Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001361

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAUSA: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: K.J.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.191.684, domiciliada en la calle 14, Quinta Leonor, Colinas del Neverì, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: L.E.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.086.

DEMANDADO: J.L.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.706.938.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente procedimiento contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, propuesta por la abogada en ejercicio L.E.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.086, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.J.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.191.684, domiciliada en la calle 14, Quinta Leonor, Colinas del Neverì, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., en contra del ciudadano J.L.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.706.938, y por cuanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que de la lectura de su escrito libelal se evidencia que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 456 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo no consigna sentencia cuya revisión solicita; y puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido. Por lo tanto, por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Revisión de Obligación de Manutención, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo por no consignar sentencia cuya revisión se solicita. Igualmente, se acuerda devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. F.M.A..

EL SECRETARIO ACC.

ABG. J.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

EL SECRETARIO ACC.

ABG. J.A..

FMA/lba.-

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