Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

Ciudadano K.B.N., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.598.622. APODERADO JUDICIAL: J.E.B.T., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.157.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO

Ciudadana JINETTE NAJJAR DE BERNOTI, coheredera de E.B.A.. APODERADO JUDICIAL: H.J.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.015.

I

MOTIVO

A.C.

Con motivo de la solicitud de A.C. interpuesta por el abogado J.E.B.T., apoderado judicial del ciudadano K.B.N., en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusiva al juicio que por Daños y Perjuicios incoara I.M.P. en contra de E.B. que cursa por ante el mencionado órgano jurisdiccional, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a este Tribunal el 12 de noviembre de 2007 a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 16 de noviembre de 2007, el profesional del derecho J.E.B.T., consignó recaudos correspondientes a legajo de copias certificadas contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de a.c..

Ordenada por este Órgano Jurisdiccional la corrección de la acción de a.c. el 26 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el abogado J.B., en su condicion de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de corrección constante de dos folios útiles.

Admitida la acción de a.c. el 20 de diciembre de 2007 y verificada la notificación de las partes y del Ministerio Público, el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, la cual se verificó en fecha 14 de julio de 2008 con la presencia del: 1° El abogado J.E.B.T. en su condicion de apoderado judicial de la parte accionante; 2° H.J.M.C. en su condicion de apoderado judicial de la ciudadana Jinette Najjar de Bernoti (tercero interesado) y 3° El Dr. J.L.A. en su condicion de Fiscal 84° del Ministerio Público.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la Audiencia Constitucional, el ciudadano Fiscal 84° del Ministerio Público, Dr. J.L.A., manifestó que en el presente caso no se evidenciaba violación del derecho a la tutela judicial efectiva, o al debido proceso, procediendo a consignar escrito de opinión Fiscal.

En el mencionado escrito la representación de la Vindicta Pública señaló:

La causa que se ventila por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, hoy recurrido, esta referida a una demanda por Daños y Perjuicios y ya para la fase de ejecución, la ciudadana Jinette Najjar consigna acta de defunción del mencionado ciudadano E.B., parte demandada, suspendiéndose como es debido la causa, a los fines de la citación de sus herederos, no obstante a ello y a pesar de la suspensión, ocurrieron unas series de actuaciones irritas en el proceso como la no publicación de la totalidad de los edictos, el nombramiento de expertos, y así como la actuación del apoderado judicial de la parte demandante, estando fallecido el mismo, lo cual es violatorio del debido proceso y derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente juicio, y así pido sea declarado.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en el Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, razón por la cual esta Representación Fiscal considera que las actuaciones y autos dictados por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia, por tal motivo incurrió en violación al derecho de tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa como garantía al debido proceso, es decir se extralimitó en sus funciones en contra de la accionante en amparo, ciudadana Farol Bernoti y demas herederos desconocidos y, así pido sea declarado.

(Omissis…)

El Ministerio Publico vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional:

1.-Que declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano K.B..

IV

DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud de a.c. de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional (y su aclaratoria) por presuntas violaciones producidas con posterioridad al 17 de septiembre de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso que por daños y perjuicios incoara primigeniamente el ciudadano I.M.P., hoy difunto, en contra de E.B. (de cujus), relacionado con el expediente 973015, nomenclatura del mencionad Tribunal de primera instancia.

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones realizadas por las mismas:

  1. - El abogado J.E.B.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana Farol Bernoti Najjar coheredero de E.B.A., quien alegó entre otros hechos, los siguientes:

    • Que con la no publicación de la totalidad de los edictos ordenados por el Tribunal por auto del 17 de septiembre de 2004 se viola el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República

    • Que al designar unos expertos el Juzgado Sexto, luego revoca a uno de ellos J.E.;

    • Que posteriormente ese experto que fue revocado consigna experticia, concediéndole validez el Tribunal a esa irregularidad;

    • Que posteriormente la ciudadana J.N.d.B. solicitó que se declarase la nulidad de esa actuación y consignó acta de defunción de E.B. (parte demandada);

    • Que el Tribunal suspendió el proceso y ordenó que se publicaran edictos, publicándose solo dos edictos, no cumpliéndose con las formalidades;

    • Que el Tribunal a pesar de estar paralizada la causa designa nuevos expertos y dicta medida de embargo preventivo;

    • Que posteriormente el Tribunal A-quo suspende el embargo, no notifica al registrador;

    • Que posteriormente se consignó acta de defunción del ciudadano I.M.P. (actor);

    • Que el Tribunal Sexto a pesar de ello dicta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar;

    • Que el Tribunal Sexto viola el derecho de defensa y debido proceso de su representada por cuanto sigue dictando providencias a pesar de estar paralizado el juicio y pendiente por publicación de los edictos correspondientes a los herederos del ciudadano E.B.;

    • Que el Tribunal permite actuaciones del abogado C.C., quien no está legitimado para actuar por cuanto su poderdante había fallecido;

    • Que no se ha citado a los herederos, por lo que los mismos no se pueden oponer a las medidas dictadas por el Tribunal;

    • Que el abogado C.C., quien era apoderado de I.M.P., sigue actuando, a pesar de haber cesado su representación.

  2. - El ciudadano H.J.M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.015, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JINETTE NAJJAR DE BERNOTI, coheredera de E.B.A. y expuso:

    • Que en el juicio principal se violentó el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no se ha cumplido debidamente con la citación de los herederos y en consecuencia todas las actuaciones posteriores a la fecha en que se dictó el auto de suspensión de la causa son nulas, por lo que se solicita la nulidad y reposición de la causa al estado de dar cumplimiento con la publicación de los edictos;

    • Que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.

  3. - El Dr. J.L.A., en su condición de Fiscal 84° del Ministerio Público expuso:

    • Que existe una serie de irregularidades en el juicio principal, siendo la primera de ellas la consignación de la experticia por un experto que había sido revocada, lo cual fue advertido al Tribunal por una de las partes, haciendo caso omiso el Tribunal al respecto;

    • Que en el juicio principal no se ha cumplido cabalmente con lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que los edictos no han sido debidamente publicados, aunado a que el Tribunal le admite actuaciones a una abogado cuyo poderdante ya había fallecido;

    • Que el Tribunal ha hecho caso omiso de todas esas irregularidades, por lo que se ha violado el derecho de defensa y debido proceso, resultando procedente la presente acción de amparo.

    Este Tribunal observa:

    De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, ya figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

    El A.C. constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

    La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Revisadas las documentales producidas en copias certificadas por la representación de la parte quejosa, a los fines de la admisión, las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que la presente acción de amparo se originó con motivo de las presuntas violaciones producidas con posterioridad al 17 de septiembre de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el proceso que por daños y perjuicios incoara primigeniamente el ciudadano I.M.P. en contra de E.B. (Exp. 973015 Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia).

    Por lo tanto, corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si las actuaciones del Juzgado en referencia vulneraron el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial de la accionante, como lo alega ésta quien invoca los artículos 26 y 49 de la Constitución, o si por el contrario no se verificó violación alguna.

    La representación de la parte accionante aduce:

    • Que con la no publicación de la totalidad de los edictos ordenados por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2004 se viola el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva;

    • Que con el auto del 03 de abril de 2006 el Tribunal decretó, a espaldas de su representado, medida de prohibición de enajenar y gravar en un juicio en etapa de ejecución, cercenándose el derecho a oponerse a dicha medida, violándose el derecho de propiedad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva;

    • Que el Tribunal permite actuaciones del abogado C.C., quien no está legitimado para actuar por cuanto su poderdante había fallecido;

    • Que no se ha citado a los herederos, por lo que los mismos no se pueden oponer a las medidas dictadas por el Tribunal;

    • Que el abogado C.C., quien era apoderado de I.M.P., sigue actuando, a pesar de haber cesado su representación.

    De las actas procesales se desprende que en el caso sub-examine, la accionante pretende atacar las actuaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas realizadas desde el 17 de abril de 2005 a través de las cuales dicho Órgano Jurisdiccional pretendió designar peritos en un juicio en el cual desde el 31 de agosto de 2004 constaba la muerte del litigante.

    En ese sentido, alega la accionante que el Tribunal violó su derecho a la defensa en virtud de que al continuar dictando providencias a pesar de estar paralizado el juicio y pendiente por publicación de los edictos correspondientes a los herederos del ciudadano E.B. se actúa en contra del debido proceso.

    De acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 127 del 06-02-01, Exp. N° 00-1301, caso Licorería El Buchón C.A.) en los procesos de amparo se hace necesaria la demostración de parte del accionante de la concurrencia de ciertas circunstancias, tales como: 1) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3) la identificación del autor de la trasgresión; 4) y la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

    Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    …Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Respecto a la procedencia de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia del el 24 de abril de 2002:

    …En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de a.c. sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” - en sentido material y no sólo formal -, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem.

    Por lo antes dicho, resulta en efecto competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    De manera que, habiendo quedado establecido el inicio de la presente acción de a.c., este Órgano Jurisdiccional considera menester establecer cuáles son las consecuencias jurídicas que acaecen en el proceso cuando se produce el fallecimiento de una de las partes.

    En tal sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

    Asimismo, el primer aparte del artículo 231 eiusdem señala lo siguiente:

    …Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…

    Ahora bien, del contenido de la jurisprudencia antes señalada y de las normas citadas, se evidencia que el Legislador previó para el caso de que aún cuando existan herederos conocidos, deba hacerse el llamado de los posibles causahabientes desconocidos que pudieren existir, en resguardo de sus derechos e intereses respecto a lo litigado por el de cujus, la citación por edictos conforme al artículo 231 eiusdem.

    De autos se desprende, que en la causa principal cursa copia certificada del acta de defunción del ciudadano E.B., desde el 31 de agosto de 2004, lo que motivó a que el Juzgado Sexto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas suspendiera la causa el 17 de septiembre de 2004 a los fines previstos en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido publicado posteriormente sólo dos (2) edictos.

    Sin embargo, en contravención a lo acordado en el referido auto del 17 de septiembre de 2004 y de lo pautado en el artículo 144 eiusdem, el Tribunal de la causa permitió que se efectuaran una serie de actuaciones tanto de los intervinientes en el proceso (diligencias del 18-04-2005, 25-05-2005, 27-05-2005, 28-06-2005, 07-07-2005, experticia consignada el 28-07-2005, etc. ), como del propio Órgano Jurisdiccional (auto del 08-04-2005, acta de designación de peritos del 22-05-2005, boletas del 09-05-2005, auto y boletas del 09-06-2005, auto del 12-07-2005, etc.) que en nada coadyuvaron a la verificación de la citación por edictos de los sucesores de la parte demandada, ciudadano E.B., que era precisamente el motivo por el cual la causa se encontraba suspendida en fase de ejecución, sino que más bien contribuyeron a la violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y en limitaciones de los derechos de defensa y de propiedad del accionante en amparo y de los posibles sucesores del interfecto que primigeniamente había sido demandado.

    En tal sentido, es claro para este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa, actuó en extralimitación de funciones y por ende en contra del ordenamiento jurídico vigente al proseguir o permitir la prosecución del juicio no obstante encontrándose suspendida la causa desde el 17 de septiembre de 2004, incurriendo consecuencialmente en violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y en limitaciones a los derechos de defensa y de propiedad de la parte accionante en amparo, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De ahí, que deberán ser anuladas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 17 de septiembre de 2004 que carezcan de concordancia con lo ordenado en el auto de esa fecha a través del cual se acordó librar los correspondientes edictos, en virtud de la muerte del demandado E.B. (26-01-2002), suspenderse la causa hasta tanto sean publicados los edictos de los sucesores de la parte demandada en el juicio principal y demás trámites procedimentales.

    Sin embargo, en el presente amparo, quedan excluidas de cualquier nulidad las actuaciones que aluden al también fallecimiento del ciudadano I.M.P. (demandante primigenio), como son la consignación del acta de defunción (del 28-06-2005, muerte: 18-06-2005), el auto (del 03-08-2006) que acuerda y ordena la expedición de edictos librados en la misma fecha, su publicación y recepción en el proceso ( 22-03-2007), como todos aquellas que coadyuvaron a la verificación del cumplimiento de los artículos 144 y 231 del Código de procedimiento Civil.

    En consecuencia, dada la extralimitación de funciones en las que incurrió el Juzgador de Instancia, el amparo en referencia debe declararse con lugar y así se establecerá en la dispositiva respectiva.

    V

    DECISION

    Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara con lugar, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, la acción de a.c. incoada por K.B.N., en su condicion de heredero conocido del difunto E.B. en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el juicio que por daños y perjuicios incoara I.M.P. en contra de E.B.;

SEGUNDO

Se anulan todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 17 de septiembre de 2004 en el juicio que por daños y perjuicios incoara primigeniamente I.M.P. en contra de E.B. por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y se ordena al mencionado Órgano Jurisdiccional que, con base en lo señalado en la motiva de la presente decisión y en acatamiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspenda el proceso a los fines de la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 231 eiusdem;

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dispone para el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión un lapso de diez (10) días de Despacho, debiendo emitirse pronunciamiento en el día de despacho que corresponda. El lapso en referencia se computará a partir de la notificación de la presente sentencia;

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta.

Regístrese, publíquese la presente decisión y remítase copia de la misma al Juzgado de instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

ACE/DOR/ralven

Exp. 9825

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