Decisión nº 055 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, seis de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EH12-X-2009-000013

PARTE DEMANDANTE: K.Z.P., titular de la cédula de identidad No. 12.823.535

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado M.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 134.504

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., Y CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de diciembre de 1993 anotada bajo el Nº 50, Tomo 1-A, y la segunda debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 2006 anotado bajo Nº 54, Tomo 8-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.P., F.G. y A.P. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 74.773, 74.772 y 39.296, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Vista la diligencia de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora donde solicita que a los fines de que no quede ilusoria la reclamación de su defendida, en atención a lo dispuesto en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de las empresas demandadas COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., y CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., las cuales deben ser calculadas en el doble de la cantidad equivalente a los conceptos demandados y admitidos por la demandada, es decir, la cantidad de BOLIVARES (calcular el doble de lo admitido por la demandada) mas las costas de la ejecución del embargo, calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) sobre el monto de la deuda admitida por la demandada, que en la causa demanda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.34.102,40) , que ha sido imposible, hasta el día de hoy, lograr el pago de lo demandado con el fin de dar por finalizado el presente juicio, que por el contrario la parte demandada ha pedido en diversas ocasiones la paralización de la causa solo con el propósito de alargar lo mas posible el juicio, que las codemandadas han disminuido progresiva y sustanciosamente su inventario, que no han comprado mercancía a sus proveedores con el objeto de reponerlo desde el mes de diciembre de 2008, que el objeto es disminuir al mínimo el inventario que sea lo mas manejable posible para realizar un único remate de toda su existencia a otras empresas de comercio del mismo ramo, que adicionalmente ha hecho transferencias de altas sumas de dinero a otras empresas, que vendió un vehiculo, que tiene en venta su casa de habitación y dos apartamentos que posee en el mismo edificio en el cual tiene la sede COMERCIAL PRIMAVERA C.A., y el edificio sede de CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA. y que la solicitud la formula a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y consigna junto con la diligencia copia simple de Poder General de disposición y administración amplio y suficiente otorgado por la ciudadana S.M.N.S., al ciudadano RABIH DANAF BRAVO, copia simple de documento registrado ante el Registro Principal del Estado Barinas de la titularidad de un inmueble parcela de terreno donde tiene la sede la demandada CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., copia simple del Titulo Supletorio de mejoras fomentadas por el ciudadano Rabih Danaf Bravo donde tiene su sede la demandada CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., copia simple de ratificación y aumento de hipoteca que mantiene con el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal del inmueble de su propiedad terreno-edificio, copia simple de documento de venta de mueble propiedad de la demandada, Copia simple de autorización por parte del ciudadano Rabih Danaf Bravo para que sus hijos salgan del país hacia su país natal.

Ahora bien para decidir esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

A petición de parte podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (omisis).

Aun cuando de la norma precedentemente trascrita pudiera interpretarse que la facultad de acordar medidas cautelares estuviera atribuida exclusivamente al Juez de sustanciación, mediación y ejecución a criterio de esta juzgadora tanto el Juez de Juicio como el Juez Superior del Trabajo tienen igualmente facultades para decretar medidas cautelares ya que la necesidad de salvaguardar derechos discutidos puede presentarse en cualquier estado y grado del proceso siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), criterio sostenido por el Profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V. pagina 390.

“Sin embargo consideramos que la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, pues como reza el articulo en comento, la medida tiene por fin evitar “que se haga ilusoria la pretensión” (periculum in mora)”

Ahora bien fundamenta el solicitante el decreto de la medida preventiva en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales Establecen:

Art.585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Art.588: en conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (omisis..)

De la norma precedentemente citada se desprende que para poder acordarse la medida preventiva es necesario que se demuestre la existencia de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo y por lo tanto debe acompañarse un medio de prueba que demuestre esa circunstancia , es decir ese medio de prueba debe estar orientado a demostrar la existencia de circunstancias relacionadas con la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado que puedan crear en el juzgador convicción suficiente en cuanto a la insolvencia del demandado, ahora bien el apoderado judicial de la parte actora acompañó a su solicitud copia de documento de poder general otorgado al ciudadano Rabih Danaf Bravo del que se desprende que el mismo está autorizado para ejecutar actos de administración sobre los bienes comunes, vender, comprar, permutar, arrendar, entre otras, documento de titularidad de un inmueble de terreno donde queda la sede de una de las demandas, del que se desprende que el ciudadano Rabih Danaf Bravo compra al ciudadano J.R. una parcela de terreno en la avenida Sucre Barinas y que para garantizar las obligaciones que asume en el documento constituye a favor del vendedor HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO hasta por el saldo deudor sobre el inmueble adquirido, copia de Titulo Supletorio de mejoras fomentadas por el ciudadano Rabih Danaf Bravo de una edificación sobre el terreno donde tiene la sede la demandada Centro Comercial La Primavera C.A., documento que se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas y que le acredita la propiedad de dicho bien, copia de ratificación y aumento de hipoteca que mantiene con el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal del que se desprende que el ciudadano supra mencionado Danaf Bravo mantiene una hipoteca de bienes a favor del Banco de Venezuela S.a., Banco Universal y copia de autorización realizada por el ciudadano Rabih Danf Bravo para que sus hijos salgan del país hacia su país natal. De manera tal que, de los documentos antes mencionados, no se evidencia circunstancia alguna que haga presumir a quien decide, en cuanto al ocultamiento, desaparición o dilapidación de los bienes del demandado, o cualquier otro hecho del que se evidencie que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto una vez hecha la revisión exhaustiva de los medios de pruebas aportadas por el apoderado de la actora se puede evidenciar a todas luces que dichas transacciones fueron realizadas por el hoy demandado en fechas que datan con mucha anterioridad, del momento en que se introdujo la demanda por ante esta Coordinación, así mismo se evidencia que no corre inserto ningún medio probatorio donde se evidencie prohibición alguna emanada de algún Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente o Tribunal Penal, por medio del cual se le prohíba otorgarle permiso para salir del país a sus menores hijos, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se evidencia que no existe medio de prueba alguno que constituya la presunción grave de dicha circunstancia, por lo que en consecuencia, no están dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción de que quede ilusoria la pretensión del demandante (periculum in mora). Así como tampoco lo establecido en el artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO hecha por el apoderado Judicial de la parte actora.

Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza

Abg. M.R.R.

La Secretaria,

Abg. M.T.M..

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