Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 4 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000540

ASUNTO: RP11-P-2014-000540

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.P.F..-

Celebrada como ha sido, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a la imputada K.D.R.C., venezolana, natural de Carúpano, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.458.921, Soltera, nacido en fecha 01-11-85, de oficio obrera, hijo de Yanixi de Cedeño y r.C. y residenciada en Guayacan de Las Flores, sector 2, vereda 5, casa Nº 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Defensor Privado Abg. A.R.D. y los fiadores J.E.C.V. Y J.D.V.R. y El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.C..

DE LOS FIADORES

Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de los fiadores de la Imputada K.D.R.C., a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó a los Fiadores como siendo el primero de ellos J.E.C.V., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio TSU en construcción Civil, titular de la cédula de Identidad Nº 12.287.905 y domiciliado en: urbanización Guayacán de las flores vereda numero cinco casa seis Carúpano estado sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Segundo de los fiadores: J.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de Identidad Nº 6.952.893 y domiciliado Guayacan de las flores sector dos vereda cinco casa siete Carúpano estado sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Ratifico el escrito de fianza con todos los recaudos presentados por ante este tribunal, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Asimismo la Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso (cito): “Solicito toda vez que se verifiquen los recaudos consignados por la defensa y se le imponga a los fiadores de las condiciones que debe cumplir ante el tribunal, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo planteado por el representante del ministerio Publico y los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por la defensora privada, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo el compromiso asumido por la imputada, este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; debiendo la referida ciudadana cumplir con las siguientes obligaciones: Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto a la imputada K.D.R.C., venezolana, natural de Carúpano, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.458.921, Soltera, nacido en fecha 01-11-85, de oficio obrera, hijo de Yanixi de Cedeño y r.C. y residenciada en Guayacan de Las Flores, sector 2, vereda 5, casa Nº 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debiendo la referida ciudadana cumplir con las siguientes obligaciones: Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 242 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad de la imputada de autos junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa al la Fiscalía Segunda de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.

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