Decisión nº 867 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: K.J.E.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.880.009, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y el de su coheredero A.E.L. .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S.L. y A.L.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.720 y 30.169 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.H.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.590.783.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.724.

JUICIO BREVE

EXPEDIENTE Nro. 9383

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 01 de Diciembre del año 2004. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció sin estar asistido de abogado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, solicitó prorroga para dar contestación. En la oportunidad legal para contestar la demanda, se hizo presente y consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas, alegó la falta de cualidad de la parte actora y contestó el fondo.

Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:

En fecha 15 de noviembre del año 2002 conjuntamente con su hermano A.E.L., cedió en arrendamiento a A.M.H.d.M., el apartamento Nro. A 7, ubicado en el tercer piso del Bloque 15 de la Urbanización Pariata, Avenida Soublette, Estado Vargas, según consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública tercera del Estado Vargas, en fecha 8 de Noviembre del año 2002, anotado con el número 39, tomo 51, acompañado marcado con la letra A.

Que la la cláusula segunda del contrato establece: “El canon de arrendamiento mensual se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales que LA ARRENDATARIA deberá pagar por mensualidades vencidas de la siguiente forma: CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,OO) a la ciudadana K.J.E.L. y CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,OO) al ciudadano J.L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.635.936 en la cuenta corriente Nro. 128 411791=5 del Banco Venezuela del cual es titular. Si existiese alguna notificación con respecto al canon de arrendamiento de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente contrato el pago se efectuara en partes iguales, es decir, 50 y 50 por ciento a los ciudadanos que anteriormente han sido descritos y que quedan ampliamente facultados para recibir dichas sumas por concepto de canon de arrendamiento. Igualmente como garantía del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por LA ARRENDATARIA, en virtud de este contrato, esta entrega a LOS ARRENDADORES un deposito de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en dinero efectivo y autoriza al mismo tiempo a LOS ARRENDADORES en caso de insolvencia, a que dicho deposito lo utilice para ser abonada a ese incumplimiento”.

Que la arrendataria ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento a J.L.A.L. correspondiente a los meses vencidos los días quince de noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2004, a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) mensuales y esta debiendo a K.E.L. los meses vencidos los días quince de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2004, a razón de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) todo lo cual hace un total de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo)

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo expuesto, comparecía a demandar a la ciudadana A.M.H.D.M., para que conviniera o fuera condenada a:

PRIMERO

En resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y como consecuencia de ello el desalojo del inmueble arrendado libre de bienes y personas. SEGUNDO: por vía de indemnización de daños y perjuicios, pagarle los cánones de arrendamientos vencidos y que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. TERCERO: Que a las cantidades demandadas se le haga el ajuste por inflación.

En la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de Ley para admitir la demanda cuando la misma sólo puede ser admitida por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Para ello indicó, que la demandante señala como fundamento para su acción por desalojo el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (SIC), y transcribe parcialmente el citado artículo, mencionando el encabezado y la causal o literal a) del citado artículo, por lo que interpretó que la acción propuesta es la de desalojo por falta de pago, tal como así lo hizo el Tribunal al indicar como motivo, de la demanda DESALOJO.

El fundamento de dicha cuestión previa, es que el contrato de arrendamiento pactado entre las tres personas, los ciudadanos A.E.L. y K.J.E.L., como arrendadores y su persona como arrendataria, es un contrato de tiempo determinado. Tal señalamiento lo basó, en que la relación contractual nació el día 15 de noviembre de 2002 y conforme a la cláusula tercera debía durar doce (12) meses fijos, lo que equivale a decir que el contrato vencía el 15 de Noviembre de 2003, siempre que alguna de las partes hubiese notificado a la otra su deseo de dar por resuelto el contrato con por lo menos un mes de anticipación y del libelo de la demanda se desprende que la demandante no señala haberle notificado, que el contrato se prorrogó hasta el día 15 de Noviembre de 2004, fecha para la cual ya estaba planteado entregar el apartamento ya que había conseguido arrendar otro inmueble, tal como se desprende de copia del contrato de arrendamiento, el cual anexó en copia.

Que para intentar una acción de desalojo es menester que exista entre las partes contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, pero que el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación que mantuvo con la ciudadana K.J.E.L., no se encontraba en esas condiciones ya que estuvo vigente hasta el día 15 de Noviembre de 2004, fecha en la cual ya le había participado verbalmente a sus arrendadores su deseo de entregar el inmueble sin hacer uso de la prorroga legal a la cual tenia derecho, pero que se retrasó en la entrega dado que a disposiciones de tiempo y carencia de medios económicos suficientes, no le permitieron trasladar a tiempo todos los muebles haciendo entrega del apartamento para el día 29 de Noviembre de 2004

Que por lo antes expuesto la cuestión Previa interpuesta debe prosperar en derecho toda vez que una acción de desalojo no puede ser intentada contra una relación de arrendamiento cuyo término de duración se encuentra vigente, o sea, no es a tiempo indeterminado, por lo que no se cumple con una causal indispensable para que intente este tipo de acción y por ende la Ley no admite que esta acción pueda ser admitida sin haberse cumplido con tal causal o condición.

En segundo lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del mismo Código, cuando en su petitum libelar pretende “…Primero, en resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y como consecuencia de ello el DESALOJO del inmueble arrendado, libre de bienes y personas…”, pues según alega, la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento excluye el ejercicio de la acción de desalojo y viceversa, pues las mismas tienen razones de hecho y de derecho totalmente diferente, al punto de ser contrapuestas, pudiéndose ejercer una sola de ellas contra una relación arrendaticia, pero nunca ambas en forma conjunta.

Según señala la parte demandada, para intentarse una acción contra una relación arrendaticia por parte del arrendador, es menester establecer en qué condiciones se encuentra la misma con respecto al tiempo de duración, si la relación ha sido establecida por un tiempo determinado expresamente contenido en una cláusula contractual, tenemos que la relación de arrendamiento es a tiempo determinado, y en esta situación sólo pueden intentarse las acciones de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, pues prevalece la voluntad de las partes en la relación y el legislador estableció que en esta situación, la solución de los problemas debe hacerse conforme a lo acordado por las partes en el contrato. Por el contrario cuando la relación de arrendamiento es por un tiempo no determinado o siendo determinado se continuó la relación operando la tácita reconducción, tenemos que la relación de arrendamiento es a tiempo indeterminado y en estos casos sólo puede intentarse la acción de desalojo siempre y cuando el inquilino incurra en algunas de las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en el presente caso la demandante incurrió en defecto de forma de la demanda al acumular dos acciones que no pueden coexistir, más aún cuando en el libelo no señala si la relación de arrendamiento es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado razón por la cual, la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho.

Interpuso la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, dado que ella por sí sola no puede intentar la acción, ya que no es la única arrendadora en la relación contractual que los vinculaba, la relación contractual la pactó en forma conjunta y o solidaria con la demandante y el ciudadano A.E.L., por lo que, para que se pueda intentar una acción judicial vinculada con la relación de arrendamiento, es menester que ambos arrendadores intenten en forma conjunta la acción, ya que al no establecerse la solidaridad en forma expresa como lo manda el artículo 1223 del Código Civil, uno solo de los acreedores no puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, más aún cuando el canon de arrendamiento se pagaba en forma proporcional a cada uno.

Que el contrato de arrendamiento no indica de donde proviene la propiedad del inmueble por lo que desconocía si el mismo proviene de una sucesión o de alguna operación onerosa o gratuita capaz de haberle transferido la propiedad, del libelo de demanda no se infiere tampoco de donde deviene la propiedad del apartamento arrendado, de hecho puede ser posible que no sea propietarios del mismo pues ni el contrato ni el libelo señala quien o quienes son los propietarios del apartamento.

La demandante se atribuye una cualidad que no está demostrada ni alegada en autos, solo señala que actúa en nombre propio y en nombre de su coheredero y hermano, pero tales hechos: ser coherederos y ser hermano, no constan en autos, como tampoco consta en el contrato de arrendamiento y siendo que el mismo es ley entre las partes, es menester que en el mismo se señalara la solidaridad para que cualquiera de los arrendadores pudiese por sí solo exigir los efectos del contrato.

Que por lo expuesto, la demandante por sí sola no tiene la cualidad suficiente como para intentar y sostener la presente acción, dado la no-existencia de la solidaridad activa requerida para que cualquiera de los acreedores puedan exigir por sí solo el cumplimiento de los efectos del contrato de arrendamiento del cual soy la parte arrendataria y así formalmente pido que sea declarado por el Tribunal.

Con respecto al fondo:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho.

Alegó que mal podía haberse intentado una acción de desalojo contra una relación de arrendamiento que se encuentra a tiempo determinado, más aún cuando no existe comunicación alguna que establezca la finalización de las prorrogas sucesivas previstas en el contrato suscrito por las partes.

Que en forma verbal les participó a sus arrendadores que no continuaría con el arrendamiento, aproximadamente en Marzo de 2004, hecho este al que accedieron y le dijeron que no pagara más arrendamiento pues los próximos meses se podían descontar del depósito arrendaticio que les había entregado y que no podían reintegrárselo por no tener la cantidad entregada, a lo cual accedió.

Que no pudo cumplir con lo convenido verbalmente con sus arrendadores y que en Agosto de 2004 la demandante le exigió el pago de dos meses de arrendamiento, ya que el plazo que disfrutaba del depósito había vencido el 15 de junio de 2004 y para agosto ya habían transcurrido dos meses, a lo que accedió y le pagó dos mensualidades.

Que cuando llamó telefónicamente al ciudadano A.E.L. para coordinar el pago de las dos mensualidades, éste le manifestó que no le pagase más arrendamiento que le bastaba con que le entregara el apartamento en buenas condiciones.

Que en el mes de Septiembre la demandante comenzó a pedirle la desocupación del apartamento, y le explicó la situación que se le presentó con el arrendamiento de la casa así como su disposición de pagar los meses que transcurriesen hasta que se pudiese mudar y la demandante le manifestó que solo le interesaba la entrega del apartamento.

Por lo antes expuesto negó que deba cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, pues pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, así como Enero y Febrero de 2004, igualmente le pagó a la demandante la suma que le corresponde equivalente a dos mensualidades de arrendamiento, pago este que ella imputó como el pago de los meses de Marzo y Abril de 2004, teniéndose entonces que el depósito cubría hasta el pago que yo debía hacerle hasta agosto de 2004. Los meses subsiguientes no fueron pagados dado que había entendido por ambos arrendadores que quedaba liberada de ello, ya que sólo les interesaba la entrega del apartamento en buenas condiciones, como así lo hice el día 29 de Noviembre de 2004.

Que había pagado unas deudas que por servicio eléctrico y agua pesaban sobre el apartamento como inquilina y cuyo pago asumió por así haberlo acordado con sus arrendadores, quienes estuvieron de acuerdo en que todo lo que pagase por tales deudas cuya responsabilidad era de ellos, le sería compensado con el pago de cánones de arrendamiento, asumiendo ella que esto amortizó el pago de los meses siguientes a Agosto de 2004 pues hasta la fecha no se me había considerado tales pagos, a pesar de haberle entregado a la propia demandante todos los recibos originales de la cancelación de tales deudas.

Se opuso e impugnó el hecho de que deba entregarle a la demandante el apartamento arrendado toda vez que para la fecha de admisión de la demanda, dicha entrega ya se había materializado.

Negó, rechazó y contradijo el hecho de que deba indemnizar daños y perjuicios a la demandante, toda vez que no le debe cantidad alguna por concepto de arrendamiento.

A todo evento opuso la compensación entre el Millón de Bolívares más sus intereses calculados en la forma prevista en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y: a) el pago de las mensualidades correspondiente al mes de Febrero de 2004 en lo que respecta al ciudadano A.E. y las cuales debía depositar en la cuenta corriente perteneciente a J.L.A.L.; b) el pago de las mensualidades correspondiente a pensiones de arrendamiento siguientes al mes de Abril de 2004 en lo que respecta a la ciudadana Farol Espinoza, cantidades que aparecen deberme conforme a las normas que rigen a la materia en concordancia con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que es donde consta el depósito arrendaticio realizado.

CAPÍTULO II

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió:

Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos:

El contrato de arrendamiento suscrito por las partes y presentado como documento fundamental de la demanda.

El contrato de arrendamiento suscrito por su representada por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 08 de Noviembre de 2004, anotado con el N° 77, Tomo 57.

Reprodujo e hizo valer los siguientes documentos:

Original de recibo por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) correspondiente al pago de alquiler del mes de noviembre de 2003 del apartamento 7-A, Pariata. Marcado con la letra “A”.

Original de recibo por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) correspondiente al pago de alquiler del mes de diciembre de 2003 del apartamento 7-A, Pariata. Marcado con la letra “B”.

Original de recibo por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) correspondiente al pago de alquiler del mes de Enero de 2004 del apartamento 7-A, Pariata. Marcado con la letra “C”.

Original de recibo por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) correspondiente al pago de alquiler del mes de Febrero de 2004 del apartamento 7-A, Pariata. Marcado con la letra “D”.

Original de recibo por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) correspondiente al pago de alquiler del mes de Marzo de 2004 del apartamento 7-A, Pariata. Marcado con la letra “E”.

Original de recibo por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) correspondiente al pago de alquiler del mes de Abril de 2004 del apartamento 7-A, Pariata. Marcado con la letra “F”.

Original de Planilla de Depósito Bancario del Banco de Venezuela, planilla N° 71984103, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), a favor de la cuenta corriente N° 128-411791-5, realizado en fecha 20 de Noviembre de 2003, que se relaciona con el pago del canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2003. Marcado con la letra “G”.

Original de Planilla de Depósito Bancario del Banco de Venezuela, planilla N° 71984105, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), a favor de la cuenta corriente N° 128-411791-5, realizado en fecha 19 de Diciembre de 2003, que se relaciona con el pago del canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2003. Marcado con la letra “H”.

Original de Planilla de Depósito Bancario del Banco de Venezuela, planilla N° 71984104, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), a favor de la cuenta corriente N° 128-411791-5, realizado en fecha 04 de Febrero de 2004, que se relaciona con el pago del canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2004. Marcado con la letra “I”.

Igualmente reprodujo e hizo valer original de Solvencia de Agua Potable y Saneamiento, emitida el 02 de Diciembre de 2004, por Hidrocapital, relacionada con el apartamento 7 del Bloque 15 de la Urbanización Pariata, anexó recibo y factura de Agua Potable correspondiente al mes de Octubre de 2004.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

G.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.366.649, residenciada en la planta baja del Bloque 15 de la Urbanización Pariata, apartamento N° 1, letra A.

Z.A., titular de la cédula de identidad N° 8.176.330, residenciada en el piso 2, apartamento N° 5, letra A del bloque 15 de la Urbanización Pariata.

D.R., titular de la cédula de identidad N° 9.475.543, residenciada en el piso 3, apartamento N° 6, letra B de la Urbanización Pariata.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de informe al Banco de Venezuela, sobre: Si fue realizado por la ciudadana A.M.H.D.M., un depósito en la cuenta corriente N° 128-411791-5, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00).

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pidió la exhibición del estado de cuenta emitido el día 20 de Marzo de 2003 por Hidrocapital, así como también el recibo N° 97-9520415, de fecha 20 de Marzo de 2003, de Hidrocapital, por un monto de Ciento Noventa y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 192.554,50). A tal efecto consignó copia de tales instrumentos a tenor de lo exigido por el artículo citado.

Igualmente pidió la exhibición de dos facturas por Servicio Eléctrico emitidas por administradora SERDECO C.A., una donde se cobra el servicio eléctrico por el período comprendido entre el 27/08/2002 y 18/09/2002 y el otro por el servicio eléctrico del período comprendido entre el 19/09/2002 y 17/10/2002, cuyos montos suman la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.694,60).

DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada opuso cuestiones previas, que conforme lo prevé el artículo 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:

En primer lugar la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la demanda cuando la misma solo pueda ser admitida por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

La parte demandada señaló, que según se interpreta del libelo de demanda, la acción propuesta es el Desalojo por falta de pago, siendo menester para intentar dicha acción que exista entre las partes contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado; y que en el caso de autos el contrato de arrendamiento no es a tiempo indeterminado, por lo que, según sostiene, no se cumple una causal indispensable para que se intente este tipo de acción.

ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

La parte demandada al interponer la cuestión previa, parte del supuesto que la acción intentada es el Desalojo, y para ello señala que el fundamento jurídico de la misma en el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Con respecto a dicho punto, este Tribunal encuentra que la fundamentación jurídica que hagan las partes, no vincula al Juez en base al principio iura novit curia, lo cual le permite entrar a establecer, cual es la norma jurídica aplicable al caso independientemente de la dada por las partes. Motivo por el cual se encuentra, que si bien la parte actora señaló como fundamento de derecho el artículo que regula lo relativo al Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, no es menos cierto que también indica dentro de su fundamentación jurídica el artículo 1.167 del Código Civil, que contempla la acción de resolución de contrato. Además en el petitorio del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, señala: “…comparezco ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando, a la ciudadana A.M.H.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 4.590.783 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto el Tribunal la condene en lo siguiente: PRIMERO, en resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y como consecuencia de ello el DESALOJO del inmueble arrendado, libre de bienes y personas.” Subrayado nuestro.

Por lo anteriormente expuesto, quien decide la alegada cuestión previa considera que el caso de autos, podría afirmarse la confusión de la parte actora en cuanto a la normativa invocada, pero no puede considerarse que dicha confusión de lugar a una prohibición de admitir la acción propuesta, pues para que proceda la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo, debe existir la norma legal donde aparezca claramente la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio del acción intentada, y en el caso de autos dicha norma no esta prevista, ni fue alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida en el al artículo 78 del mismo Código que expresa: ”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Porque el demandante incurre en lo que la doctrina denomina inepta acumulación, cuando en su petitum pretende: “…PRIMERO, en resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y como consecuencia de ello el DESALOJO del inmueble arrendado, libre de bienes y personas…”.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”

En el caso de autos, según quedo antes expuesto al decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la parte demandante pareciera haber confundido el supuesto del desalojo entendido según el Diccionario de Derecho Usual de G.C., como “Expulsar a una persona o hacer que salga de un lugar. Abandonar o dejar un puesto. Dejar voluntariamente el hospedaje o el domicilio. En la Argentina Desahuciar” con el procedimiento de desalojo en los contratos a tiempo indeterminado previsto en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y decimos pareciera, dada que en su libelo, como ya se anotó, utilizó como argumento jurídico tanto el citado artículo como la normativa prevista en el Código Sustantivo que regula la resolución de contrato. Ahora, si bien tal confusión esta presente en el libelo de demanda, a juicio de quien aquí, ello no hace subsumible el caso bajo análisis dentro de los supuestos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que son:

a.- Que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si

b.- Que las pretensiones por razón de la materia no sean competencia de este Tribunal

c.- Que las pretensiones tengan procedimientos incompatibles entre si.

Pues según se lee en el libelo, como consecuencia de la resolución solicitó el Desalojo del inmueble libre de bienes y personas. Es decir, como consecuencia de la resolución pide el desalojo del inmueble libre de bienes y personas, en este contexto, se entiende el desalojo, como desocupación del inmueble.

En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que, tal y como esta redactado el petitorio del libelo de demanda, no resulta procedente la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, señalada por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO PREVIO

La parte demandada alegó la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, señalando que, la relación contractual se pactó en forma conjunta y no solidaria con la demandante y el ciudadano A.E.L., los cuales no establecieron la solidaridad en forma expresa, de conformidad con el artículo 1223 del Código Civil, de forma tal que uno solo de los acreedores no puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, más aún cuando el canon de arrendamiento se pagaba en forma proporcional a cada uno y que el contrato de arrendamiento no indica de donde proviene la propiedad del inmueble. Por último, sostiene que la demandante se atribuye una cualidad que no está demostrada ni alegada en autos, solo señala que actúa en nombre propio y en nombre de su coheredero y hermano, pero tales hechos: ser coherederos y ser hermano, no constan en autos

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

A los fines de decidir sobre la falta de cualidad alegada, vale transcribir la definición que da cualidad aparece en la sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de G.A. contra Servicos Telcel C.A., “cualidad, entiende el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de (Sic) equivalente de interés personal e inmediato, esto es, es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. Siendo que en el mismo sentido se expresa el autor Loreto para quien cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el demandado concreto.

Tratándose el asunto bajo análisis de una resolución de contrato de arrendamiento, los ARRENDADORES pueden ejercer la acción. En el caso de autos, quien ejerce la acción, señala que actúa en su propio nombre y el de su coheredero A.E.L., conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Tal alegato nos obliga a revisar el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1•, 2• y 3• del artículo del artículo 52

.

Asimismo tenemos que artículo 168 establece:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…

.

Se trata de una representación legal fundada en el interés común existente entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa que legitime esa actuación. Ahora bien, el problema que se plantea en el caso de autos, es que la ciudadana K.J.E.L., se limitó en el libelo de demanda a expresar que actuaba en nombre de su coheredero, pero no acompaño documental alguna que permitiera constatar tal condición y/o analizar la existencia de un litisconsorcio activo necesario. A los fines de determinar su legitimación activa en el presente juicio, la citada ciudadana debía acreditar la condición de coherederos, en el bien sobre el cual se litiga o el derecho que se ventila, con el certificado de defunción del causante acompañado de la declaración sucesoral. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2001, caso N.Á.d.I. y otros contra T.d.C.R.d.P..

En el caso de autos, como antes se indico la ciudadana K.J.E.L., no acompañó a su libelo de demanda, ni en fase probatoria promovió instrumentales que permitan determinar su condición de coheredera con el arrendador A.E.L., en nombre de quien alega actuar de conformidad con la norma in comento.

Tampoco consta en autos, tal y como lo alega la parte demandada, que la obligación contraída por LOS ARRENDADORES, haya sido pactada en forma solidaria entre ellos, por lo que uno solo no puede demandar, ya que analizado el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción inserto a los folios 6 al 10 con sus respectivos vueltos, no consta que expresamente esta pactada la obligación en forma solidaria, lo cual a tenor del artículo 1.221 del Código Civil:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos

.

Le permitiría instaurar la acción a cualquiera de los arrendadores.

Expresamos que no consta y por ello, no es solidaria la obligación, pues tal y como lo afirmamos anteriormente a tenor del artículo 1.223 del Código Civil que establece.”No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”, la solidaridad tiene que ser expresa, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil, Caso Instituto Autónomo de la Vivienda estado Guárico contra Eudomar de J.S. y otros, no hay solidaridad tácita o sobreentendida

En el caso de autos, no consta que haya sido pactada expresamente la solidaridad entre A.E.L. y K.J.E.L., en el contrato de arrendamiento que como ARRENDADORES suscribieron con la demandada arrendataria.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que la ciudadana K.K.E.L., no esta legitimada activamente para ejercer la acción intentada en el presente juicio. En consecuencia, y dado que falta de legitimación, acarrea que la demanda sea inhibitoria, en lo referente a los presupuestos de la pretensión, no se entra en consideración del mérito de la causa, por tanto resulta improcedente pronunciarse sobre los demás alegatos del proceso y las pruebas cursantes en autos, que no guarda relación con la cuestión jurídica previa planteada., ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada A.M.H.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.590.783, en el juicio que en su contra sigue K.J.E.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.880.009, de este domicilio, quien alega actuar en su propio nombre y el de su coheredero A.E.L. .

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de legitimación activa de la ciudadana K.J.E.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.880.009, propuesta por la parte demandada A.M.H.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.590.783, en el juicio que en su contra sigue la ciudadana antes identificada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

El…

SECRETARIO ACCIDENTAL,

W.A..

En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR