en la patrulla y nos sembró ese cuchillo…en Motatán vive sometiéndome”. A la Fiscal respondió: “…Yo estaba con J.G., venía de la Puerta él venía de la parada, cuando nos agarraron fue cerca de la parada de la puerta…no me acuerdo como estaba vestio….no, Gabriel y yo no habíamos quedao en acuerdos…a mí siempre me vive parando… no sé… sí él cargaba dinero, tenía como ocho mil bolívares…el policía ese fue el que nos agarró… nosotros veníamos subiendo y el heladero venía bajando…yo ibas pa la Puerta a celebrar el día del padre porque mi papa y hermanos estaban allá…” A la defensa respondió: “nosotros veníamos solos…nos consiguieron quince mil bolívares…no vimos a la víctima, yo vi al heladero como a media cuadra…había una mujer policía que estaba pegándonos…cuando nos detienen nos taparon la cara…”. A la juez respondió: “me montaron en la parte de atrás de la patrulla con un policía y una mujer policía…”.

    El Tribunal aprecia el testimonio de estos acusados ya que fue rendido durante el lapso de recepción de pruebas, ya que cuando se le otorgó el derecho de palabra al inicio del juicio oral y público manifestaron su intención de no declarar haciéndolo posteriormente conforme lo prevé la norma, el acusado puede declarar las veces que lo estime pertinente, siendo así el tribunal lo aprecia como un medio de defensa y en este sentido ellos negaron haber realizado robo alguno y que le incautaran las armas blancas cuchillos, sólo señalaron que fueron detenidos y golpeados por una mujer policía.

    DOCUMENTALES:

    El Tribunal dio lectura integra a las pruebas admitidas en su oportunidad por el tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial como documentales y las partes no realizaron objeción alguna.

  7. Acta de investigación Policial de fecha 19-06-2005, suscrita por los funcionarios La C.D.A., Prado Díaz Leonardo y Marchan L.J., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo de la Comisaría 2 de la Brigada de Inteligencia. El tribunal señalo a las partes que no obstante de haber sido admitida por el Tribunal de Control, el acta policial de aprehensión realizada por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión a los acusados como documental, se aprecia su contenido conjuntamente con el testimonio de los funcionarios que practicaron el procedimiento, es decir el dicho de cada funcionario actuante se precia una vez que declare ante el tribunal, garantizándose así el control y contradicción de esta probanza en el debate oral y público y poder de esta manera crearse convicción el tribunal.

  8. Experticia de reconocimiento técnico realizada a tres billetes de denominación 10.000 bolívares y cuatro de la denominación 5.000 suscrita por el funcionario L.P. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Valera. El tribunal aprecio esta prueba conjuntamente con el dicho del experto, es decir al recibir el testimonio del experto, quien ratifico su informe en contenido y firma y sometido su testimonio a los principios de control y contradicción que prevé el proceso para las partes, simultáneamente se esta apreciando el dicho del experto con el informe por escrito redactado por el mismo y su apreciación esta argumentada cuando declara como experto ante el tribunal.

  9. Experticia de reconocimiento técnico realizada a dos armas blancas tipo cuchillo, suscrita por el experto F.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Valera. El tribunal aprecio esta prueba conjuntamente con el dicho del experto, es decir al recibir el testimonio del experto, quien ratifico su informe en contenido y firma y sometido su testimonio a los principios de control y contradicción que prevé el proceso para las partes, simultáneamente se esta apreciando el dicho del experto con el informe por escrito redactado por el mismo y su valoración esta explanada cuando este depone con su testimonio.

    PRUEBAS NO RECEPCIONADAS.

    El Tribunal una vez agotado los medios de ubicar y hacer comparecer al ciudadano L.E.P., quien aparece como victima en esta causa y no lograda su ubicación se hizo uso de la fuerza pública, conforme al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y ante su incomparecencia se prescinde de su testimonio, en relación al testimonio del funcionario W.J.V., la Representación Fiscal solicitó que se prescindiera de su testimonio por cuanto este funcionario policial no actuó en el procedimiento de aprehensión, sólo levantó el acta policial y por lo tanto prescinde de este testimonio. El Tribunal acordó prescindir del testimonio del ciudadano W.J.V., por cuanto según lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público su testimonio no aportara nada para el esclarecimiento de la verdad y los hechos que se ventilan en este juicio oral y público, es decir es una prueba no necesaria e impertinente.

    CONCLUSIONES

    La Fiscal V del Ministerio Público de este estado, manifestó que Seguidamente este Tribunal cede la palabra ala Fiscal, quien considera que quedo demostrado que el día 19-07-05 a las 4:00 de la tarde dichos ciudadanos cada uno con un cuchillo en al avenida 15 de Valera Estado Trujillo amenazaron al ciudadano L.E.P. quien laboraba en la Empresa Bonaice de Valera Estado Trujillo, momento en cual pasaron los policías, quedando demostrado con el testimonio de los policías, demostrándose con las declaraciones de cada uno de los funcionarios como fue escuchado a los largo del presente debate, así como también a la experticia reanalizada al dinero (50.000,oo. BS), de las experticias d e los cuchillos, así mismo manifiesto que la victima no pudo hacer acto de presencia por cuanto se encuentra en la ciudad De Caracas lo cual se le imposibilito movilizarse hasta el Tribunal, Solcito al Tribunal que condene a los ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICTO DE ARMA (ARMA BLANCA),

    La Defensa, haciendo uso de su derecho a las conclusiones, señaló cedida la palabra a la defensa, manifestó, rechazo lo presentado por la Fiscalía en todo y cada uno de las partes, solicito se le sancione al testigo Peña por haberse contradicho, al momento de declarar, en cuanto a Veliz como autor del supuesto Robo, a quien se le coloco los dos cuchillos que dicen los expediente, la ciudadana A.G. quien al momento de ella informarle al Tribunal el porque venia al Tribunal quien manifestó que dicho ciudadano trabaja en la empresa Bonaice y dijo que en ese momento se encontraba en Isnotu, también es evidente que los funcionarios actuaron de mala fe por incautarle un arma que era de la empresa Bonaice, en cuento a los expertos era nuevo en dicha empresa a quien se le paso el cúmulo de expediente y sacan su información en base a eso, por lo que hizo dicha experticia sin las armas en su poder, rechazo la experticia de los billetes, insiste que no cometieron el Robo mucho menos el delito de Porte Ilícito, quiero que tome en consideración el testimonio de la representante de Bonaice, y valore la prueba aportada por dicha ciudadana, y de conformidad con el Art. 366 del COPP pido se absuelva del delito que acusa la Fiscalia a mis defendido, y pido se le decrete libertad a los mismos, también hago mención que a lo largo de estas actas no fue exhibida en ningún momento las armas.

    El Ministerio Público realizo su replica en los siguientes términos: solicitud que deje sin efecto la solicitud de que se le habrá procedimiento a los funcionarios, ya que ellos estaban cumpliendo con sui deber, ellos no pueden dejar de cumplir con sus funcione, con respecto a los cuchillos si fueron incautados a dichos ciudadanos, por lo que solicito nuevamente los condenes y mas énfasis con el delito de ARMA BLANCA ya que esta demostrado que tenían los cuchillos.

    La defensa no ejerció su derecho a replica.

    HECHOS QUE QUEDARON DEMOSTRADOS

    Durante el debate oral y público quedó demostrado que el día domingo 18 de Junio del año 2.005, a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, por la calle 15 con la avenida 11 y 12 de Valera, Estado Trujillo, transitaba una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría N° 2, Brigada de Inteligencia, integrada por los funcionarios Cabo Primero LA C.D.A., Agente PRADO DIAZ L.A. y Distinguido MARCHAN ARAUJO L.J., quienes ante el llamado de un ciudadano de nombre L.E.P., el cual le indico que había sido presuntamente victima de un robo, procedieron a realizarle una inspección de persona a los ciudadanos J.G.G.M. Y W.A.R.V., encontrándole en su poder a cada uno de los antes mencionados ciudadanos armas blancas (cuchillos), quedando detenidos desde ese momento.

    Estos hechos quedaron demostrados con el siguiente acervo probatorio:

  10. -Con la Declaración del funcionario D.A.L.C., quien expuso: “…el día 19 de junio estábamos de patrullaje en Valera, al pasar por la avenida 11 con calle 15 …procedimos a parar la unidad y le efectuamos la detención y el señor de bonaice nos manifestó que lo habían atracado…luego le hicimos una inspección de personas y le encontramos a Wuiston Veliz le encontramos un arma blanca…y el otro tenía un arma blanca…después los llevamos a la sede de inteligencia y le informamos a la fiscal de guardia y le mandamos las actuaciones…”. A las preguntas de la fiscal respondió: “ …En la comisión íbamos L.P., el conductor Merchán y mi persona… la patrulla era P220-09…sí, el señor vestido de bonaice nos manifestó que ellos lo habían atracado… A la Defensa respondió: “…yo soy el jefe de la comisión…fue en la avenida 11 con calle 15,… si, a los dos se les encontró un cuchillo…no recuerdo cómo estaban vestidos… los dos tenían el cuchillo en la mano, pero uno de ellos cuando nos vio se lo metió en la manga, lo escondió…yo le quité el arma a Veliz…no, la víctima no firmó el acta, a él se le tomó una entrevista aparte…no, ese día no detuvimos a más nadie sólo a ellos…”. 2.-Con la declaración del funcionario L.A.P.D., quien expuso:”Eso fue 19 de junio del año 2005 nos encontrábamos en labores de patrullaje por la calle 15 av. 11 y 12… un ciudadano de los Helados Bon Ice y el señor nos dijo que lo estaban robando…lo conseguimos y unas armas blancas, lo llevamos a la Comandancia y levantamos las actuaciones.- A las preguntas de la Fiscal Respondió: Los hechos fueron 19 de Junio del 2005;…fue en la calle 15 entre av. 11 y 12 Valera;…yo trabajo en la Brigada de Inteligencia;…Unidad P22009 estábamos nosotros;…yo iba colgando en la parte de atrás,…cuando paramos la unidad se acerco el señor de Bon-Ice y nos dijo que nos robaron 50 mil;… los cuchillos los cargaban en la mano derecha los Imputados;…en la comisión íbamos 3 con mi persona;…no no iba funcionaria femenina;…a ellos lo metimos en la parte de atrás de la Unidad;…A las Preguntas de la Defensa Respondió;….Las características del arma era un cuchillo con la hoja plateada, tenia teipe uno de ellos y el otro era un cuchillo mas pequeño cacha de madera;….no se si eran domésticos los cuchillos no los revise;…si estaba colgado en la parte de atrás de la patrulla;…los que lo detuvimos fue La C.D. y Yo;… no recuerdo como estaban vestidos los Imputados;…a Wiston lo conozco desde el momento de la detención…para ese entonces nos dijo Wiston que estaba sirviendo…recuerdo el nombre de el porque le pedí la documentación;…al Hermano de Wiston no lo conozco. 3. Con la Declaración del funcionario testigo L.J.M.A., quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento de ley y después de ratificar en su contenido y firma el acta manifestó: “Fue el 16 de Junio del 2005 cuando en labores de patrullaje en la unidad P0209 al mando de la Cruz en compañía del agente Prado, cuando nos bajamos le encontramos en su poder 2 cuchillos…el ciudadano de Bon Ice nos dijo que lo estaban atracando…los llevamos a la Brigada de Inteligencia.-A las Preguntas del Fiscal respondió…la fecha fue el 19 de Junio de 2005 en la calle 15 Av. 11 y 12 de Valera…yo trabajaba para ese entonces en la Brigada de Inteligencia;…era la Unidad 22009;…éramos 3 La Cruz, Prado y Yo,….no femenina no había funcionario;…para el momento que el cabo mando a detener la unidad se bajaron ellos, yo no me baje;…yo solamente pare la unidad y vi solamente que estaban los 3;…para el momento no vi si le decomisaron algo a los Imputados;…a las personas que detuvimos si los veo no los reconozco;…A las preguntas de la defensa Respondió;….me entero de las armas porque el Cabo me informó;…si yo me quede solo en la patrulla;…no dentro de la patrulla no habían mas detenidos ni ningún tipo de arma en la misma

    De las anteriores declaraciones anteriormente trascrita realizadas por los funcionarios policiales específicamente los funcionarios D.A.L.C. y L.A.P.D., quienes coincidieron en señalar que le practicaron una inspección de persona a los ciudadanos acusados J.G.G.M. Y W.A.R.V. a quienes le encontraron a cada uno de ellos armas blancas (cuchillo), que no mostraron permiso para portar las armas, de igual modo manifestaron los funcionarios policiales que le encontraron en poder de W.R.V. la cantidad de cincuenta mil bolívares, la cual presuntamente le fue robada bajo amenaza de muerte al ciudadano L.E.P., por los mencionados acusados, hecho este que no fue corroborado ni probado durante el juicio oral y público, por el contrario ante la declaración dada por la gerente de la empresa Bon ice ciudadana A.D.V.G., se creo contradicción, duda y no convicción al tribunal sobre la acreditación del delito de Robo agravado, es decir no se demostró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en agravio del ciudadano L.E.P. al ser supuestamente despojado de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), ya que la Gerente de la empresa donde era la supuesta victima empleado y el tribunal enfatiza sobre la supuesta victima, ya que no quedó demostrado su condición de agente pasivo en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que la gerente de la empresa señalo que ese día del hecho, 19-06-2005, el vendedor realizó la entrega de lo vendido que era la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares, que era lo que correspondía por la venta de 196 unidades de helados con un valor de 250 bolívares y que ella no tuvo conocimiento sobre que su vendedor, (refiriéndose a la victima L.E.P.), hubiese sido objeto de un robo, además que el sitio asignado para la venta de los helados era la población de Isnotu y ese día no le correspondía estar en Valera.

    No es suficiente elemento para acreditar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, que el tribunal valore el dicho del experto L.R.P.B., como el funcionario que practicó la experticia a los billetes, toda vez que este no es elemento alguno indicativo de la participación o autoría de persona alguna, en este caso ni siquiera se demostró en el debate oral y público la acreditación o existencia del delito imputado a los acusados como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en agravio del ciudadano L.E.P., por tanto se aprecia el testimonio del experto considerando su condición de experto, pero no sirvió su testimonio como fundamento, como elemento de convicción en cuanto a la existencia de la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa ni en cuanto a participación de los acusados en el hecho, toda vez que lo expuesto por la gerente de la empresa bon ice ciudadana A.D.V.G., de que su empleado presunta victima L.E.P., no le informo de que fue objeto o victima de un robo y que entregó el dinero a la empresa completo, considerando las ventas del día, se pregunta el tribunal entonces ¿de quien era el dinero al cual le practicaron la experticia documentoscopica?, ¿Realmente ocurrió el delito de robo agravado en grado de tentativa?Obviamente que al no estar acreditado la existencia del delito, es sobreentendido que no puede existir sujeto activo de un delito, sin delito, por ello el tribunal al no existir probanza alguna que determine la acreditación del referido delito, forzosamente debe dejar asentado su no efectividad.

    En este mismo orden de ideas el tribunal señala que la declaración rendida por estos funcionarios es contraria a la declaración rendida por la gerente de la empresa bon ice, por tanto el testimonio de los funcionarios policiales sirvió de fundamento para acreditar la existencia del delito de Porte Ilícito de arma blanca, ya que crearon convicción al Tribunal sobre la circunstancia de haberle incautado a cada uno de los acusados las armas blancas y en este sentido coincidieron los dichos de los funcionarios D.A.L.C. y L.A.P.D., con lo expuesto por el funcionario L.J.M.A., quien era el chofer de la unidad policial y es testigo referencial de la incautación de las armas que le encontraron a los ciudadanos J.G.G.M. Y W.A.R.V., por cuanto su conocimiento deviene del comentario realizado por el Cabo Primero D.L.C. a su persona.

  11. -Esta declaración de los funcionarios policiales se relaciona y coincide con lo expuesto por el Experto BRICEÑO VASQUEZ J.M., quien previo juramento de ley expuso sobre la experticia signada con el N° 122, practicado a dos armas blancas cuchillos, y señalo:“Los objetos resultaron ser cuchillos de uso doméstico uno de los cuales tiene dos filos de sierra y liso y una hoja de corte de 125 mm, cacha de aproximadamente 10 cm, elaborada de material sintético color negro, el otro objeto de uso doméstico con hojas de corte de 70 mm, de dos filos liso, con cacha de material de cartón con material sintético transparente, como conclusión son cuchillos de uso doméstico que pueden causar heridas graves hasta la muerte dependiendo la región anatómica comprometida”. El Fiscal preguntó a lo cual respondió…Dos años en sala técnica…No todo el tiempo…dependiendo la acción empleada por el portador. La Defensa preguntó…nosotros recibimos muchas evidencias tanto de la fiscalía como del despacho interno solicitando experticias…desconozco de quienes son los imputados, ni los investigadores”.

    El tribunal aprecio el testimonio de este experto, quien expuso como se respeto la cadena de custodia, además señalo que para el momento que realiza la experticia no sabe y no conoce quienes son los acusados o investigados lo único que debe atender su informe es a la descripción de los objetos y en este caso se tratan 1.- de un (1) objeto que resultó ser de los denominados “cuchillos”, el mismo con una longitud total de 215 milímetros de los cuales 95 milímetros pertenecen a su hoja de corte que es elaborada de metal, su ancho mas prominente de 40 milímetros, presentando un solo filo de color plata con terminación puntiaguda, presenta en su hoja de corte lado izquierdo la inscripción donde se lee stanless steel, china, de dos tipos de filo, en su lado izquierdo, tipo cierra y al lado derecho liso, se aprecia su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, unida a la parte metálica, dicha pieza se observa en buen estado y uso de conservación 2.- un (1) objeto que resultó ser de los denominados cuchillos, el mismo con una longitud total de 105 milímetros de los cuales 70 milímetros pertenecen a su hoja de corte que es elaborada de metal, su ancho mas prominente de 25 milímetros, presentando dos filos de color plata, con terminación puntiaguda, presenta en su hoja de corte, lado izquierdo, la inscripción donde se lee: staninless steel, de filo liso en sus dos partes, se aprecia empuñadura elaborada en material de cartón, de color marrón, el cual se encuentra unido a la hoja por una cinta adhesiva transparente, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación y se concluye que los objetos descritos en el numeral 1 y 2 son considerados como armas blancas (cuchillos), de uso domésticos, que al ser utilizados atípicamente puede ocasionar lesiones punzo cortante de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada por parte del agresor, otro uso queda a criterio del usuario o portador, manifestó que para describir las armas tiene que observarla y eso forma parte de su experticia.

    En relación a lo afirmado por la defensa de que el experto para hacer la experticia se baso en la descripción de los objetos que aparecen en el expediente por tener para la fecha el experto un año laborando como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas como experto. es insostenible y sin fundamento, toda vez que el experto señalo que a él le ingresan a diario solicitudes tanto de la Fiscalia como internas para la practica de experticias y solicita la planilla de remisión de los objetos recuperados y solicita a la oficina le remitan las armas para realizar la experticia de reconocimiento técnico, no dijo en el interrogatorio efectuado por las partes que nunca vio las armas, esa interpretación acotada y alegada por la defensa no tiene fundamento ya que al respecto nada dijo el experto, por tanto la afirmación realizada por la defensa no tiene valor alguno por parte del tribunal.

    DELITO ACREDITADO

    Se determinó durante el debate oral y público que quedó acreditado la existencia del delito de:

    PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del orden público quedo acreditado la existencia del delito con el dicho de los funcionarios policiales: D.A.L.C. y L.A.P.D., quienes coincidieron en señalar que detuvieron a dos ciudadanos que previa practica de inspección de persona se les encontró en su poder que portaban armas blancas (cuchillos), sin la debida acreditación o permiso para ello, quedando detenidos los ciudadanos J.G.G.M. Y W.A.R.V., aunado al dicho del experto J.M.B.V., quien es el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sub delegación Valera, estado Trujillo, quien determinó que las armas incautadas eran armas blancas (Cuchillos) de uso domestico y estas armas son las mismas armas y no otras que las que se le encontraron en poder de los acusados, considerando que la cadena de custodia fue garantizada y respetada.

    RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la responsabilidad penal o autoría de los ciudadanos acusados J.G.G.M. Y W.A.R.V., quienes fueron acusados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público, quedo demostrada la autoría y responsabilidad penal en el hecho por parte de los acusados J.G.G.M. Y W.A.R.V., con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales: D.A.L.C. y L.A.P.D., quienes coincidieron en señalar que detuvieron a dos ciudadanos a los cuales se les practico una inspección de persona y se les encontró en su poder que portaban armas blancas (cuchillos), sin la debida acreditación o permiso para ello, quedando detenidos los ciudadanos J.G.G.M. Y W.A.R.V., declaraciones estas que coincidieron con lo expresado por el funcionario de policía L.J.M.A., quien era el conductor de la unidad donde trasladaron detenidos a los acusados y quien manifestó que el cabo primero D.L.C., le comentó que le había incautado dos cuchillos a los hoy acusados, los cuales portaban cada uno de ellos, aunado a ello el dicho del experto J.M.B.V., quien es el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, de la sub delegación Valera, estado Trujillo, quien determinó que las armas incautadas eran armas blancas (Cuchillos) de uso domestico y considerando que la cadena de custodia fue garantizada y respetada, el Tribunal estima que estas armas son las mismas armas y no otras que las que se le encontraron en poder de los acusados quienes fueron aprehendidos, detención esta que por demás fue legal porque se practicó en flagrancia cuando se esta cometiendo el delito, ya que cargaban las armas blancas (cuchillo) sin su permiso o porte que los autorice a llevarlas consigo, siendo así lo procedente y forzoso en este caso, es dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos J.G.G.M. Y W.A.R.V., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

    En relación a la solicitud que fue realizada por la defensa privada de los acusados, sobre que se abriera una investigación penal a los funcionarios policiales por considerar la defensa que obraron de mala fe, ya que los cuchillos que le encontraron a los acusados pertenecían a la empresa bon ice, al respecto el tribunal señalo que no quedó corroborado que el cuchillo, al cual hizo alusión la ciudadana A.D.V.G., el cual según su dicho le había sido hurtado a la empresa por parte de la presunta victima L.E.P., no se demostró que se tratase del mismo cuchillo, ya que esta ciudadana no aportó características especificas que permitiera individualizar el cuchillo, por tanto este comentario fue estimado irrelevante por el tribunal, ya que no estuvo acompañado de un argumento serio y fundado que creara convicción al tribunal que ese cuchillo lo cargaba la presunta victima y que se lo colocaron liberadamente los funcionarios policiales a los acusados para inculparlos del delito de porte de arma, no quedando evidenciado que entre los funcionarios actuantes del procedimiento y los acusados existiese rencillas o enemistad entre ambos, por el contrario quedo demostrado que los funcionarios no conocían a los acusados para el momento que los detienen y ese día de la detención fue la primera vez que se veían y la segunda vez fue ante el Tribunal en el desarrollo del debate oral y público, por tanto el tribunal declara sin lugar la petición de la defensa de que se le abra una investigación penal a los funcionarios de policía actuantes en el procedimiento, aunado a que la defensa no señalo específicamente cual fue el delito que presuntamente cometieron los funcionarios de policía.

    PENALIDAD.

    El delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece una pena corporal de tres (3) a cinco (5) años de Prisión y tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su termino medio es de cuatro años y tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 eiusdem que el acusado no tiene antecedentes penales se rebaja hasta el termino mínimo de la pena que es de tres años, por tanto la pena a imponer es de TRES (3) ANOS DE PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que se refieren 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Por cuanto los acusados se encuentran actualmente detenidos se mantienen detenidos conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente.

    Caen en pena de comiso las armas decomisadas a los acusados J.G.G.M. Y W.A.R.V., conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, en virtud que son los objetos sobre el cual recae el delito de detentación ilícita de arma blanca.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y apreciadas las pruebas según la libre convicción de sus integrantes y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia decide: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano J.G.G.M., venezolano, natural de Valera, soltero, estudiante de 4to año en el Liceo R.R.d.V., titular de la cédula de identidad N° 17.598.968, nacido el 24-12-1.986, de 19 años de edad, hijo de J.F.G. y Z.J.M., residenciado en sector La Ciénega final de la calle 17-46, casa sin número, Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público y SE CONDENA a cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que se refieren 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano J.G.G.M., (antes plenamente identificado), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en agravio del Ciudadano L.E.P.. No se condena en costas al Estado Venezolano, por cuanto la acusación fiscal cumplió con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO W.A.R.V., Venezolano, natural de Valera, de 20 años de edad, obrero, con 1er años de instrucción, titular de la cédula de identidad N° 16.881.869, hijo de A.J.A. y L.E.V., residenciado en el sector Barrio Nuevo, parte baja de Motatán, casa sin número de color rosado, cerca del negocio del señor Jerónimo; Motatán Estado Trujillo, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público y SE CONDENA a cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que se refieren 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se condena en Costas Procesales a los Acusados W.A.R.V. Y J.G.G.M., antes identificados, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional Vigente. TERCERO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena para J.G.G.M. y para W.A.R.V., es el 02 DE AGOSTO DE 2009 a las 24 HORAS, conforme con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ABSUELVE al ciudadano W.A.R.V., (antes plenamente identificado), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en agravio del Ciudadano L.E.P.. No se condena en costas al Estado Venezolano, por cuanto la acusación fiscal cumplió con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Caen en pena de comiso las armas decomisadas a los acusados J.G.G.M. Y W.A.R.V., conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme. SEXTO: Se otorga como medida de aseguramiento, el mantenimiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad en el Destacamento Policía N° 38 El Cumbe de Valera Estado Trujillo a los acusados J.G.G.M. Y W.A.R.V. de conformidad con el del artículo 367 eiusdem, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.Regístrese y publíquese.

    LA JUEZ DE JUICIO N° 3

    Y.P.P..

    LA SECRETARIA

    ABG. MEYILDA TROCONIS

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